Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 487/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 415/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100398

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Valor venal

Intereses del artículo 20 LCS

Contrato de seguro

Accidente

Aseguradora demandada

Cuantía de la indemnización

Informes periciales

Responsabilidad

Valor de mercado

Peritaje

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00415/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2010

NÚMERO 415

En Oviedo, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 487/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 394/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, promovido por la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, demandada en primera instancia, contra DON Segismundo , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cimadevilla Duarte, en la representación de autos, contra Mapfre, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil trescientos catorce euros con setenta y un céntimos de euro (4.314'71 euros), más el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Noviembre de dos mil diez.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada, Mapfre Familiar SA al pago de los 4.314'71 euros a que ascendió el coste de reparación de los daños sufridos por el vehículo Citroen Saxo 111 Plaisir, matrícula F-....-FH , a raíz del accidente acaecido el 23 de abril de 2.009. Así mismo condena a la demandada al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Recurrida la sentencia por la aseguradora demandada, la apelación se centra en rebatir el importe de la indemnización insistiendo la recurrente en que ésta debe quedar fijada en los 1.430 euros en que el informe pericial practicado valora el daño realmente producido, para lo cual toma en consideración el valor venal del vehículo e incrementa la cantidad en un 30%, porcentaje que viene considerándose como valor de afección.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, la apelación ha de ser desestimada.

Como ha dicho esta Sala en su reciente sentencia de 20 de octubre de 2.010, en el Rollo 421/10 , en el que la cuestión debatida era similar a la ahora enjuiciada: "En el derecho de daños rige el principio de indemnidad, conforme al cual quien sufre un menoscabo patrimonial imputable a otro, debe ver restablecida su situación al estado anterior al siniestro, sin merma alguna. Conforme a él, en los supuestos de daños causados a vehículos en los que su titular opta por la reparación, el declarado responsable ha de satisfacer la cantidad a la que ésta ascendió, pues sólo de ese modo se logra el total restablecimiento de su patrimonio. Esta pauta encuentra su excepción cuando el valor de la reparación excede tan notablemente del de realización del vehículo que deba calificarse de desproporcionado y antieconómico, evidenciando, además en la mayoría de los casos un enriquecimiento del perjudicado que al acudir a aquella vía sustituye un gran número de piezas usadas por otras nuevas, recuperando así la cosa en mejores condiciones a las que tenía precedentemente."

Criterio que es el seguido por esta Audiencia Provincial y que no se ve afectado por el acuerdo de unificación invocado por la apelante, que no cabe interpretar en la forma que hace, pues ese acuerdo no se refiere a aquellos supuestos en los que el coste de reparación supere al de mercado, debiendo ponderar en cada caso el criterio procedente a seguir, sino que lo que trata de aclarar es el dilema que surge, una vez se ha decidido no reparar el vehículo, ante las discrepancias existentes entre el valor venal y el valor de mercado siempre superior al venal, entendiendo que el preferente es éste último, más el correspondiente premio de afección.

TERCERO.- En el caso de autos, a la vista tanto de la factura de la reparación, la antigüedad del coche, matriculado en agosto del año 2.000, y que lo que pretende la recurrente es indemnizar el valor venal del mismo, incrementado con el porcentaje de afección, se considera procedente el indemnizar el coste de la reparación. Nada concreta el peritaje aportado acerca del estado de conservación del coche, ni del kilometraje recorrido, lo que unido a que habla de valor venal, inferior al valor de mercado de segunda mano, se considera procedente la opción de la reparación que además asciende a un importe menor del presupuestado por el perito, debiendo indemnizar al perjudicado en esa cantidad.

CUARTO.- También debe confirmarse la sentencia de instancia en relación a la condena al pago de intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Aunque la entidad apelante ha reconocido en todo momento su responsabilidad y la obligación de indemnizar nunca lo ha hecho ni tan siquiera en la suma inferior que admitía. Tampoco lleva a cabo la consignación de la suma que admite, consignación que bien podía haber realizado al tiempo de allanarse parcialmente a la demanda, y no demorar de forma injustificada el abono de esa cantidad, por lo que debe ser sancionada con los intereses punitivos fijados en la sentencia de instancia.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3981 de la LEC , en relación con el artículo 394 nº 1 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MAPRFE FAMILIAR S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo en el Juicio Ordinario 394/10. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 249 nº 2 de la LEC , y ser el interés económico debatido inferior a 150.000 euros.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, lo que certifico en Oviedo, a

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