Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 463/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100506

Núm. Ecli: ES:APP:2018:506

Núm. Roj: SAP P 506/2018

Resumen
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Voces

Prescripción de la acción

Usucapión

Acción reivindicatoria

Acción real

Bienes inmuebles

Derechos reales

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Inmatriculación de la finca

Certificación registral

Plazo de prescripción

Acción prescrita

Prescripción extintiva

Seguridad jurídica

Prueba documental

Práctica de la prueba

Fincas registrales

Fachadas

Causahabientes

Trastero

Actividad probatoria

Poseedor

Prueba de testigos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00416/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000491
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000240 /2017
Recurrente: Leoncio , Leoncio
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS,
Abogado: ,
Recurrido: Salvadora , Salvadora , Salvadora
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ ,
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 416/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Señores Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga --------------------------------------- -----------

En la ciudad de Palencia, a veintiseis de diciembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio VERBAL ,
sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA , provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22/10/2018 ,
entre partes, de una, como apelante DON Leoncio , representada por el Procurador Don Francisco Javier
Espinosa Puertas y defendida por el letrado Don Luis Ángel Gómez Moreno, y de otra, como apelada DOÑA
Salvadora , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado
Don Pedro Luis Vida Moreno Don siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos
San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Tribunales Don Francisco Javier Espinosa Puertas en nombre y representación de Don Leoncio , con la asistencia del letrado Don Luis Ángel Gómez Moreno, contra Doña Salvadora , con imposición de costas a la parte actora' 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de primera instancia número dos de Cervera de Pisuerga dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Contra la misma se alza la representación de la parte actora en el procedimiento, que vio rechazadas todas sus pretensiones, interponiendo recurso de apelación en el que justifica tres motivos de impugnación, si bien todos ellos se alegan bajo el común denominador de la existencia de error en la valoración probatoria. Conferido transado del recurso interpuesto, la contraparte se opuso a su estimación y previamente siguió alegando, al igual que había hecho al contestar a la demanda interpuesta de adverso, que la acción reivindicatoria ejercitada había ya prescrito en el momento de la presentación de la demanda.

La demanda origen de actuaciones ejercitaba una concreta pretensión que era que se declarase la propiedad de un local (leñero) ubicado en la localidad de Barruelo de Santullán, y presentaba junto con dicho escrito documentación consistente fundamentalmente en expediente de inmatriculación de la finca litigiosa y diversas certificaciones registrales.



SEGUNDO.- Por la representación de la demandada, ante la pretensión contra ella ejercitada, se formularon tres motivos de oposición; el primero referido a la prescripción de la acción ejercitada; el segundo referido a la adquisición del local litigioso por prescripción adquisitiva; y el tercero se oponía a la estimación de la demanda por razones de fondo. La sentencia de instancia desestimó esta acogiendo el tercero de los motivos de oposición, esto es por razones de fondo y considerando que no había acreditado la parte actora los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada. Previamente había entendido que la demandada no había adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva; pero en relación a la prescripción de la acción ejercitada ninguna fundamentación consta en sentencia, ni tampoco pronunciamiento expreso sobre la misma, y como quiera que la representación de la demandada, al contestar al recurso interpuesto, insiste en hacer alegación de la excepción de prescripción de la acción, al amparo del artículo 1963 del Código Civil , se hace preciso el estudio de dicha excepción.

La parte demandada y apelada que alega la excepción de prescripción de la acción ejercitada lo hace aduciendo lo establecido en el artículo 1963 del cuerpo legal citado , que en su párrafo primero dice que ' las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años'. Al respecto decimos que en el artículo 1963 se engloban todas las acciones reales protectoras de derechos de idéntica condición que recaigan sobre bienes inmuebles. Se encuentran en tal caso las acciones protectoras del dominio, las acciones protectoras de los derechos reales sobre cosas ajenas y las acciones protectoras de los derechos a prestaciones que gravan con carga real un inmueble. En consecuencia, se encuentra incluida en el artículo 1963 la acción reivindicatoria del dominio de inmuebles, así como las acciones negatorias en defensa de la libertad del fundo frente a quienes pretendan ostentar sobre éste, derechos reales ilimitados.

Consecuencia de lo anterior es que debamos entender que la alegación realizada tiene fundamento suficiente en el artículo en cuestión, y distinto será si entendemos que se cumplen los requisitos necesarios para entender prescrita la acción ejercitada.

Resulta clave para ello discernir cuándo es el momento en que la acción puede ser ejercitada y también el momento en que ésta se ejercitó. Para la primera cuestión acudimos al artículo 1969 del Código Civil que dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que se pudieron ejercitar. En el caso que nos ocupa al día lógicamente será aquel en que la parte actora pudo ver lesionados sus derechos, y tal cuestión sólo puede acreditarse a través de su nueva legalmente practicada. El día final del cómputo prescriptivo lógicamente en el caso es la fecha de ejercicio de la demanda, que no plantea ningún problema y que fue el 27/10/2017.

Así las cosas la cuestión que nos debe ocupar es la relativa al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, teniendo en cuenta al efecto que como bien se dice en la sentencia de 20/02/1988 del Tribunal Supremo 'la prescripción extintiva - que es la que aquí estudiamos -, y la adquisitiva - desestimada en la sentencia de instancia cuya cuestión no se vuelve a suscitar en esta alzada - pueden ser hechas valer, tanto por vía de acción, como de excepción, siendo además que ambas instituciones no son sino las dos caras o vertientes de un único fenómeno jurídico que se presentan siempre indisolublemente ligadas, fundándose en la necesidad de protección de la apariencia creada y resguardo de la seguridad jurídica, ya que el derecho susceptible de consolidación por prescripción adquisitiva lo es asimismo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo'. En el caso la prescripción se ha alegado por vía de excepción, lo que es lógico teniendo en cuenta que se hace defensa de intereses después de haberse formulado pretensión contra la demandada, y porque dada la naturaleza de la prescripción y que de lo que se trata es de oponerse al ejercicio de una acción parece irremediable la imposibilidad de hacerlo de otra manera.

Debemos de admitir que propiamente no podemos señalar el día concreto en que la demandada y su esposo, ya fallecido, comenzaron el disfrute del local litigioso, puesto que no hay prueba directa sobre ello, más la valoración del conjunto de la prueba practicada nos lleva a concluir que cuando menos el disfrute en cuestión lo es desde el año 1978. Lo decimos así por la observación de las fotografías presentadas como prueba documental junto con el escrito de demanda, que aunque no están identificadas en relación al año de su toma, si denotan, sobre todo las que aparecen signadas como documento número tres, una cierta distancia en el tiempo con el presente, y de ellas se desprende que a pesar de lo que se pretende por la parte actora en relación a la existencia de una sola finca registral, parte de la cual sería lo ahora reclamado, ya entonces, esto es en el momento de la toma de la fotografía, presentaba dos puertas de acceso y ventanas diferencias en las dos partes del local litigioso y también diferente coloración de la fachada, lo que da a entender que era disfrutado por dos propietarios diferentes, pues mal puede concluirse en que dada la escasa superficie del local en cuestión un solo propietario mantuviese una doble puerta de acceso al mismo y la doble coloración que hemos advertido Lo anterior nos aclara que si ya existía una posesión en el momento que ahora estudiaremos, y si el que se entiende propietario ahora registral (o sus causahabientes) consideraban que su propiedad estaba siendo perturbada o molestada, bien pudieron ejercitar la acción reivindicatoria pertinente, más no consta que se hiciese entonces, ni tampoco con posterioridad hasta el mes de octubre de 2017 en que se presenta la demanda origen de actuaciones.

Queda aún por explicar porque entendemos que la fecha de inicio del plazo prescriptivo de la acción es en el año 1978. Lo hemos entendido así porque partimos de sendas notas del servicio de aguas de la localidad de Barruelo en que aparece como destinatario el marido de la demandada, lo que significa que ya entonces ostentaba cuando menos la posesión del inmueble. Después consta documental suficiente del uso del inmueble por parte de la demanda de su esposo, y al efecto citamos un documento que identifica pago de tasas del año 1986 y una comunicación del ayuntamiento de la localidad referida, de fecha 07/02/2003, entre otros. Se nos dirá al efecto de los documentos en cuestión que no vienen referidos propiamente al local litigioso, sino a una propiedad contigua, propiedad contigua perfectamente identificada como de titularidad de la demandada y su esposo don Ildefonso . La pregunta que surge es la de porque consideramos que aunque dichos documentos no vienen referidos al local litigioso, nosotros lo consideramos así, y la respuesta al efecto es la de que valorando la extensión superficial del local en cuestión que haría imposible su destino como vivienda, el destino lógico de dicho local bien como trastero, cubil, etc., la cercanía con la propiedad demostrada de la demandada, y la continuidad en la posición debamos de concluir a través de la prueba de presunciones que ya en el año 1978 la posesión del local litigioso era de la actora y su esposo, y ello independientemente de que tampoco se ha desplegado actividad probatoria por la contraparte que pudiera demostrar el uso del local litigioso por parte de poseedores o propietarios anteriores. A todo ello hay que unir también la prueba testifical practicada, que si bien no ha servido para entender la existencia de prescripción adquisitiva, si viene a corroborar una posesión continuada, que no consta perturbada ni física ni jurídicamente hasta el momento de la presentación de la demanda.

Cabría achacar a lo que hemos argumentado que ello va en contra de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia sin justificación alguna, mas no es así. La juzgadora de instancia si estudia la prescripción adquisitiva y la oposición a la demanda por entender no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria, mas no hace ninguna valoración de prueba referida a los aspectos a que nos hemos venido refiriendo en este fundamento jurídico, y esta sala resuelve en este aspecto sobre una cuestión que imprejuzgada, no fue resuelta en la instancia.

Consecuencia de lo anterior es que estimada la prescripción de la acción ejercitada, no sea necesario considerar los motivos del recurso interpuesto, y que en consecuencia la sentencia de instancia tiene que ser confirmada, aunque por distintos fundamentos a los que se exponen en la misma.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada el día 22/10/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 463/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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