Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 512/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100383

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15927

Núm. Roj: SAP M 15927/2018


Voces

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Cuota de la comunidad

Ascensor

Sociedad de responsabilidad limitada

Representación procesal

Comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Acuerdos Junta de propietarios

Falta de legitimación

Propiedad horizontal

Morosidad

Copropietario

Derrama

Propietario moroso

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003968
Recurso de Apelación 512/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 472/2016
APELANTE: LOCALES INGESOL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
472/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de LOCALES INGESOL,
S.L. apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS
REYES apelada - demandada, representada por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de LOCALES INGESOL, S.L., defendida por el Letrado D. Domingo Santiago Prada Rodríguez; y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Travé y defendida por el Letrado D. José Manuel Núñez Mella, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre en apelación la representación procesal de Locales Ingesol, S.L. la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 472/16, que desestimó la demanda que había formulado contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, al no haber acreditado estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad giradas en la fecha de su presentación, y por la que había impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 26 de enero de 2.016 que le obligaba a abonar el 31,352% del presupuesto de un ascensor, o que subsidiariamente se declarase que no estaba obligada a contribuir a los gastos de replanteamiento y ejecución de la obra de la nueva escalera y portal contemplada en el mismo.

Adujo la infracción del art. 18.2 de la LPH, ya que en ningún momento llegó a incurrir en mora, al no existir deuda vencida alguna a su cargo por razón de cuotas de comunidad en el momento de presentar la demanda, que lo fue el 22 de abril de 2.016, puesto que podía abonar los recibos de comunidad que le giraron hasta finales de ese mes; y que, en cualquier caso, estaría exento de ese pago.



SEGUNDO: EL recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, y a las que poco más se les podría añadir sin caer en reiteración. La doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de octubre de 2.013 es clara al respecto.

Según el artículo 18.2 de la LPH, estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior, los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Añade que, para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, si bien establece que esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Como claramente dispone la STS de 14 de octubre de 2.011, dicho precepto establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. Si la primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios a los que hubiesen salvado su voto en la misma, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto; la segunda introduce una regla de procedibilidad, así como una excepción a ella, condicionando la impugnación del acuerdo a que el propietario impugnante estuviese al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, o hubiese hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que aquél tuviere que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9º de la LPH entre los propietarios.

Así ha quedado definitivamente zanjada la controversia mantenida entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la regla contemplada en dicho precepto constituye un requisito de procedibilidad, lo que conlleva a que el cumplimiento la exigencia contenida en el mismo pueda ser examinada de oficio por el Juzgador, con la consecuencia de no ser admitida a trámite la demanda en el caso de que no se acredite; o, si como algunas otras sostienen, se trata de un mero requisito de prosperabilidad de la acción, que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada, y que por ello no se estima que pueda ser apreciable de oficio. El TS se decanta claramente por considerarla como un requisito de procedibilidad.

Por tanto, habría de apreciarse incluso de oficio la falta de legitimación de la actora para promover la demanda, caso de no encontrarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad, o no hubiese procedido a su consignación previamente a la presentación de la demanda, tratándose en consecuencia de un requisito que debe concurrir en el momento de la impugnación de los acuerdos, ya que la legitimación se ha de ostentar cuando se ejercite la acción.

El citado precepto fue introducido por la Ley 8/99 de 6 de abril, en cuya Exposición de Motivos se declara que una de las principales razones de ser de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal es la lucha contra la morosidad de los copropietarios, lo que le lleva a modificar otros artículos de la citada norma legal, como el art. 15.2, a los efectos de privar del derecho de voto a los propietarios que no estén al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada. La finalidad de la norma es claramente la de evitar que el propietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una comunidad y frente a la misma, si a su vez no cumple con sus obligaciones. Y esta limitación del acceso a la jurisdicción que supone la previsión legal contemplada en el art. 18.2 LPH, no conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, puesto que éste no es un derecho fundamental absoluto, ni se considera que la carga impuesta por la norma resulte desproporcionada en atención a la finalidad que se persigue.

Pues bien, por más que insista la recurrente es obvio que al momento de presentar su demanda, ni estaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas por razón de las cuotas de la comunidad devengadas, ni había procedido a su consignación judicial, por lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios objeto del procedimiento.

Es evidente que los recibos girados para el pago de la cuota extraordinaria aprobada por razón de las obras de instalación del ascensor en el inmueble, debían ser abonados a la fecha de su presentación al cobro, como claramente se desprende del acuerdo impugnado, siendo por ello una deuda vencida a la fecha de presentación de la demanda. No consta que se le diere plazo alguno para su abono, y menos aún que fuere más allá del 22 de abril de 2.016, que fue cuando se presentó. Aunque en el acuerdo se expresara que la primera derrama se iba a emitir el 1 de abril de 2.016, y tal verbo pudiera tener varias acepciones, era claro que se refería a que se iban a pasar al cobro los recibos en dicha fecha. Resulta absolutamente indiferente el Banco o la cuenta a través de los cuales se tendría que gestionar el cobro. Fueron presentados en el lugar donde la actora tenía domiciliados los pagos de las cuotas de comunidad, y resultaron devueltos de inmediato sin causa que lo justificase, claramente antes de ser presentada la demanda, tratándose de un hecho que no podría desconocer. No es cierto que la representante de la empresa que administraba la Comunidad manifestase que en el caso de que un comunero hubiere decidido pagar la derrama en efectivo o mediante ingreso en cuenta, tuviese todo el mes de plazo para formalizar su pago. Se le preguntó algo tan obvio como que si se entendería que un comunero había abonado su cuota de hacerlo durante el mes corriente, siendo evidente que el pago se realizaba. Otra cosa sería si lo fue en el plazo que tenía para ello.

Adujo también la recurrente que, en cualquier caso, estaría incluida en la excepción que contempla el citado art. 18.2 de la LPH, que establece que esa regla referente a estar al corriente en el pago de las cuotas no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Pues bien, el acuerdo impugnado ni establece ni altera las cuotas de participación en el inmueble, ni realiza una distribución del gasto de forma diferente a la prevista en los Estatutos. No se niega que la instalación del ascensor conlleva la ejecución de una serie de obras en las escaleras y en el portal del inmueble; pero evidentemente no son de reparación, las únicas que por Estatutos queda eximida de contribuir a su coste.



TERCERO: De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC, las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Locales Ingesol, S.L. contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 472/16, condenándole expresamente al pago de las costas devengadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 512/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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