Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 255/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100367


Voces

Prestatario

Contrato de financiación

Venta a plazos de bienes muebles

Intereses pactados

Precio de venta

Contrato de préstamo

Incumplimiento de la compradora

Error en la valoración de la prueba

Valor de los bienes

Cláusula obligatoria

Obligaciones del comprador

Incumplimiento de las obligaciones

Prestamista

Resolución de los contratos

Bienes muebles

Documentos aportados

Condiciones del contrato

Voluntad de las partes

Reclamación de cantidad

Contrato de adhesión

Voluntad unilateral

Negocio jurídico

Defensa de consumidores y usuarios

Ejecución de sentencia

Condiciones generales de la contratación

Incumplimiento defectuoso

Cumplimiento del contrato

Voluntad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 255/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 239/11

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 418

En Granada, a 5 de octubre de 2012.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -recurso nº 255/2012- los autos de Juicio Verbal nº 239/11, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., representado por la procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles y defendido por el letrado D. Alejandro Moreno Moreno; contra doña Ana María , representada por la procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendida por la letrada Dª Carmen Estévez Estévez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por FGA Capital Spain, Establecimiento Financiero y de Crédito, S.A,, y condeno a doña Ana María a pagar al actor la cantidad de cuatro mil cuatrocientos siete euros y dies céntimos, intereses pactados del 2% mensual desde el día 10 de septiembre de 2010, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas al demandado. Notifíquese esta resolución a las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de abril de 2012. Formado el rollo se señaló para fallo el día 4 de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de doña Ana María interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que le condena a pagar a FGA Capital Spain EFC, S.A., la suma de 4.407,10 euros, más los intereses pactados a partir del 10 de septiembre de 2010 y las costas del proceso, ante el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento no se discute la realidad del contrato de financiación a comprador de vehículos suscrito de 8 de febrero de 2007, por el cual la entidad actora financió a la demandada la compra del vehículo Fiat Panda, matrícula .... BHF para lo que le concedió un préstamo por importe de 9.442,39 euros, reservándose el dominio del vehículo, con la prohibición de disposición por la prestataria hasta el completo pago de la deuda, salvo autorización escrita del financiador.

Ante el incumplimiento de la compradora de la obligación de pago de las cuotas, hizo entrega del vehículo a la persona designada por la financiera para que procediera a su venta, con la finalidad de aplicar el importe obtenido al pago de la deuda. El vehículo se vendió el 7 de julio de 2010 por un precio de 3.000 euros, quedando un saldo pendiente de pago de 4.407,10 euros que es la cantidad a que ha sido condenada la recurrente en primera instancia.

TERCERO.-Considera la defensa de doña Ana María que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y no adeuda la cantidad reclamada, pues en el momento de entrega del vehículo se le informó por la financiera que con ello quedaba saldada la deuda y, en otro caso, entiende que la deuda sería menor al mostrar su disconformidad con el valor en venta del vehículo.

Destacar, en primer lugar, que existe discrepancia entre las partes a la hora de determinar la fecha en que la prestataria entregó el vehículo a la financiera, pues ésta aportó en el acto del juicio un documento de devolución de 30 de abril de 2010 (fol. 43) y otro de fecha anterior, en concreto, de 4 de febrero del mismo año (fol. 49) relativo a la comprobación del estado del vehículo por el concesionario. Por el contrario, la demandada acredita que, en realidad, entregó el vehículo el 27 de noviembre de 2009 (fol. 37), y a esta segunda fecha debemos estar al tratarse de un documento que por sus características permite deducir que ha sido redactado y elaborado por la propia financiera, decisión que se confirma con el documento de revisión del vehículo por el perito aportado por la actora.

CUARTO.-Para la resolución de la cuestión controvertida tenemos que tener en cuenta que el contrato objeto del presente procedimiento se rige por la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues se trata de un contrato de financiación a comprador de vehículos cuyas cláusulas y condiciones están aprobadas por la Dirección General de Registros y Notariado y Depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, con la finalidad de proteger al consumidor, tal y como explica la Exposición de Motivos al decir que en la Ley hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidory que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos...; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazosy el de deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato. ... y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su cumplimiento.

En el caso de autos, la condición general nº 18 se denomina 'tasación del bien' y establece que 'Conforme a lo previsto en el apartado 13 del art. 7 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación .., el valor de tasación del bien financiado, será el asignado, en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Hacienda en las que se recogen los precios medios de venta utilizables como medio de comprobación de valores a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de Transporte que se encuentren vigentes, conforme a la última Orden Ministerial publicada en el momento de la valoración. .. Las tablas referidas en los dos párrafos anteriores se utilizarán también como índice referencial de depreciación a los efectos de lo señalado en el art. 16.2, e) de la vigente Ley de Vena a Plazos ' (fol.11).

Con esta cláusula no sólo se cumple lo dispuesto en art. 7.13 de la LVPBM, en cuanto a necesidad de incorporar al contrato un valor de tasación del bien para el caso de que tuviese que ser subastado, sino que va más allá y de antemano se pacta el precio de venta pues las tablas de referencia son igualmente de aplicación al supuesto contemplado en el art. 16.2, e), cuando el deudor entrega el vehículo al financiador .

Resulta evidente que no es posible dejar sin efecto toda la legislación sobre venta de bienes muebles con la firma de un documento posterior a un contrato tan intervenido administrativamente con el objeto de proteger al consumidor, por ello los documentos aportados por las partes pero con fechas distintas -27 de noviembre de 2009 y 30 de abril de 2010- con los que se justifica la entrega del vehículo a la financiera para que proceda a su venta y aplicar el precio obtenido al pago del préstamo, no puede tener el alcance que le otorga la actora, pues una vez que aceptó la devolución del vehículo el valor a aplicar para el pago de la deuda es el pactado en el contrato.

Cualquier pacto en otro sentido sería ineficaz por contrario a la ley, tal y como establece el artículo 14 de la LVPBM: se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento . Precisamente, con la firma del documento de entrega del vehículo lo que pretende la financiera es eludir el cumplimiento de la Ley que impone unas condiciones de contratación que no pueden dejarse a la voluntad de las partes.

El comprador no puede autorizar a la financiera para que venda el vehículo a cualquier precio al objeto de saldar la deuda, el precio se fijó en el contrato y la financiera estaba autorizada, exclusivamente, a venderlo como mínimo por el precio pactado, lo que beneficiaba a las dos partes, los compradores aseguran el pago de la deuda, al menos hasta el valor de tasación del vehículo y la financiera evitaba los gastos evidentes de iniciar el procedimiento previsto en el art. 16.2 de la LVPBM y garantizaba el cobro de la deuda, pues desde ese momento tenía la posesión del vehículo evitando cualquier deterioro. De otra manera no cabe interpretar el documento, tal y como resulta del apartado e) del art. 16.2 al decir que la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada y ello a pesar de que el art. 16.2 parte de que el acreedor se dirige directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, sin embargo, deja a salvo la posibilidad de reclamar para el caso de que el valor del bien en el momento de la entrega, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

QUINTO.-En este mismo sentido la sentencia de la Sección 17, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 2009 que se pronuncia en los siguientes términos: ' aunque el art. 16.2 LVPBM está ideado para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos, y aquí estamos en un proceso de reclamación de cantidad, debe aplicarse analógicamente, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, como es el caso, ante la imposibilidad de hacer frente a las amortizaciones mensuales, que aquél contra el que el acreedor, ante su incumplimiento, decide dirigirse directamente contra los bienes de su deudor, iniciando el citado procedimiento legal,y, sin necesidad de subasta, por entrega voluntaria del deudor, adquiere el bien, con la misma e idéntica finalidad en ambos casos, aplicar lo obtenido al pago del montante total de la deuda'. El documento suscrito por las partes era un contrato de adhesión, y no puede aceptarse que el precio de venta del vehículoentregado, fuera unilateralmente fijado, y de forma subjetiva, por la Financiera, cuando lo procedente, en aras a la transparencia de los negocios jurídicos, y el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, hubiera sido la determinación de un precio objetivo, acudiendo a las tablas legalmente establecidas para estos casos, o en su caso una comunicación al deudor sobre el precio de venta para que pudiera mejorar la postura. Pero en este caso se comunicó la supuesta subasta, de la que no existe constancia en el procedimiento, una vez que ya se había celebrado.

Así, en aplicación de lo establecido en el art. 10.1.c) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción dada a los mismos por la Ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación, deben ser consideradas abusivas las cláusulasque no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato. Y la Disposición Adicional Primera señala que tendrán el carácter de abusivas, al menos, las cláusulas o estipulaciones que en ella se recogen y, entre las cuales, se encuentra 'la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional'. Y no existe duda de que tanto el contrato inicialmente suscrito, como el documento nº 4 de entrega del vehículo, en los que el clausulado está impreso antes de ponerloa la firma del otro contratante, no tienen su apoyatura en el principio de la autonomía de voluntad o en la libre negociación, sino en una relación de subordinación entre una y otra parte contratante. Y conforme al artículo 1.256 del Código Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues la finalidad perseguida es evitar una defraudación potencial de un tercero'.

Desde luego lo que no acredita la parte recurrente, carga que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC es que llegara a un acuerdo con la financiera, en virtud del cual, la deuda quedaba saldada con la entrega del vehículo, pero la deuda no puede quedar reducida al valor que obtuviera la financiera por la venta siete meses después de la entrega, sino al valor según la tasación prevista en el contrato en ese momento, esto es, el 27 de noviembre de 2009 y como sobre esta cuestión no se ha practicado prueba alguna ni existen elementos en el procedimiento que permitan su determinación, deberá determinarse en ejecución de sentencia

También parten del valor de tasación previsto en el contrato para calcular el importe pendiente de pago, las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava de 10 de diciembre de 2010 (fundamento de derecho primero), descontando en este caso el importe de las reparaciones precisas; de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección nº 16, de 30 de septiembre de 2010; las sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5º de 25 de enero y 28 de abril de 2010.

Esta interpretación se ajusta a los términos de la LEC que en el art. 634.3 establece que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. Por tanto, toda la legislación que regula este tipo de contratos de venta a plazos de bienes muebles, parte de que la deuda pendiente de pago se extingue, al menos, hasta el valor que resulte de las tablas o índices de referencia pactados, pues otro sentido no puede tener que se exija, como requisito imprescindible para la validez que, en todo momento, se pueda saber qué valor tiene el vehículo que está directamente relacionado con el préstamo concedido en su día para su adquisición.

SEXTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimo parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por doña Ana María y revoco la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 en el juicio verbal nº 239/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril y condeno a doña Ana María a pagar a FGA Capital Spain EFC, S.A., la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se justifique el valor de tasación del vehículo financiado a 27 de noviembre de 2009 conforme a las tablas previstas en la condición nº 18 del Contrato, cantidad que se descontará sobre el saldo pendiente de pago en ese momento por un total de 7.943,80 euros, intereses pactados a partir de la liquidación del saldo, sin que en ningún caso el importe de la condena pueda superar los 4.407,10 euros. No procede hacer condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 418/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 255/2012 de 05 de Octubre de 2012

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