Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 597/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 415/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100410

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:709

Núm. Roj: SAP OU 709:2019

Resumen
DESAHUCIO

Voces

Arrendatario

Resolución de los contratos

Reclamación por impago de rentas

Arrendador

Sociedad de responsabilidad limitada

Plaza de garaje

Reconvención

Impago de rentas

Desahucio

Resolución del arrendamiento

Litispendencia

Juicio sumario

Pago de rentas

Recuperación de la posesión

Entrega de las llaves

Arrendamientos urbanos

Intereses legales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00415/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G.32009 41 1 2018 0000647

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000344 /2018

Recurrente: CONFORTEC CENTRO DE FORMACION SL

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: JOSE RAMON CEREZALES LOPEZ

Recurrido: CEDIE, SA

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA LOS ANGELES DIEGUEZ DE LA BARRERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 415

En la ciudad de Ourense a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal de desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 344/18, rollo de apelación núm. 597/19, entre partes, como apelante Confortec Centro de Formación SL, representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. José Ramón Cerezales López y, como apelada impugnante, la Compañía Española de Industrias Electroquímicas SA (Cedie SA), representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección de la letrada D.ª María de los Ángeles Diéguez de la Barrera.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta a instancia de la entidad 'COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUIMICAS S.A.' (CEDIE) representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez, contra la entidad 'CONFORTEC CENTRO DE FORMACIÓN S.L.' representado par el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez, en el ejercicio de acción de desahucio y reclamación de cantidad por cuantía de 32.602,17 euros, y debo de acordar y acuerdo:

1).- La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a fecha 1-3-15, sobre el local sito en la Avenida de Galicia n° 20 planta la de la localidad de 0 Barco de Valdeorras, debiendo la demanda pasar por dicha declaración y desalojar inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, con fijación de fecha y hora una vez firme la presente.

2).- El pago por la arrendataria en favor de la actora de la cantidad de 4.542,01 euros de principal por rentas y consumos impagados más 69,29 euros por intereses, así como las devengadas hasta la resolución del contrato; debiendo la actora restituir a la demandada el importe de la fianza contractual, previa liquidación de la misma.

3).- No ha lugar a condena en costas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Confortec Centro de Formación SL recurso de apelación en ambos efectos y se impugnó por la representación procesal de la Compañía Española de Industrias Electroquímicas SA (Cedie SA), seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Con fecha 31 de julio de 2019, la parte apelante presentó ante este Tribunal escrito desistiendo del recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria, la que solicitó la imposición de las costas de segunda instancia.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Compañía Española de Industrias Electroquímicas SA (Cedie SA), en su condición de arrendadora de parte del bajo sito en la Avenida de Galicia, nº 20 de O Barco de Valdeorras y de 11 plazas de parking, presento demanda contra la arrendataria del inmueble, Confortec Centro de Formación Sl, en ejercicio de acciones acumuladas de resolución del contrato por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas.

La demandada presentó escrito de contestación en el que alegaba diversos motivos de oposición para concluir interesando el rechazo de la demandada.

La sentencia del juzgado declara resuelto el contrato y condena a la actora al pago de 4.542,01 euros, por rentas y consumos, más 69,29 euros por intereses, más rentas devengadas hasta la resolución del contrato. Además, declara la obligación de la actora de restituir el importe de la fianza contractual, previa liquidación de la misma, sin efectuar expresa condena en costas.

La arrendataria formuló recurso de apelación con objeto de que se rechazase la demanda. La actora se opuso al recurso y, a su vez, impugnó el pronunciamiento de la sentencia relativo a costas solicitando la condena de la demandada a su pago.

Mediante escrito presentado en esta alzada, la demandada solicitó que se le tuviese por desistida del recurso sin imposición de costas. Del escrito se dio traslado a la actora que aceptó el desistimiento pero con imposición a la adversa de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Esta sala se ha pronunciado sobre las costas de los recursos en caso de desistimiento en el sentido defendido por la parte actora en diversas resoluciones (entre otros, autos de 5 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2019).

Según el artículo 19.3 LEC el desistimiento puede realizarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos. Con relación a éstos el artículo 450 LEC, apartado 1, señala que todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. En este caso, el desistimiento, según resulta del apartado 2 del mismo artículo 450, implica el abandono de la pretensión de impugnación de quién desiste o, lo que es igual, la renuncia a dicha pretensión, por lo que no es necesaria el consentimiento de la parte contraria y ni siquiera su audiencia, a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda regulado en el artículo 20 LEC, como así tiene declarado el Tribunal Supremo en auto de 11 de marzo de 2014, con cita de otros, auto que también se pronuncia sobre las costas en caso de desistimiento de los recursos razonando que comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a la desestimación del mismo, resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 que remite al artículo 394 LEC.

La doctrina, aunque referida al recurso extraordinario por infracción procesal, es extensible al de apelación, regido también por el artículo 398 en lo que atañe a las costas, y se reitera en el auto del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016, siendo acogida en el acuerdo adoptado por los magistrados de la sala primera del Tribunal Supremo en Junta General celebrada el 18 de julio de 2006, plasmado en múltiples resoluciones posteriores de la misma sala (STS de 14 de septiembre de 2019 con las en ella citadas). Es verdad que el TS deja a salvo la posibilidad de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición o cuando efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte, si bien ninguno de ellos concurre en este caso. La apelada solicitó la condena en costas de la parte desistida y se ha visto obligada a soportar los gastos inherentes a su defensa derivados de la presentación del recurso al que ahora renuncia la apelante, aceptando la firmeza de la sentencia recaída en primera instancia.

En consecuencia, procede tener por desistida de su recurso a la parte demandada imponiéndole las costas correspondientes al mismo, como así ha interesado la actora.

TERCERO.- En lo que atañe a la impugnación, ha de acogerse igualmente el criterio de la arrendadora.

Las pretensiones de la demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas fueron estimadas en su integridad, con independencia de que se hubiese minorado el importe de la suma a abonar por la arrendataria como consecuencia de los pagos por ésta realizados después de interpuesta la demanda, no computables a efectos de la decisión sobre costas en atención a los efectos inherentes a la litispendencia ( artículo 410 de la ley de enjuiciamiento civil).

La sentencia efectúa una declaración sobre la fianza que no fue objeto de petición. La demanda guarda silencio sobre ella. El escrito de contestación reprocha este silencio y señala que habrá de ser devuelta a la expiración del contrato y descontarse para el caso de resolución pero no contiene petición expresa sobre ella ni anuda aquella alegación a consecuencia jurídica relevante a efectos de la única petición que contiene de rechazo de la demanda, lo que resulta coherente con la imposibilidad de reconvención en estos procesos. Según el artículo 438.2 de la ley de enjuiciamiento civil en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. El precepto debe ponerse en relación con el artículo 447.2 de la ley de enjuiciamiento civil a cuyo tenor no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler. Igualmente, con la limitación de alegaciones propias de este proceso sumario prevista en el artículo 444.1 de la ley de enjuiciamiento civil conforme al cual 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

En cualquier caso, la sentencia no accede a la posibilidad apuntada en la contestación de aplicar la fianza al pago de rentas pendientes, lo que se halla en consonancia con la finalidad que aquella tiene de asegurar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones hasta el momento de la recuperación de la posesión del inmueble arrendado, incluidos posibles desperfectos en el mismo que le sean imputables de modo que, si el arrendatario cumplió todas sus obligaciones, habrá de devolverse en su integridad, con el correspondiente interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves sin que se hubiere hecho efectiva la restitución ( artículo 64 de la ley de arrendamientos urbanos) pero, en caso de haber incurrido en alguna responsabilidad, será cubierta con ella restituyéndose solo la diferencia, de ahí que el mencionado artículo 64 aluda al saldo que deba ser restituido, lo que exige una previa liquidación, una vez extinguido el arriendo.

Con independencia de que deba mantenerse el pronunciamiento relativo a la fianza, firme por consentido, lo cierto es que el mismo no afecta a la consideración de que la estimación de la demanda es total, por más que se tache de sustancial en el recurso, porque se accede a la resolución contractual y se consideran debidas todas las cantidades en ella reclamadas al tiempo de su interposición, abstracción hecha de los pagos posteriores, como ya se dijo inoperantes a estos efectos. En consecuencia, deviene obligado imponer a la parte actora las costas de la instancia, en aplicación del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, sin expresa condena respecto a las costas de la impugnación de sentencia conforme al artículo 398 de la misma ley.

Procede, por último, la pérdida del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se tiene por desistida a la parte demandada, la entidad Confortec Centro de Formación SL del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Barco de Valdeorras en juicio verbal de desahucio n.º 344/18, rollo de apelación núm. 597/19.

Se estima la impugnación presentada frente a la misma sentencia por la actora Compañía Española de Industrias Electroquímicas SA (Cedie SA).

En consecuencia, se imponen las costas de la instancia y de su recurso a la arrendataria demandada, sin expresa condena respecto a las correspondientes a la impugnación de sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 597/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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