Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3250/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100469


Voces

Infracción procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Daños y perjuicios

Consignación de cantidades

Ejecución provisional

Tutela

Recurso de amparo

Causa de inadmisión

Declaración del testigo

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3250/2011

JUICIO Nº 514/2006

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 418

MAGISTRADA, ILTMA. SRA.

Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3250/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2011dictada en el juicio verbal nº 514/2006 (acum. 647/2010), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Lora del Río, promovidos por D. Leon representado por el Procurador D. JULIO PANEQUE CABALLERO contra D. Rubén representado por la Procuradora Dª. CARMEN PÉREZ ABASCAL, la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén contra sentencia recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: " SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Leon - asistido del Letrado D. JAIME CAMACHO RUIZ y representado por la Procurador D. VICENTE GONZALEZ GOMEZ -,frente a D. Rubén y la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE - asistidos del Letrado D. JUAN MARIA GARCIA RODRÍGUEZ-CARRETERO y representados por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA DE LOS ANGELES OŽKEAN ALONSO -, realizando los siguientes pronunciamientos:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Rubén y la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS

Se CONDENA a la demandado D. Rubén a pagar los intereses legales que se hayan devengado sobre el principal, desde la interposición de la demanda, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se CONDENA a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. al pago de los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

4. Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados D. Rubén y la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE al pago de las costas generadas por la pretensión ejercitada frente a las mismas.

SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rubén - asistidos del Letrado D. JUAN MARIA GARCIA RODRÍGUEZ-CARRETERO y representados por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA DE LOS ANGELES OŽKEAN ALONSO - frente a D. Leon y la mercantil ALLIANZ S.A. - asistido del Letrado D. JAIME CAMACHO RUIZ y representado por la Procurador D. VICENTE GONZALEZ GOMEZ.

Se CONDENA en las costas generadas por esta pretensión a la parte demandante, D. Rubén , dada la íntegra desestimación de la misma.. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Rubén que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen de las actuaciones resulta que una vez recibidos los autos se observó la falta de cumplimento del requisito establecido en el art 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que se devolvieron los autos al Juzgado de origen para subsanación. De lo actuado seguidamente resulta que la consignación de la cantidad objeto de condena fue realizada por el apelante con fecha 2 de junio de 2011, cuando la preparación del recurso se había producido con fecha 12 de enero de 2001.

La doctrina del Tribunal Supremo al respecto viene establecida entre otras en la Sentencia de la Sala 1ª, S 5-5-2010, nº 276/2010, rec. 588/2006 , en la que se señala:

"Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja núm. 2463/2001 , de 26 de febrero de 2002, recurso de queja núm. 2113/2001 , de 5 de marzo de 2002, recurso de queja núm. 2192/2001 , de 16 de abril de 2002, recurso de queja, núm. 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC núm. 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000 ), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95 , 58/95 , 149/95 , 211/96 , 216/98 y 10/99 , entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86 , 26/88 , 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional ( SSTC 222/98 , 173/99 , 181/2001 y 46/2004 )."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que la consignación de la cantidad objeto de condena se produjo fuera del plazo legalmente establecido, ya que la subsanación se refiere a la acreditación del cumplimiento del requisito no al hecho de la consignación, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad debe ser apreciada como causa de desestimación del recurso, como señala igualmente la Sentencia citada.

SEGUNDO.- En todo caso, las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito no desvirtúan las apreciaciones contenidas en la sentencia recurrida ya que de la localización de los daños y fotografías del lugar de los hechos, resulta que el vehículo del actor necesariamente debía encontrarse invadiendo el carril por el que circulaba el demandado ya que, además de los daños ocasionados por el impacto que se produjo en la parte delantera izquierda del vehículo del actor, como consecuencia del empuje resultó dañada también la puerta trasera derecha que chocó contra el quicio del portón de salida de la cochera y ese contacto únicamente se produce si la puerta está a la altura del quicio, en ese caso, el vehículo invade el carril de circulación citado, no constando que se encontrara parado. La declaración del testigo Camilo no desvirtúa la anterior conclusión ya que entra en contradicción con la localización de los daños.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Rubén , contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2011 en el juicio verbal núm. 514/06 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 05 de diciembre de 2011

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 418. Certifico.

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3250/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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