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Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 724/2018 de 08 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100405
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2205
Núm. Roj: SAP TF 2205:2019
Voces
Mercancías
Documentos aportados
Contrato de transporte terrestre de mercancías
Contrato de transporte terrestre
Intereses devengados
Error en la valoración de la prueba
Seguridad jurídica
Presentación extemporánea
Indefensión
Contrato de transporte
Buque
Carta de porte
Prescripción de la acción
Sana crítica
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba de testigos
Proposición de la prueba
Relación jurídica
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000724/2018
NIG: 3802342120170014565
Resolución:Sentencia 000414/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000979/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Rocas Transitarios Sl; Abogado: Rafael Antonio Perez Carrillo; Procurador: Claudio Garcia Del Castillo
Apelante: Construcciones Y Promociones Hermanos Dorta Darias Sl; Abogado: Arantxa Figueroa Cruz; Procurador: Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. ante reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos número 979/2017, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil Roca Transitarios, S.L., representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo, y dirigida por el Letrado Don Rafael Pérez Carrillo, contra la entidad mercantil Construcciones y Promociones Hermanos Dorta Darias, S.L., representada por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González, y asistida de la Letrada Doña Arantxa Figueroa Cruz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, Doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia de fecha cuatro de junio de 2018, en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
'Que estimando la demanda promovida por la entidad ROCA TRANSITARIOS, S. L., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, contra la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES HERMANOS DORTA DARIAS, S. L, representada por la Procuradora Dña. Ainhoa Pérez González:
1) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.953'52 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.
2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con el artículo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado a la parte actora, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veinticinco de septiembre del corriente año 2019, habiéndose procedido a la publicación de la presente resolución una vez transcurrido el periodo legal de disfrute del correspondiente permiso vacacional de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad la demanda formulada por la parte actora, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 5.953,52 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, imponiéndole igualmente las costas procesales de esa instancia, se alza la referida demandada, quien solicita su revocación, pretendiendo, en definitiva, la total desestimación de la demanda. Refiere el cumplimiento de los presupuestos procesales, señala los antecedentes que reputa relevantes, y, como motivos del recurso, aduce, en primer lugar, la aportación adicional y extemporánea por la parte contraria de documentos -setenta-, en el acto de la vista oral, los cuales fueron admitidos, habiéndose desestimado el recurso de reposición que dicha demandada apelante formuló, tendente a la inadmisión de los mismos, entendiendo que la admisión vulnera la ley y los principios de preclusión y seguridad jurídica, por tratarse de documentos de los previstos en el artículo
La parte actora se opone al recurso, instando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante. Rebate los motivos del recurso, y, como alegaciones en defensa de su postura opositora, aduce la correcta admisión de los documentos aportados en la vista oral del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265.3, en relación con los artículos
SEGUNDO.- El recurso ha de fracasar. En efecto, la revisión en esta alzada de los presentes autos, con el consiguiente visionado de lo actuado en la vista oral del juicio, conduce a coincidir totalmente con la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, y totalmente ajustada a las reglas de la lógica y la razón, siendo, por el contrario, más parcial e interesado el análisis que de tales pruebas efectúa la parte apelante, tomando en consideración tan solo aquellos aspectos que, según la misma, le son más favorables, y omitiendo referir otros, como, por ejemplo, el hecho de que en una de las páginas integrantes del documento nº 8 aportado por la hoy actora apelada en la vista del juicio, consistente en la autorización de despacho y representación, figura dentro del apartado 'Firma del mandante' el sello de la entidad hoy apelante, y, sobre él, una firma -ilegible pero sobre la que ningún reparo concreto, por ejemplo, sobre una eventual falsedad, se ha hecho-, lo que viene a desvirtuar la alegación de inexistencia de relaciones comerciales con la mencionada actora, alegación igualmente refutada con la prueba testifical practicada en la vista del juicio, como con acierto se recoge en la sentencia recurrida.
Es además, conveniente destacar la correcta admisión en la vista oral del juicio de los documentos aportados por la aludida actora apelada, tanto por lo ya indicado en ese acto por la juzgadora de la instancia como por ser precisamente tal momento procesal hábil para la proposición de prueba ( artículo
Por otro lado, y en relación a la prescripción aducida en el recurso, es de señalar que el artículo 456.1 de la mencionada ley procesal establece que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', de modo que la parte apelante no puede introducir cuestiones nuevas no aducidas oportunamente en la instancia en la controversia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2019, nº 133/2019 y 25 de octubre de 2019, nº 566/2019).
Por ello, sin necesidad de reproducir en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada, debe mantenerse la conclusión final totalmente estimatoria de la demanda, al haber probado la actora apelada de modo claro y bastante la relación jurídica habida entre ambas partes litigantes. Ninguno de los argumentos aducidos por la apelante desvirtúa la abundante prueba -documental y testifical- presentada por dicha actora, sustentándose especialmente tales argumentos en la negación de existencia de dicha relación y en la indicación de existencia de omisiones y/o defectos formales en algunos de los documentos aportados por la actora apelada en la vista del juicio, de escasa relevancia (como los relativos a fechas y domicilios), sobre todo, a tenor de las explicaciones efectuadas por la parte actora apelada al oponerse al recurso y de lo manifestado por la testigo que declaró en la vista oral, directamente conocedora de la expresada relación y del modo en el que la misma se desenvolvió.
TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley que se acaba de citar).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, entidad Construcciones y promociones Hermanos Dorta Darias, S.L., frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº 979/2017.
2. Se confirma en su integridad la expresada sentencia.
3. Se imponen a la referida demandada apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 724/2018 de 08 de Noviembre de 2019"
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