Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Civil Nº 415/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 429/2008 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 415/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100597

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000429 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 415/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a tres de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 06 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 429 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Raimundo representado por la procuradora Dª. SUSANA CABANAS PRADA, y como apelado ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES CARADEL SL representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cabanas Prada, en representación de D. Raimundo , contra la entidad " Estructuras de Construcciones Paradel, S.L., " representada por el Procurador Sr. Regueiro Múñoz, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, y con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raimundo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 29 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Para la resolución del presente litigio, promovido por Don Raimundo , contra "Estructuras e Construcciones Paradel, S.L.", sobre cumplimiento de contrato, conviene hacer primeramente la consideración que el Tribunal Supremo, en su ya lejana sentencia de 22 de noviembre de 1957 , expresa en estos términos: "si los Tribunales no están obligados a someterse a la denominación con que las partes designan sus actos, ni a lo que éstas manifiesten aunque sea en documento público, han de atenerse a ellos necesariamente cuando no aparecen probados hechos que permitan sospechar que la naturaleza del contrato celebrado es distinta de la del nominado, ni que la real voluntad de los manifestantes es diferente de la manifestada, pues la seguridad del trato o del tráfico en las relaciones de derecho, como las de toda la vida social o en comunidad, exige que las apariencias valgan como realidades, en tanto que la autoridad competente declare a instancia de parte que la prueba, la discordancia entre ellas y fije la existencia y el alcance de éstas, y lo que ha de estimarse realmente querido por ambos contratantes".

En nuestro caso, la parte demandante afirma que hizo gestiones por encargo de la demandada para que la empresa Sucesores de Honorino Méndez, S.A., le vendiera a aquélla un sótano, como así ocurrió; y que en pago de esa intervención la parte demandada le entregó un pagaré por diez millones de pesetas, pagadero el 30 de setiembre; pero, a falta de dos días para el vencimiento, se otorgó documento que sustituyó el pagaré por dos plazas de garaje, es decir, se sustituyó la obligación de pago de los diez millones por la de entrega de dichas plazas. La parte demandada se opone y explica esos hechos afirmando que el demandante no actuó como intermediario sino que, por ser sobrino de la administradora de la empresa propietaria del sótano y además empleado de ésta, intervino en su representación en las gestiones que desembocaron en la compraventa, teniendo el pagaré por objeto la entrega de una parte del precio a la dicha empresa vendedora.

Ante la realidad del documento, en el cual el demandante intervine en su propio nombre y no en el de la empresa vendedora, en principio así ha de aceptarse, en tanto no resulte perfectamente acreditado lo que asevera la parte demandada. Es preciso que "la apariencia valga como realidad" puesto que así lo requiere la seguridad jurídica. Sobre todo, cuando la versión de la parte demandada resulta escasamente verosímil o, cuando menos, ofrece tantos motivos para la duda; por ejemplo, a) si ese documento era un pacto entre la empresa vendedora y la compradora, no se entiende por qué consta que Don Balbino interviene como representante de ésta y sin embargo no se dice que Don Raimundo lo haga en nombre de la vendedora. b) En la escritura de compraventa, otorgada tan solo tres días después, la vendedora aparece representada por Doña Ruth , como administradora única, y la compradora por el dicho Sr. Octavio , administrador solidario; y, sin embargo, el documento privado no se otorga por dicha Doña Ruth en virtud de su representación, sino por el demandante, que no la tenía; y no parece muy normal en negocios entre empresas, y más si éstos son de elevada importancia económica, que se hagan los tratos, incluida la entrega de una parte del precio, con quien no acredita representación alguna, prescindiendo de la verdadera representante, por muy empleado de la empresa y sobrino de la administradora que aquél sea. c) Tampoco acaba de entenderse que la vendedora del sótano aceptase inicialmente, como parte anticipada del pago, diez millones de pesetas y luego en su lugar dos plazas del garaje en el local que vendía, cuando si le interesase tener allí tales plazas podía retener la parte del local que le conviniese; y más si se compara el precio por el que vendió todo el local, con los diez millones que le costaban esas dos plazas; y, en definitiva, para no quedarse tampoco con ellas, según la explicación del representante de la compradora Don. Octavio , que recoge la sentencia apelada: el día 28 de setiembre de 2001, viernes, la vendedora acepta dos plazas de garaje en lugar de diez millones de pesetas, pero solo tres días después, el 1 de octubre, lunes, cuando se otorga la escritura pública, ya no se queda con ellas, que vuelven a la compradora, porque ésta, se dice, ya ha satisfecho el cien por cien del precio. No puede pretenderse que a este curioso e inexplicado ir y venir de plazas de garaje y dinero en tan solo un fin de semana, se le conceda credibilidad suficiente para dejar sin efecto lo que resulta del documento privado.

La sentencia invoca, además de la declaración del representante de la compradora demandada, obviamente interesado en el asunto, la declaración de la representante de la vendedora, la dicha Doña Ruth , según la cual no se le encargó al demandante ningún tipo de mediación: pero, aparte de que esto no entra en contradicción con la postura del demandante, según la cual fue la compradora no la vendedora quien le hizo tal encargo, lo importante de ese testimonio es que Doña Ruth no confirmó lo que sostiene la parte demandada: que su sobrino, el demandante, empleado de la empresa, hubiese actuado en ese asunto en representación de ésta.

Un detalle más, aunque ya innecesario: si la demandada afirma que el demandante nada tuvo que ver con la intermediación en ese negocio, no se entiende que después le reconociese sus cualidades para esa actividad, hasta el punto de encomendarle que le gestionase la venta de plazas de garaje.

En una palabra, frente a la realidad del negocio entre el demandante, en su propio nombre, y la demandada, que resultan de lo pactado documentalmente, no está acreditada una realidad distinta. Una vez más han de repetirse las palabras del Tribunal Supremo: la apariencia ha de valer como realidad. Si a ello se añade lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la versión de la parte demandada, sobre la que, como mínimo, habría que concluir que resulta dudosa, no puede acogerse. Lo que conlleva la estimación de la demanda y del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse a la demandada, sin hacerse condena de las del recurso, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Raimundo , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 12 de mayo de 2008 , sentencia que revocamos; y estimando asimismo la demanda de aquél contra Estructuras e Construcciones Paradel, S.L., declaramos que ésta está obligada a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura de transmisión del dominio y posesión de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 sitas en el primer sótano de la casa número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, a que se refiere el documento privado de fecha 28 de agosto de 2001 aportado con la demanda, libres de cargas y ocupantes, con el apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a realizarlo a su costa, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; imponiéndole las costas de la primera instancia y sin condena de las de este recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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