Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 684/2005 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 415/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100619

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2586

Resumen
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago, sobre indemnización de daños. La aseguradora de la máquina que resultó averiada, alega que la responsable del siniestro es la empresa que prestaba el suministro eléctrico en la nave donde estaba dicha máquina. El recurso debe ser estimado, pues ha existido una falta de prueba que demuestre que la subida imprevista de la tensión eléctrica por parte de la empresa que suministra la energía haya sido el origen del siniestro. A lo que se suma que el resultado de la prueba ha sido dudoso y las sospechas sobre la posible responsabilidad de la demandada en absoluto han sido disipadas por ésta, por lo que procede no hacer imposición de las costas de ambas instancias, tal y como se solicita.

Voces

Daños y perjuicios

Defensa de consumidores y usuarios

Suministro de electricidad

Asegurador

Error en la valoración de la prueba

Culpa

Informes periciales

Representación legal

Presupuestos de la responsabilidad

Concurrencia de culpa

Contrato de seguro

Comercialización

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000684 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 415/06

En Santiago de Compostela, a once de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000006/2003 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000684/2005, en los que aparece como parte apelante "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, y como apelado "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A." representado por la Procuradora Sra. Fernández- Rial y López; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Piccoli Atanes, en nombre y representación de la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Rial, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En la demanda se reclama una indemnización por los daños causados en una máquina, un Scanner AGF DUOSCANT T-200 XL. Se dice que la causa de la avería fue "un pico de tensión de la corriente eléctrica", es decir, una subida imprevista de la tensión eléctrica en el suministro. Por eso se demanda a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, empresa que prestaba el suministro eléctrico en la nave donde estaba la máquina asegurada por la apelante que resultó averiada.

La sentencia de primera instancia, tras realizar unas consideraciones sobre la naturaleza contractual de la responsabilidad y sobre el régimen de la responsabilidad en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, analiza la prueba y desestima la demanda por considerar que no está probado el origen del siniestro.

La aseguradora apelante impugna la sentencia alegando un error en la apreciación de la prueba, básicamente en cuanto a la concurrencia de la causa determinante de los daños, y la infracción de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO.- La cuestión central en el presente proceso es decidir cual fue la causa de la avería de la máquina asegurada por la apelante. Más concretamente si la causa de esa avería fue un "pico de tensión", una subida imprevista de la tensión eléctrica.

No se trata de dar respuesta a la pregunta sobre si determinados hechos causantes deben ser considerados jurídicamente como relevantes y si permiten la imputación objetiva del hecho a determinada persona. Tampoco de decidir si existió culpa o negligencia de esa persona o si su responsabilidad se configura por la ley como objetiva, cuestiones que precisan de la previa imputación objetiva del resultado. Lo que hay que resolver es si un elemento de hecho ha existido y si ha sido la causa del resultado. Desde esta perspectiva, planteado el problema en términos estrictos y genuinos de causa, no es posible salir del cerco de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la condición sine qua non del daño. Causa es así, aquel de los elementos o de las condiciones que, si hubiera faltado, el resultado dañoso no se habría producido.

Lo fundamental en éste caso es decidir si ha existido un "pico de tensión" y si eliminado éste elemento el daño no se habría producido. La prueba de la existencia de la subida de tensión no tiene porque ser directa. No está al alcance de la parte apelante, incluso puede no estarlo al de la parte demandada, saber si en el día y hora de los hechos se produjo una subida de tensión. Pero si cabe probar por la naturaleza y características de la avería que esta fue causada por una subida de tensión. Para lo cual ni siquiera se exige una prueba absolutamente rigurosa, que podría ser imposible, bastando un juicio de probabilidad, una relación de frecuencia estadística entre dos tipos de eventos, la avería la máquina y la subida de tensión.

Pues bien, ni siquiera con esa lógica disminución del rigor en la prueba de los hechos, complementada con una valoración conjunta en la que se otorga importante relevancia a las presunciones, cabe concluir que la causa de la avería fue una subida de tensión. Es cierto que en el informe pericial acompañado con al demanda se señaló que éste era el origen del siniestro. Pero el perito no llegó a esa conclusión por conocimientos propios. Lo reflejó en su informe porque se lo dijeron los técnicos. Lo mismo dijo el representante legal de la empresa propietaria de la máquina averiada. Ambos dijeron lo que otros les habían dicho, no lo que ellos conocían personalmente. Declararon sobre éste aspecto como testigos de referencia. No hay porque dudar de la veracidad de sus declaraciones. Pero al ser de referencia lo normal es que vengan a declarar al proceso los técnicos que tienen conocimiento de primera mano, fácilmente identificables, con el fin de posibilitar la contradicción. En éste caso vino a declarar como testigo una persona totalmente idónea, el representante de la firma que llevó a cabo la reparación. Dijo que la máquina había sido reparada, pero fue incapaz de decir nada sobre la causa de la avería. No descartó que la causa fuese una subida de tensión, pero tampoco indicó que lo fuese. Ni siquiera vinculó como probable la relación entre la subida de tensión y la avería, algo que podría hacer incluso "sin observar el informe de reparación anterior al aviso de reparación o a la factura definitiva". Esta declaración de la persona de la que dependen los técnicos que repararon la avería no corrobora las declaraciones de los testigos de referencia, que huérfanas de éste apoyo imprescindible no pueden sustentar las afirmaciones de la demanda. El resto de la prueba nada añade. Del hecho de no tener registrada la demandada ninguna incidencia que afectase al cliente en el día de los hechos no cabe inferir que la deficiencia en el servicio no haya ocurrido, pero tampoco que haya ocurrido. Y lo contestado en el interrogatorio por la representante de la demandada nada nuevo añade. La contratación del suministro de energía eléctrica era un hecho admitido y la existencia de alteraciones o variaciones de tensión o de elementos de protección o seguridad hechos notorios. Lo decisivo, la vinculación entre una subida de tensión y la avería, no ha sido probado, ni siquiera como juicio de probabilidad.

TERCERO.- La falta de prueba de la relación de causalidad, hecho constitutivo de la pretensión, provoca la desestimación de la demanda. La relación de causalidad entre acción y daño es presupuesto de la responsabilidad, ya sea esta contractual o extraconctracual, ya sea objetiva o se funde en la concurrencia de culpa o negligencia.

En todo caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es aplicable a quien consume un servicio con el fin de integrarlo en el proceso de producción, transformación, comercialización o transmisión a terceros (artículo 1.39 , tal y como hace la empresa asegurada por la apelante, en cuyas acciones se subroga (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ).

CUARTO.- No obstante, como dijimos recientemente al resolver la apelación correspondiente al rollo 597/04, en la Sentencia de 7 de junio de 2006 , "el mantenimiento del criterio decisorio de la sentencia apelada ha de apreciarse que el planteamiento de la demanda -y del recurso, al no haberse practicado toda la prueba declarada pertinente- no aparece como irrazonable atendidos los datos con que se contaba al plantearse la litis, siendo evidente que la demandada únicamente ha tratado simplemente de eludir sus eventuales responsabilidades (respondiendo al interrogatorio de forma vacía y carente de contenido, tratando de atribuir injustificadamente sus responsabilidades a terceros), por lo que aunque se vea beneficiada por la aplicación del criterio legal sobre distribución de la carga de la prueba, el resultado de la misma ha sido dudoso y las sospechas, aunque no certezas -en gran parte por la forma en que se ha articulado la prueba-, sobre la posible responsabilidad de la demandada en absoluto han sido disipadas por ésta, por lo que procede, con arreglo a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , no hacer imposición de las costas de ambas instancias, tal y como se solicita".

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA, se revoca la sentencia de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 6/2003 exclusivamente en que no se hace imposición de las costas, de ninguna de las dos instancias, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 684/2005 de 11 de Diciembre de 2006

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