Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 319/2017 de 29 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 414/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100366

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1502

Núm. Roj: SAP GR 1502/2017


Voces

Responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Secuelas

Causante del daño

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cobertura del seguro

Seguro obligatorio de responsabilidad civil

Seguro obligatorio

Responsabilidad objetiva

Riesgo creado

Seguro de responsabilidad civil

Valoración de la prueba

Falta de motivación

Responsabilidad cuasi objetiva

Lesividad

Culpa

Inversión de la carga de la prueba

Seguro obligatorio de viajeros

Equipaje

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 319/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.034/2016
PONENTE SR. José Luis López Fuentes
S E N T E N C I A Nº 414
En Granada a 29 de diciembre de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 319/2017, en los autos
de juicio verbal nº 1.034/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Agueda , representada por el procurador don Leovigildo Rubio Sánchez y defendido por el letrado
don José Antonio Capilla Ruiz contra Generali España, S.A. , representado por la procuradora doña Sonia
Escamilla Sevilla y defendido por el letrado don Antonio Olivares Espigares.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que , ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Agueda asistido representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez y asistida por el letrado D. José Antonio Capilla Ruiz contra Generali Seguros, representado por el procurador Dña Sonia Escamilla Sevilla y asistido del letrado D. Antonio Olivares Espigares debo CONDENAR Y CONDEO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.202,02 €, más los intereses del art. 20 LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de mayo de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de mayo de 2017 se señaló para fallo el día 19 de octubre de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida en un autobús asegurado en la entidad demandada, condena a ésta a satisfacer a la parte actora la suma de 1.202,02 €, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , se alza la actora-recurrente en base a los siguientes motivos: a) infracción del artículo 1 de la LRCSCVM de 29 de Octubre de 2004 y 2.1 de su Reglamento de 12 de Septiembre de 2008 ; b) error en la valoración de la prueba; c) error en la valoración de la prueba de peritos respecto de las lesiones y secuela sufridas por la actora.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el caso de autos se reclama por la recurrente una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que tuvo en el autobús, imputando al conductor del mismo una acción imprudente, consistente en haber iniciado la marcha antes de que a la demandante le diera tiempo a asirse a una barra de sujeción o a ocupar un asiento, lo que originó su caída y la producción de las lesiones y secuela por cuya indemnización reclama.

En opinión de esta Sala nos encontramos con un hecho de la circulación, por cuanto la caída de la actora (hecho no discutido) se produce cuando el autobús inicia la marcha, es decir, con el autobús en movimiento, o sea, circulando.

El RDL 8/2004, de 29 de octubre, aprobatorio del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (modificado por la Ley 21/2007, de 7 de Julio), establece en su artículo 1.4, que reglamentariamente se definirían los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de dicha Ley .

Por su parte, el art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, determina lo que se entiende por hecho de la circulación, lo que constituye una de las finalidades perseguidas según su exposición de motivos, y lo hace en los términos siguientes: 'A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'.

Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la inexistencia de hecho de la circulación, cuando el vehículo no se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente ( STS de 10 de octubre de 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta del uso natural de un vehículo ( SSTS de 4 julio 2002 y 29 noviembre de 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de tal clase. Ahora bien, se ha declarado como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la interpretación del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 'los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado' ( STS 116/2008 , de 2 de). Y, por su parte, la STS de 6 de febrero de 2012 (recurso 977/2008 ), llega a la conclusión de 'que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón de empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento'.

Pues bien, el art. 2.1 del Real Decreto 1507/2008 configura de forma amplia el concepto de hecho de la circulación a los efectos de la cobertura obligatoria, considerando comprendido en el ámbito protector del seguro de tal clase, todo riesgo proveniente de la conducción de vehículos de motor, reputándose como tales los no excluidos por el art. 1 de tal consideración jurídica (ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias, vehículos a motor eléctricos, que tengan la consideración de juguetes y sillas de ruedas).

El segundo elemento delimitador proviene del lugar de la circulación, y de nuevo el concepto es amplio y extensivo, abarcando tanto la que se lleva a efecto por lugares propios para el estacionamiento de los vehículos, como garajes y aparcamientos, así como por vías o terrenos aptos para la circulación, ya sean éstos públicos como privados, urbanos o interurbanos, incluso los que careciendo de dicha aptitud sean de uso común.

Ahora bien, acreditado que estamos en presencia de un hecho de la circulación, la acreditación de la causa generadora del evento lesivo se constituye como un presupuesto inexcusable para la exigencia de responsabilidad civil, que no puede obviarse acudiendo a la teoría de la responsabilidad objetiva.

Y en este sentido el TS en la sentencia de 14 de diciembre de 2.006 , en un supuesto de caída en autobús, declaró: 'No sólo elude la recurrente cualquier razonamiento acerca del modo en que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos invocados, amparándose en su falta de motivación respecto de la valoración de la prueba de autos y su resultado, sino que también obvia las conclusiones de índole fáctico recogidas en la sentencia de primera instancia a la que se remite expresamente la de apelación, y que se asientan en la falta de prueba del hecho causante de las lesiones y que ha de constituir la fuente de la responsabilidad, cuya declaración resulta inviable ante la falta de acreditación del origen del daño, incluso bajo el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva que se establece en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño - Sentencias 27 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 1332), 31 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4250 ) y 27 de julio de 2006 (RJ 2006, 6145), entre otras muchas-. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 - con cita de la de 30 de abril de 1998 (RJ 1998, 2602)-, la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Al faltar la prueba de tales hechos y al no haberse logrado desvirtuar la conclusión fáctica que determina el sentido de la decisión combatida, la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, lo que conduce de forma indefectible a la desestimación del motivo de casación, al que ningún fundamento cabe reconocer al privar al recurso de la posibilidad de cumplir con su función y, en fin, lograr las finalidades que le son propias'.

En el presente caso, ciertamente, el hecho de la caída y la producción de las lesiones no son discutidas por la demandada. Lo que no se admite es que la caída tuviera como causa una acción negligente del conductor del autobús y, en efecto, la recurrente no ha acreditado, mediante las pruebas oportunas, que la causa de la caída fuera un negligente y brusco inicio de la marcha por parte del conductor del autobús, admitiendo dicha parte que cuando se inició la marcha no estaba asida a ningún elemento de sujeción del autobús.

La inversión de la carga de la prueba, que viene aplicándose ampliamente y desde hace años en este ámbito de la responsabilidad civil y que incluso tiene soporte legal en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , encuentra su ámbito propio de aplicación en el elemento subjetivo de la responsabilidad, exonerando al perjudicado de la prueba de le negligencia de la conducta causante del daño; pero en todo caso precisa para su aplicación de una prueba cumplida y clara de la acción que se dice causante del daño, de este mismo y de la relación de causalidad existente entre una y otro. En el presente caso y aún admitiendo que las lesiones de la actora se las produjo al caerse en el autobús, no hay base bastante para afirmar que esa caída se produjo a consecuencia de la conducta del conductor del autobús, pues la única conducta de éste que queda acreditada, que conducía el autobús, no puede ser considerada de por sí y en si misma productora del daño; porque, y con esto se enlaza con la doctrina del riesgo como fuente de la responsabilidad, si bien esa única acción conocidamente ejecutada por el conductor demandado, la conducción del autobús, entrañaba un riesgo, también lo entrañaba la conducta de la viajera, que por el hecho de serlo lo asumió como propio en la medida en que necesariamente es asumido por quienes acceden a ese medio de transporte el riesgo normal que conlleva, y cuya utilización exige por definición por parte de los usuarios un mínimo de diligencia en cuanto a su posición y sujeción dentro del autobús. Así, si durante la marcha el viajero no va sentado y no se agarra o lo hace deficientemente, o se suelta momentáneamente, es claro que es él quien crea el riesgo de caer, y no el conductor que conduce el vehículo. Y por ello, en definitiva, sin prueba alguna sobre que el conductor realizara aquella negligente maniobra afirmada en la demanda (inicio brusco de la marcha), imponerle la responsabilidad que se pide sería tanto como afirmar su responsabilidad objetiva por el solo hecho de conducir el autobús con viajeros, lo que conculca los más elementales principios de nuestro sistema legal de responsabilidad que precisa, salvo muy excepcionales casos que no son éste, de la concurrencia de una mínima negligencia o imprudencia, como constantemente recuerda el Tribunal Supremo (SS.16 de diciembre de 1988 y 2 de marzo de 2000). En definitiva, no hay prueba de que el conductor del autobús haya sido el autor del daño, ni ha quedado establecida una relación de causalidad indubitada entre la conducta del conductor y la caída de la lesionada, por lo que no cabe afirmar, como sería preciso, que aquel causó las lesiones de ésta, lo que impide de todo punto imputar a dicho conductor, y por ende e indirectamente a su principal, el daño sufrido por la actora (en este sentido se pronuncia la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 27 de Marzo de 2.001 ).

En el caso de autos solamente contamos con la declaración de la propia actora, de una testigo conocida de la actora que se subió con ella al autobús y la declaración del conductor del autobús. De esas declaraciones se infiere que cuando el autobús inicia la marcha las puertas se encontraban cerradas, pues de otro modo no podría iniciar dicha marcha (según informó el conductor del autobús, por un dispositivo especial que lo impide) y que, previamente había sonado el pitido avisador de que las puertas se estaban cerrando, y es en el momento en el que la actora intenta quitarse la mochila que llevaba colgada cuando el autobús inicia la marcha. En ese momento la testigo ya se había sentado, no así la actora.

Es un hecho notorio que los inicios de marcha de autobús suelen ser bruscos, y que estos vehículos disponen de barras de sujeción para que los viajeros puedan asirse a dichas barras y evitar caídas.

No puede exigirse a los conductores de los autobuses una comprobación minuciosa de que todos los viajeros están sujetos debidamente a las barras y demás elementos de sujeción antes de iniciar la marcha. Los autobuses urbanos disponen de estos elementos y de asientos, y es todo punto lógico pensar que, una vez que suena el pitido de cierre de puertas y éstas se cierran del todo, el autobús va a iniciar la marcha, por lo que todo viajero debe, por su propia iniciativa, adoptar las medidas de precaución normales, o sea, asirse cuanto antes a un elemento de sujeción para evitar caídas, siendo así que, en el caso de autos la actora reconoció que pesaba en aquella fecha 120 Kg., y que estaba intentando quitarse una mochila cuando el autobús inicia la marcha. También padecía dolencias por artrosis previa.

No existe prueba alguna de que el inicio de la marcha fuera especialmente brusca, pues la única persona que se cayó fue la actora, y la declaración de la testigo tampoco fue concluyente en este aspecto. Por tanto, no existe prueba que acredite una acción negligente del conductor del autobús.



TERCERO.- Por el contrario, sí se estima aplicable las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyo artículo 8.2 dispone que 'como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo. 2. Gozarán, no obstante, de protección: a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo , así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo'.

Las especialidades del baremo recogidas en dicho Reglamento son expuestas de forma clara en la sentencia recurrida, en cuanto a los conceptos indemnizables se refiere, y debe convenirse con la Magistrada 'a quo' que, tal y como reconoció la Sra. Perito de la parte demandada, las lesiones de ésta, atendida su levedad, deben quedar encuadradas en la categoría menor, o sea la 14ª, criterio que es compartido por esta Sala, atendidas las características de las lesiones padecidas, y atendiendo al informe de alta del traumatólogo que la atendió, de fecha 25 de Abril de 2015 (folio 20 de las actuaciones), en el que se recoge que la paciente 'refiere desaparición de la sintomatología', y a la exploración física presentaba 'movilidad cervical completa e indolora. No objetivo alteraciones neurológicas distales'.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agueda contra la sentencia dictada con fecha de 8 de Marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada , en los autos 1.034/16, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 319/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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