Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1091/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100402

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1247

Núm. Roj: SAP T 1247/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178160019
Recurso de apelación 1091/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2401/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lázaro , Asunción
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES
SENTENCIA Nº 416/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Diaz Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, cinco de Septiembre de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 1091/2018 frente a la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2018 , recaída en el
Procedimiento de Ordinario nº 2401/2017 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, a
instancia de DOÑA Asunción y DON Lázaro , frente a BBVA, S.A., habiendo recurrido en apelación la parte
actora y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo la demanda interposada pel procurador dels Tribunals Walter Galiano Baixauli en nombre de Asunción i Lázaro contra l'entitat bancària 'BBVA SA', i en conseqüència s'adopten els següents pronunciaments: a) Declaro la nul·litat de la clàusula límit o clàusula sòl incorporada a l'escriptura pública de préstec hipotecari de data 24 d'octubre de 2005 amb nombre de protocol 441.

b) Ordeno la devolució de la quantitat de 6.620,14 € cobrada en excés per aplicació de la clàusula sòl des del 24 d'octubre de 2005 fins al 9 de maig de 2013, més els interessos legals des d'aquesta sentència.

c) No s'adopta pronunciament exprés sobre les costes del procediment'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las pretensiones que deducen y los argumentos en que las fundamentan.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Septiembre de 2019.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo, incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 24 de Octubre de 2005, con restitución de las cantidades abonadas, intereses legales desde la fecha de cada pago y las costas del proceso.

2. La demandada se allanó a la demanda.

3. La sentencia estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo y condena al Banco a la devolución de la cantidad de 6.620,14 euros cobrada en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde el día 24 de Octubre de 2005 hasta el 9 de Mayo de 2013, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y sin imposición de costas.

4.- Recurre en apelación el actor en cuanto a la fecha del devengo de los intereses y a la falta de imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De los intereses El art. 1303 CC indica que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 indica que 'el art. 6.1 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. El TJUE entiende que la declaración del carácter abusivo 'debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional'. El Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 24 de Febrero de 2017 indica que en estos casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre ). Asimismo tiene declarado que cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC '. El recurso debe prosperar en este punto.

2. De las costas El art. 395 LEC indica que se condenará en costas en caso de allanamiento en el caso de que se aprecie mala fe en el demandado e indica que se entenderá que existe mala fe cuando ha sido requerido de pago previamente a iniciase el procedimiento. La parte actora presentó reclamación frente a la demandada previo a la interposición de la demanda, por lo que se estaría en el caso de aplicar la citada disposición legal. No obstante, opone la demandada que no procede dado que la actora no esperó el plazo de tres meses que indica el RDL 1/2017 de 20 de Enero de medidas urgentes para la protección de consumidores en materia de clausulas suelo. El artículo cuatro de dicha norma indica que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

No obstante, examinando la documentación aportada al procedimiento, aparece que la parte actora remitió la carta de requerimiento en fecha 21 de Junio de 2017, acusando recibo la demandada el día 27 de Septiembre de 2017 y la demanda fue presentada el día 10 de Octubre de 2017. Es decir, había transcurrido el plazo de tres meses, por lo que no resulta de aplicación el indicado precepto y sí el art. 395 LEC , con la consecuencia de que debe revocarse la resolución recurrida y en su lugar imponer las costas del proceso a la demandada.



TERCERO. Costas de la apelación Al estimarse el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

El Tribunal decide: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción y DON Lázaro frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona .

2.Revocar la sentencia en el extremo concerniente a la fecha en la que se devengan los intereses legales, que será desde cada uno de los pagos efectuados en aplicación de la cláusula suelo.

3. Revocar la sentencia en el extremo relativo a las costas, que se imponen a la demandada, 4. No hacer declaración sobre las costas de esta instancia.

5. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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