Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 724/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100405

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2205

Núm. Roj: SAP TF 2205:2019


Voces

Mercancías

Documentos aportados

Contrato de transporte terrestre de mercancías

Contrato de transporte terrestre

Intereses devengados

Error en la valoración de la prueba

Seguridad jurídica

Presentación extemporánea

Indefensión

Contrato de transporte

Buque

Carta de porte

Prescripción de la acción

Sana crítica

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Proposición de la prueba

Relación jurídica

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000724/2018

NIG: 3802342120170014565

Resolución:Sentencia 000414/2019

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000979/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Rocas Transitarios Sl; Abogado: Rafael Antonio Perez Carrillo; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo

Apelante: Construcciones Y Promociones Hermanos Dorta Darias Sl; Abogado: Arantxa Figueroa Cruz; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. ante reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos número 979/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil Roca Transitarios, S.L., representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo, y dirigida por el Letrado Don Rafael Pérez Carrillo, contra la entidad mercantil Construcciones y Promociones Hermanos Dorta Darias, S.L., representada por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González, y asistida de la Letrada Doña Arantxa Figueroa Cruz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, Doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia de fecha cuatro de junio de 2018, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por la entidad ROCA TRANSITARIOS, S. L., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, contra la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HERMANOS DORTA DARIAS, S. L, representada por la Procuradora Dña. Ainhoa Pérez González:

1) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.953'52 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado a la parte actora, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veinticinco de septiembre del corriente año 2019, habiéndose procedido a la publicación de la presente resolución una vez transcurrido el periodo legal de disfrute del correspondiente permiso vacacional de la Magistrada Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad la demanda formulada por la parte actora, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 5.953,52 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, imponiéndole igualmente las costas procesales de esa instancia, se alza la referida demandada, quien solicita su revocación, pretendiendo, en definitiva, la total desestimación de la demanda. Refiere el cumplimiento de los presupuestos procesales, señala los antecedentes que reputa relevantes, y, como motivos del recurso, aduce, en primer lugar, la aportación adicional y extemporánea por la parte contraria de documentos -setenta-, en el acto de la vista oral, los cuales fueron admitidos, habiéndose desestimado el recurso de reposición que dicha demandada apelante formuló, tendente a la inadmisión de los mismos, entendiendo que la admisión vulnera la ley y los principios de preclusión y seguridad jurídica, por tratarse de documentos de los previstos en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo la aplicabilidad en este caso del artículo 269 de la citada ley procesal y negando que los documentos aportados fueran de los contemplados en el artículo 270 de la misma ley procesal; también aduce que esta presentación extemporánea e improcedente admisión le causa una evidente indefensión, además de infringirse lo dispuesto en el artículo 271 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, privándose a esa parte ahora apelante de examinar y evacuar en el acto del juicio el posicionamiento ante los documentos presentados. Un segundo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 2, 5, 14 y 79 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías. Respecto de la figura del transitario, alega la referida apelante que es quien gestiona la mercancía en 'tránsito aduanero' entre las aduanas de salida de la mercancía y la de llegada, siendo un intermediario entre el exportador o importador y las compañías de transporte; se ocupa de la documentación de la operación, el seguro y los gastos de puerto y terminal que le han encomendado, por lo que sus actuaciones van precedidas en todo momento de una autorización de la empresa que le encarga el servicio, denominada coloquialmente 'orden de despacho' o contrato de transporte; recuerda que, entre las actuaciones del transitario o portador, cabe destacar la remisión al destinatario receptor y a la empresa remitente de aquella documentación que contenga los detalles de la fecha del envío de la carga, la matrícula del contenedor, número de precinto, la hora y fecha de la salida del buque origen y su llegada, todo ello a fin de que el destinatario compruebe, antes de su llegada, que la mercancía coincide con la indicada en la documentación, así como que no ha sido manipulada ni alterada; estos datos también deben de ser remitidos a las autoridades aduaneras junto con la orden de despacho firmada y sellada por la empresa remitente para que dicha autoridad pueda realizar las gestiones derivadas de tales actuaciones. Niega haber autorizado a la entidad actora, aquí apelada, a efectuar ninguna gestión mercantil en las referidas fechas ni con los mencionados clientes, dado que en la documentación aportada por la actora no figura firma ni sello alguno de esa apelante que acredite autorización expresa para actuar frente a terceros en el tráfico mercantil. Sostiene igualmente que son requisitos indispensables para actuar en el tráfico mercantil, una carta de porte o documento acreditativo, que contenga lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre. Reitera que de la documentación aportada no figura firma de dicha apelante. A mayor abundamiento, pone de manifiesto la prescripción de la acción ( artículo 79 de la referida Ley de Contrato de Transporte Terrestre). Un tercer motivo del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba acerca de la existencia de un contrato entre las partes que fuera causa eficiente de la obligación de pago que se reclama, con infracción de los artículos 50 y 51 del Código de Consumo (sic) y artículos 1.254, 1.261, 1.262 y 1.450 del Código Civil, aduciendo que la valoración de las pruebas por la juzgadora de la instancia se ha realizado de forma ilógica, arbitraria y contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, estimando que la apreciación conjunta de la prueba resulta improcedente en conjunción a los resultados obtenidos en el proceso; reitera su negación sobre la existencia de cualquier relación comercial entre las partes, sobre el consentimiento terminante sobre el que constituye el objeto y contenido de las facturas reclamadas, negando igualmente que haya constancia de las autorizaciones, ni entrega y recepción de contenedores, ni justificación y detalle de la carga al que se refieren las facturas, exponiendo con mayor detalle los defectos que advierte en la expresada documentación.

La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate los motivos del recurso, y, como alegaciones en defensa de su postura opositora, aduce la correcta admisión de los documentos aportados en la vista oral del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265.3, en relación con los artículos 812.1.2ª y 815, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calificando de temeraria la oposición de la entidad hoy apelante a la petición inicial de proceso monitorio, al negar de forma increíble cualquier relación comercial con dicha actora, y poniendo de manifiesto la relevancia de los documentos aportados en el acto de la vista para refutar las mentiras de la aludida demandada apelante. Rechaza igualmente la apelada la existencia de una infracción de los artículos 2, 5, 14 y 79 de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, destacando que no puede aducirse de contrario nada sobre este particular al no haber dicho nada sobre ello al oponerse en el proceso monitorio, en el que se limitó a negar la existencia de relaciones comerciales con dicha actora apelada; lo mismo sucede con la alegación contraria sobre la supuesta prescripción de la deuda, formulada de modo sorpresivo, sin que esa misma apelada haya tenido oportunidad de aportar prueba demostrativa, por ejemplo, de su interrupción. Niega también la apelada el supuesto error en la valoración de la prueba aducido como otro de los motivos del recurso, resaltando que, a pesar de lo alegado sobre la falsificación de facturas y otros documentos presentados por esa actora apelada, la parte demandada apelante no ha formulado denuncia ni interpuesto querella por falsedad en documento mercantil. Muestra asimismo la actora apelada su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia y rebate de modo conjunto, exponiendo las razones justificativas de ello, los reproches que de contrario se realizan a documentos que la misma aportó para sustentar su pretensión estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- El recurso ha de fracasar. En efecto, la revisión en esta alzada de los presentes autos, con el consiguiente visionado de lo actuado en la vista oral del juicio, conduce a coincidir totalmente con la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, y totalmente ajustada a las reglas de la lógica y la razón, siendo, por el contrario, más parcial e interesado el análisis que de tales pruebas efectúa la parte apelante, tomando en consideración tan solo aquellos aspectos que, según la misma, le son más favorables, y omitiendo referir otros, como, por ejemplo, el hecho de que en una de las páginas integrantes del documento nº 8 aportado por la hoy actora apelada en la vista del juicio, consistente en la autorización de despacho y representación, figura dentro del apartado 'Firma del mandante' el sello de la entidad hoy apelante, y, sobre él, una firma -ilegible pero sobre la que ningún reparo concreto, por ejemplo, sobre una eventual falsedad, se ha hecho-, lo que viene a desvirtuar la alegación de inexistencia de relaciones comerciales con la mencionada actora, alegación igualmente refutada con la prueba testifical practicada en la vista del juicio, como con acierto se recoge en la sentencia recurrida.

Es además, conveniente destacar la correcta admisión en la vista oral del juicio de los documentos aportados por la aludida actora apelada, tanto por lo ya indicado en ese acto por la juzgadora de la instancia como por ser precisamente tal momento procesal hábil para la proposición de prueba ( artículo 443.3, en relación con el 818.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por tanto, para la indicada aportación documental.

Por otro lado, y en relación a la prescripción aducida en el recurso, es de señalar que el artículo 456.1 de la mencionada ley procesal establece que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', de modo que la parte apelante no puede introducir cuestiones nuevas no aducidas oportunamente en la instancia en la controversia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2019, nº 133/2019 y 25 de octubre de 2019, nº 566/2019).

Por ello, sin necesidad de reproducir en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada, debe mantenerse la conclusión final totalmente estimatoria de la demanda, al haber probado la actora apelada de modo claro y bastante la relación jurídica habida entre ambas partes litigantes. Ninguno de los argumentos aducidos por la apelante desvirtúa la abundante prueba -documental y testifical- presentada por dicha actora, sustentándose especialmente tales argumentos en la negación de existencia de dicha relación y en la indicación de existencia de omisiones y/o defectos formales en algunos de los documentos aportados por la actora apelada en la vista del juicio, de escasa relevancia (como los relativos a fechas y domicilios), sobre todo, a tenor de las explicaciones efectuadas por la parte actora apelada al oponerse al recurso y de lo manifestado por la testigo que declaró en la vista oral, directamente conocedora de la expresada relación y del modo en el que la misma se desenvolvió.

TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley que se acaba de citar).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, entidad Construcciones y promociones Hermanos Dorta Darias, S.L., frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº 979/2017.

2. Se confirma en su integridad la expresada sentencia.

3. Se imponen a la referida demandada apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-


Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 724/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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