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Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 512/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100383
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15927
Núm. Roj: SAP M 15927/2018
Voces
Deuda vencida
Consignaciones judiciales
Cuota de participación
Cuota de la comunidad
Ascensor
Sociedad de responsabilidad limitada
Representación procesal
Comunidad de propietarios
Junta de propietarios
Acuerdos Junta de propietarios
Falta de legitimación
Propiedad horizontal
Morosidad
Copropietario
Derrama
Propietario moroso
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003968
Recurso de Apelación 512/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 472/2016
APELANTE: LOCALES INGESOL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
472/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de LOCALES INGESOL,
S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS
REYES apelada - demandada, representada por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de LOCALES INGESOL, S.L., defendida por el Letrado D. Domingo Santiago Prada Rodríguez; y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Travé y defendida por el Letrado D. José Manuel Núñez Mella, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en apelación la representación procesal de Locales Ingesol, S.L. la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 472/16, que desestimó la demanda que había formulado contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, al no haber acreditado estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad giradas en la fecha de su presentación, y por la que había impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 26 de enero de 2.016 que le obligaba a abonar el 31,352% del presupuesto de un ascensor, o que subsidiariamente se declarase que no estaba obligada a contribuir a los gastos de replanteamiento y ejecución de la obra de la nueva escalera y portal contemplada en el mismo.
Adujo la infracción del art.
SEGUNDO: EL recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, y a las que poco más se les podría añadir sin caer en reiteración. La doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de octubre de 2.013 es clara al respecto.
Según el artículo
Como claramente dispone la STS de 14 de octubre de 2.011, dicho precepto establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. Si la primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios a los que hubiesen salvado su voto en la misma, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; la segunda introduce una regla de procedibilidad, así como una excepción a ella, condicionando la impugnación del acuerdo a que el propietario impugnante estuviese al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o hubiese hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que aquél tuviere que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo
Así ha quedado definitivamente zanjada la controversia mantenida entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la regla contemplada en dicho precepto constituye un requisito de procedibilidad, lo que conlleva a que el cumplimiento la exigencia contenida en el mismo pueda ser examinada de oficio por el Juzgador, con la consecuencia de no ser admitida a trámite la demanda en el caso de que no se acredite; o, si como algunas otras sostienen, se trata de un mero requisito de prosperabilidad de la acción, que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada, y que por ello no se estima que pueda ser apreciable de oficio. El TS se decanta claramente por considerarla como un requisito de procedibilidad.
Por tanto, habría de apreciarse incluso de oficio la falta de legitimación de la actora para promover la demanda, caso de no encontrarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad, o no hubiese procedido a su consignación previamente a la presentación de la demanda, tratándose en consecuencia de un requisito que debe concurrir en el momento de la impugnación de los acuerdos, ya que la legitimación se ha de ostentar cuando se ejercite la acción.
El citado precepto fue introducido por la Ley 8/99 de 6 de abril, en cuya Exposición de Motivos se declara que una de las principales razones de ser de la reforma de la
Pues bien, por más que insista la recurrente es obvio que al momento de presentar su demanda, ni estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas por razón de las cuotas de la comunidad devengadas, ni había procedido a su consignación judicial, por lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios objeto del procedimiento.
Es evidente que los recibos girados para el pago de la cuota extraordinaria aprobada por razón de las obras de instalación del ascensor en el inmueble, debían ser abonados a la fecha de su presentación al cobro, como claramente se desprende del acuerdo impugnado, siendo por ello una deuda vencida a la fecha de presentación de la demanda. No consta que se le diere plazo alguno para su abono, y menos aún que fuere más allá del 22 de abril de 2.016, que fue cuando se presentó. Aunque en el acuerdo se expresara que la primera derrama se iba a emitir el 1 de abril de 2.016, y tal verbo pudiera tener varias acepciones, era claro que se refería a que se iban a pasar al cobro los recibos en dicha fecha. Resulta absolutamente indiferente el Banco o la cuenta a través de los cuales se tendría que gestionar el cobro. Fueron presentados en el lugar donde la actora tenía domiciliados los pagos de las cuotas de comunidad, y resultaron devueltos de inmediato sin causa que lo justificase, claramente antes de ser presentada la demanda, tratándose de un hecho que no podría desconocer. No es cierto que la representante de la empresa que administraba la Comunidad manifestase que en el caso de que un comunero hubiere decidido pagar la derrama en efectivo o mediante ingreso en cuenta, tuviese todo el mes de plazo para formalizar su pago. Se le preguntó algo tan obvio como que si se entendería que un comunero había abonado su cuota de hacerlo durante el mes corriente, siendo evidente que el pago se realizaba. Otra cosa sería si lo fue en el plazo que tenía para ello.
Adujo también la recurrente que, en cualquier caso, estaría incluida en la excepción que contempla el citado art.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el art.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Locales Ingesol, S.L. contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 472/16, condenándole expresamente al pago de las costas devengadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 512/2018 de 13 de Noviembre de 2018"
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