Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 208/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCIA VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100381

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15510

Núm. Roj: SAP M 15510/2018


Voces

Secuelas

Intereses legales

Daños y perjuicios

Interés legal del dinero

Asegurador

Contrato de seguro

Informes periciales

Estancia

Días impeditivos

Accidente

Perjuicios morales

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0004404
Recurso de Apelación 208/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 389/2017
APELANTE: MAPFRE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ELOISA MARIA PRIETO PALOMEQUE
MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: D./Dña. Josefina y D./Dña. Lidia
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
D./Dña. Remigio
D./Dña. Lidia
SENTENCIA Nº 416/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación por Daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Remigio y Dª.
Lidia , representados por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano y asistidos de la Letrada Dª. Valeriana

Jesús Elvira Martínez; de otra, como demandada-apelante MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Eloísa Prieto Palomeque y asistida de la Letrada Dª.
Cristina Camacho Ortega; y como demandada-apelada Dª. Josefina , sin que conste ante esta Sala Procurador
que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcalá de Henares, en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Lidia Y D. Remigio contra Josefina Y MAPFRE, condenando a las demandadas a que solidariamente abonen a: a. A Lidia -por 42 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 euros por día, dos mil ciento ochenta y cuatro euros b. A Remigio : -por 42 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 euros por día, dos mil ciento ochenta y cuatro euros -por dos puntos de secuela mil cuatrocientos veinte euros con treinta y cinco céntimos Las cantidades mencionadas generarán el interés legal hasta su pago -siendo el del artículo 20 de la ley de contrato de seguro caso de hacerlo efectivo la aseguradora-, sin que proceda condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de noviembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada, únicamente en cuanto se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- DOÑA Lidia y Don Remigio presentaron demanda contra Josefina Y MAPFRE, interesando que se dictase Sentencia por la que se condenase a la actora a abonar a la demandada Lidia 2.184 euros y a Remigio 5.024#69 euros, así como los intereses legales previstos en el artículo 20 de la LCS y las costas procesales.

La Sentencia de Instancia ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda condenando a las demandadas a que solidariamente abonaran a: a. A Lidia , por 42 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 euros por día, dos mil ciento ochenta y cuatro euros b. A Remigio ,-por 42 días de perjuicio personal moderado a razón de 52 euros por día, dos mil ciento ochenta y cuatro euros y por dos puntos de secuela mil cuatrocientos veinte euros con treinta y cinco céntimos.

Todo ello con el interés legal hasta su pago -siendo el del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro caso de hacerlo efectivo la aseguradora-, sin que proceda condena en costas.



TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MAPFRE alegando: 1º.- El primer motivo objeto de recurso concierne a la indemnización concedida en concepto de secuelas en favor de D. Remigio ., porque si en la sentencia de instancia en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que: 'parece que sería lo más ajustado en la horquilla de hasta cinco puntos ubicarnos en DOS PUNTOS, tal y como manifestó el perito el día del juicio', dicha parte considera que teniendo en cuenta la edad del lesionado Remigio (67 años), 2 puntos en el baremo aprobado por la ley 35/15 de 22 de septiembre, suponen 1.360,32 € y no los 1.420,32 € que le concede en el fallo de la sentencia, tal y como se puede apreciar en la Tabla 2.A.2.

2º.- El segundo motivo de nuestro recurso de apelación lo basó en la concesión a Dña. Lidia y a D.

Remigio de una indemnización a cada uno de ellos de 42 días de perjuicio personal moderado en lugar de perjuicio personal básico, tal y como defendía esta parte tanto en su oposición a la demanda, como en el acto del juicio.

La juzgadora de instancia indicó en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que no puede considerarse que el perjuicio sea básico, a la vista de la cierta trascendencia de los daños con afectación del portón trasero, a la vista de la duración dilatada del alta médica en relación con la media del esguince cervical y considerada la edad de los demandantes.

La parte apelante sin embargo consideraba que ni la entidad de los daños ni la edad de los lesionados pueden ser considerados como motivos en los que sustentar que el perjuicio personal que ambos sufrieron fuera moderado y no básico como esta parte defiende. Además alegó que dejo expresamente impugnado el informe pericial del Doctor Carlos , aportado con el escrito de demanda, facultativo cuya citación no interesó la parte actora para el acto del juicio y que, por otro lado propuso sin embargo, al traumatólogo Doctor Cristobal , que únicamente se pronunció acerca de las secuelas y del tratamiento recibido por ambos lesionados sin que en ningún momento indicase si el perjuicio personal fue básico o moderado.



CUARTO.- El recurso de apelación formulado debe de ser estimado porque en relación a la primera cuestión planteada de D. Remigio ., porque si en la sentencia de instancia en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que: 'parece que sería lo más ajustado en la horquilla de hasta cinco puntos ubicarnos en DOS PUNTOS, tal y como manifestó el perito el día del juicio', dicha parte considera que teniendo en cuenta la edad del lesionado Remigio (67 años), 2 puntos en el baremo aprobado por la ley 35/15 de 22 de septiembre, suponen 1.360,32 € y no los 1.420,32 € que le concede en el fallo de la sentencia, tal y como se puede apreciar en la Tabla 2.A.2.

En relación a la segunda de las cuestiones, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cambia los conceptos de indemnización existentes hasta ese momento y ya no se habla de días impeditivos y no impeditivos, sino que el artículo 134 de la meritada Ley considerar lesiones indemnizables aquellas 'que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'.

En la reparación del perjuicio personal, la nueva regulación distingue y cuantifica en su Tabla 3 de los anexos, dos categorías: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo, a su vez, éste último en otras tres clases: moderado, grave y muy grave.

Se viene entendiendo como el perjuicio personal básico, el asimilado a la baja médica (no la baja laboral, pues se puede estar recibiendo un tratamiento médico o sesiones de rehabilitación debido a una lesión pero que ésta no impida realizar el trabajo habitual) y hasta la curación de las lesiones o su estabilización como secuelas, que también incluye los perjuicios morales.

El perjuicio personal particular, sería aquel en el que se considera que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, se regula en los arts. 51 a 54 a los que hay que atenerse como marco general y según el art. 138 se divide en tres categorías: 1º.- Muy grave cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. Se considera de este tipo el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Se indemniza con 100 euros diarios.

2º.- Grave: el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal. La expresión estancia hospitalaria, con presunción legislativa de gravedad debe aproximarse a la de prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio y rehabilitación en los ámbitos domiciliario y ambulatorio de los arts. 113 y 116. Por ello puede incluirse en este grado la conocida como hospitalización domiciliaria en la que el lesionado está inmovilizado e incluso la estancia en el domicilio con tratamiento ambulatorio si supone una pérdida de autonomía o desarrollo personal en los términos expresados. Se indemniza con 75 euros diarios.

3º .- Moderado sería aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y se indemniza con 52 euros diarios.

En el presente caso no se considera que se haya acreditado que exista un perjuicio personal particular moderado por el que deba abonarse 52 euros por día en que los actores tardaron en curar sus lesiones sino un perjuicio personal básico indemnizable a razón de 30 euros día.

En primer lugar, la primera oferta realizada por MAPFRE en el que valoraba los días de curación como de perjuicio moderado, no tiene valor en este procedimiento cuando la demandada ha explicado su cambio de criterio porque considera que se había equivocado en la valoración extrajudicial.

En segundo lugar, tal y como señala la parte, el traumatólogo Doctor Cristobal en el acto del juicio no hizo referencia a la existencia de ningún perjuicio personal moderado de los actores, y la defensa de aquellos aunque se impugnó por la parte demandada el informe pericial del Doctor Carlos no interesaron la ratificación en el acto del juicio. El hecho de que los actores, Don Remigio , jubilado, y Doña Lidia , profesional liberal, tuvieran cada uno cuarenta días de rehabilitación no se considera relevante sino se acredita también que durante los días que tardaron en curar no pudieron llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, no refiriéndose por tanto a la Ley a la existencia de baja laboral, que en este caso no podría darse, sino a la acreditación de la afectación de actividades de los lesionados que puede darse en otros ámbitos también y no sólo en el laboral, y que se especifican en su Artículo 53. A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal. Y en su artículo 54: ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad

QUINTO.- En materia de costas no se hace especial pronunciamiento conforme al artículo 398 de la LECV no afectando la resolución del recurso al pronunciamiento sobre costas en instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 Alcalá de Henares con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA debiendo concederse: a. A Lidia , por 42 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros por día, 1.260 euros.

b. A Remigio ,-por 42 días de perjuicio personal básico a razón de 30 euros por día, la cantidad de 1.260 euros y por dos puntos de secuela la suma de 1.360,32 €.

En materia de costas de esta apelación no se hace especial pronunciamiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 208/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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