Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 541/2005 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 415/2006

Núm. Cendoj: 35016370042006100412

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:2711


Voces

Pagaré

Juicio cambiario

Incumplimiento parcial

Falta de provisión de fondos

Exceptio non adimpleti contractus

Negocio causal

Juicio ejecutivo

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Libramiento

Cheque

Sentencia firme

Carga de la prueba

Medios de prueba

Oposición cambiaria

Título cambiario

Cantidad líquida

Incumplimiento del contrato

Tracto sucesivo

Provisión de fondos

Arrendamiento de obra

Juicio sumario

Contraprestación

Relación jurídica

Exceptio non rite adimpleti contractus

Incumplimiento defectuoso

Cumplimiento del contrato

Ejecuciones de obras

Documento privado

Acción cambiaria

Dueño de obra

Imputación de pagos

Intervención de abogado

Sociedades mercantiles

Prueba de testigos

Informes periciales

Administrador social

Demanda de juicio cambiario

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Doña Emma Galcerán Solsona.

Doña Carmen María Simón Rodríguez.

En Las Palmas de G. C., a 18 de septiembre de 2.006.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de G. C., en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Felix , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Trinidad Leyva Jiménez y dirigida por el Letrado don Eduardo López Méndoza contra Multicines Telde, SL y don Alonso , parte apelante, representados por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigidos por el Letrado don José Gustavo Pulido Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 7 de febrero de 2.005 que desestimando la demanda de oposición deducida en este juicio cambiario manda seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la parte ejecutada y con su importe efectuar entero y cumplido pago al ejecutante de la suma de 68.279,62 euros en concepto de principal y 20.483,88 euros, en concepto de intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte ejecutada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte ejecutante en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 824.2 LEC, el deudor podrá oponer al tenedor de los pagarés todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 LCCH, y entre ellas se encuentran las personales que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra como las derivadas del negocio causal. El juzgador de primera instancia aplica la doctrina tradicional sobre la excepción de contrato no cumplido, conforme a la cual y como regla general sólo estaba siendo admitida cuando se trataba de un verdadero y total incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y no en caso de cumplimiento defectuosos (non rite adimpleti contractus), salvo que el incumplimiento sea notoriamente defectuoso es decir de tal entidad o gravedad que justifique el impago por el aceptante de las cambiales, y así ocurre cuando el valor del supuesto incumplimiento supera el principal de la cambial correspondiendo la carga de la prueba de la falta de provisión de fondos al librado aceptante de la cambial o al firmante del pagaré.

La mención expresa que al art. 67 LCCH hace el vigente art. 824. 2 de la LEC de 2000, la remisión al juicio verbal del art. 826 LEC, para la sustanciación de la oposición cambiaria sin límite de medios probatorios, y el reconocimiento del art. 827 LEC de efecto de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte, respecto de las cuestiones que pudieron en el ser alegadas y discutidas, lleva a declarar la viabilidad de oponer en el juicio cambiario incumplimientos parciales o defectuosos y no solamente el incumplimiento total y absoluto de la obligación. De modo que no hay obstáculo a la admisión de incumplimientos parciales pero será necesario que el incumplimiento parcial se valore económicamente, traduciéndose en cantidad liquida y exigible compensable con la reclamación formulada de contrario. En este sentido nos situamos en la esfera de aquellas resoluciones judiciales que entienden admisible tal oposición, como la Sentencia de AP Burgos, sec. 3ª, S 9-1- 2006, nº 10/2006, rec.487/2005 del siguiente tenor literal «No podemos estar de acuerdo con esta tesis que reduce los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes de la letra, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y el artículo 824.2 de la LEC permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria , y por lo tanto también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga reserva o restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente En el anterior sistema de excepciones del juicio ejecutivo fundado en letras de cambio se vino a sostener que solo cabía oponer la excepción de incumplimiento total porque era la que mejor cuadraba con las diversas particularidades de dicho procedimiento de ejecución, además de con las que resultaban de considerarse a la letra de cambio un título abstracto en el que solo cabía que el librado opusiera al librador la falta de provisión de fondos como única cuestión que enlazaba la letra con el contrato que había dado lugar a su libramiento. Se consideraba que no cabía

alegar falta de provisión de fondos en un contrato que había sido cumplido aunque de forma parcial o defectuosa, pues en cierta manera seguía existiendo un crédito del librador contra el librado, que es en lo que consiste la provisión. Sin embargo, derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan solo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non rite adimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra A lo anterior cabe decir que el actual juicio cambiario que sustituye al juicio ejecutivo anterior ya no tiene la condición de juicio sumario, ..., pues a diferencia de lo que disponía el artículo 1479 de la LEC de 1881 sobre la falta de fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, ahora el artículo 827.3 señala que "la sentencia firme dictada en el juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente." Por lo tanto, no es solo que algunas cuestiones basadas en las relaciones personales entre deudor y acreedor cambiarios puedan ser alegadas y discutidas en este juicio; es que si no se alegan y se discuten, pudiendo haberse hecho, ya no podrán alegarse en el juicio declarativo posterior»

SEGUNDO.- En efecto esta Sala considera acertada la posición doctrinal de admisión del incumplimiento defectuoso si bien en forma limitada, esto es cuando se ventile en el juicio cambiario la totalidad de la relación jurídica subyacente que motivó el libramiento de las letras de cambio o pagarés que sirven de título de incoación del juicio cambiario. Dado el contenido del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, nada impediría que, en principio, pudiera oponerse en el seno del proceso cambiario, como proceso declarativo especial, la exceptio non rite adimpleti contractus pero ello sólo cuando el objeto del proceso (el cobro del importe del o los títulos cambiarios) comprenda la única o el conjunto de la total contraprestación debida del negocio causal subyacente sea de tracto único o de tracto sucesivo. Siendo así, la oposición por incumplimiento parcial (o defectuoso cumplimiento) relacionada con la pretensión de cobro se desenvuelve en unidad armónica al ventilarse en un solo proceso ambas obligaciones causales: las correspondientes prestaciones negociales de ambas partes determinando, en su caso, el grado de incumplimiento y su importe. Sin embargo cuando, como sucede en el presente procedimiento, se ventila únicamente como pretensión el cobro de uno o varios títulos cambiarios que suponen exclusivamente la reclamación "parcial" del precio debido en un contrato de prestaciones sucesivas (contrato de ejecución de obra) al no formar parte de la reclamación cambiaria el total débito del negocio subyacente no cabe excepcionarse un incumplimiento parcial de todo el contrato al exceder la oposición (excepción) a la propia pretensión (acción) precisando de una declaración (defectuoso cumplimiento del contrato en general y no de la parte que determinó el libramiento de la cambial).

TERCERO- No obstante cuando, como acontece en el caso de autos, los pagarés se libran para una concreta y específica relación negocial o se imputa expresamente a determinada partida presupuestaria, en principio, operan las referidas excepciones como si de un único negocio causal existiera entre ellas.

Los pagarés objeto de la acción cambiaria litigiosa, junto a otros dos pagarés librados el 28 de octubre de 2003 por importe de 44.834, 80 euros cada uno, se imputaron expresamente por las partes litigantes al pago de los presupuestos 59-60-61-62 y 63 y así en documento privado de igual fecha 28-10-03 (folio 160) el Sr. Felix extendió a Multicines Telde, SL recibo de los cuatro pagarés "en concepto de pago total de mis presupuestos núm. 59, 60,61, 62 y 63".

La entidad apelante Multicines Telde, SL opuso en este juicio cambiario la excepción de contrato no cumplido o cumplido tan defectuosamente que hace inexigible el pago de los pagarés reclamados. Por su parte el apelado Sr. Felix , admitiendo que las unidades de obra relacionadas en los referidos presupuestos no se ejecutaron íntegramente sino solo en parte, sostuvo igualmente en la vista oral la existencia de un acuerdo novatorio posterior que permitía al contratista imputar el importe de los pagarés cobrados a la ejecución de otras obras distintas de las presupuestadas, para las que inicialmente se libraron, necesarias para la ejecución de unidades de obra imprescindibles para la apertura del complejo inmobiliario. Obras de urgente realización con objeto de poder proceder a la apertura de la planta baja donde se ubican los multicines, que no admitían más retraso. Y todo ello en un contexto de sucesivos contratos de arrendamiento de obra con suministro de materiales siguiéndose juicio ordinario entre las mismas partes litigantes, en cuanto al resto de la obra apreciándose litis pendencia en su seno respecto de las obras que fueron causa de los pagarés.

CUARTO.- El ejecutante Sr. Felix acreedor del importe de los pagarés los imputó expresamente, mediante recibo dado a la apelante Multicines Telde, SL, al pago de los presupuestos nº 59 a 63. Imputación de pagos aceptada por el deudor (art. 1172 CC), que no es otra cosa que la designación o señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor. Los pagarés se vincularon directamente por el acreedor al pago de las unidades de obra contempladas en los presupuestos 59 a 63 y no a otras distintas. Sin embargo el reconocimiento de la explícita imputación de los pagarés a una concretas obras en nada empece, según el apelado, el posterior acuerdo novatorio de la utilización de su importe económico en otras obras distintas más perentorias lo que ha sido negado por el dueño de la obra y exigiría, además, analizar el resto de las obras ejecutadas objeto de la relación de arrendamiento de obra de tracto sucesivo existente entre las mismas partes litigantes, que está siendo objeto de enjuiciamiento en juicio declarativo ordinario, a no ser que de la prueba aquí practicada fuera llano y evidente la mutación alegada.

El presunto acuerdo novatorio posterior a la firma de los pagarés no puede ser probado desde luego con la prueba testifical del Sr. Inocencio por poder albergar animadversión tras haber sido despedido por la empresa dueña de la obra y lo extraño que resulta, por otra parte, que éste estuviera al tanto de los concretos pagos de las obras ejecutadas o con la del Sr. Alexander , agente inmobiliario que ha tenido pleito contra Multicines Telde, SL compartiendo igual dirección letrada que el Sr. Felix . Siendo cuando menos sorprendente de otro lado que la pretendida autorización del cambio de uso del importe de los pagarés no vendría dada por don Alonso , administrador de la sociedad apelante, sino por su hijo Luis Angel cuando es el primero quien en representación de la sociedad limitada demandada firmó los pagarés litigiosos luego el acuerdo novatorio debería contar con la venia del firmante de los pagarés por el ser el obligado a su pago (art. 97 LCCH) lo que no sucedió en el caso de autos.

También conviene resaltar que el importe dinerario de los pagarés no fueron lo últimos pagos realizados por la sociedad mercantil dueña de la obra, pues el 23 de diciembre de 2003, esto es con fecha posterior a aquellos, hizo entrega al Sr. Felix , de cheque por importe de 15.000 euros para pago de obras distintas de las que traen causa los pagarés, lo que debilita igualmente la tesis de la existencia del acuerdo novatorio invocado y que de nuevo nos sitúa en la necesidad de analizar el resto de las obras ejecutadas objeto de la relación de arrendamiento de obra existente entre las mismas partes litigantes lo que excede de este litigio.

En definitiva, no habiéndose acreditado con prueba idónea al efecto el acuerdo novatorio que dejaría sin efecto la excepción de falta de provisión de fondos opuesta por la parte apelante, hemos de concluir la vinculación de los pagarés litigiosos a la ejecución de las concretas obras contenidas en los presupuestos antes expresados. Y ya en este concreto ámbito el informe pericial de la parte apelante ratificado en la vista oral concluyó respecto del presupuesto nº 59, que las dos unidades de obra realizadas (puertas de acero inoxidable) fueron colocadas pero con deficiencias generalizadas que se recomienda su sustitución, y las otras ocho unidades de obra también de puertas de acero inoxidable fueron parcialmente colocadas y presentan deficiencias de ejecución. Las demás obras contenidas en los restantes presupuestos, los nº 60 a 63 no fueron ejecutadas. Y como quiera que solamente el coste de lo no ejecutado asciende a 102.828,36 € según el referido informe pericial (folio 274) y lo ejecutado 2 29.875, 68 €, incluso considerando que estuviera bien realizado, es claro el incumplimiento total del negocio causal que da píe a la apreciación de la exceptio no adimpleti conctractu opuesta por la sociedad apelante Multicines Telde, SL, sin perjuicio de la vía declarativa respecto de lo ejecutado por el Sr. Felix y que no hubiera cobrado con relación a obras distintas a aquellas para las que se emitieron los pagarés objeto de este juicio cambiario.

En su consecuencia, el recurso de apelación de Multicines Telde, SL y don Alonso ha de ser íntegramente estimado y, con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimamos la demanda de juicio cambiario interpuesta por don Felix contra la entidad mercantil Multicines Telde, SL y don Alonso , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

QUINTO- No procede hacer expreso pronunciamiento con respecto al pago las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 de la vigente LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación :

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Multicines Telde, SL y don Alonso contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005 dictada en el juicio cambiario nº 428/2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de G.C., revocamos la misma y desestimamos la demanda de juicio cambiario interpuesta por don Felix contra la entidad mercantil Multicines Telde, SL y don Alonso , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte demandante y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 541/2005 de 18 de Septiembre de 2006

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