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Sentencia CIVIL Nº 414/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 542/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 414/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100404
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:668
Núm. Roj: SAP CC 668/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00414/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10131 41 1 2017 0000138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS
Recurrido: Justa
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JAVIER MARTIN RINCON
S E N T E N C I A NÚM. 414/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 542/17 =
Autos núm. 74/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 74/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida
por el Letrado Sra. Sevares Caras, y siendo parte apelada la demandante DOÑA Justa , representada tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendida
por el Letrado Sr. Martín Rincón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 74/17, con fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador don Enrique Ocampo Marcos, en representación de doña Justa , frente a la entidad LIBERBANK, DECLARO la nulidad de la siguiente Cláusula/ Condición general de la contratación contenida en el préstamo hipotecario suscrito el 25 de abril de 2002 concertado entre las partes a interés variable que establece un tipo mínimo de interés y cuya redacción es: 3.- Límites a la variación del tipo de interés: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: Tipo Mínimo de interés 4.25% nominal anual; tipo Máximo de interés 12% de nominal anual .
1.1.- Declare la nulidad de la siguiente cláusula/condición general de la contratación contenida en la escritura de novación y ampliación de la anterior hipoteca suscrita el 8 de Agosto de 2013 concertado entre las partes a interés variable que establece un tipo mínimo de interés y cuya redacción es: 3.- Límites a la variación del tipo de interés: No obstante todo lo anterior, se conviene que durante la fase sujeta a interés variable, los tipos de interés nominal anual mínimo y máximo aplicables al préstamo serán del 4% y del 15% respectivamente, con independencia de que el tipo resultante por aplicación de las reglas de variabilidad recogidas en la presente estipulación sea inferior o supere los referidos límites .
1.-2 ASIMISMO DECLARO la nulidad de la cláusula de redondeo que se recoge en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 25 de Abril de 2002 por la que se establece un redondeo al tipo de interés variable por exceso a un cuarto de punto.
2.1- CONENANDO a la entidad demandada a eliminar referidas cláusulas/condiciones del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda, eliminando por tanto toda la cláusula limitativa del tipo de interés y de redondeo, que deberá calcularse conforme el tipo de referencia (EURIBOR) más el diferencial establecido (0.75% hasta novación y ampliación del préstamo y 3.50% a partir de entonces) 2.2- CONDENANDO a la entidad demanda a devolver a la actora las cantidades cobradas de más por aplicación de las cláusulas impugnadas desde el inicio del préstamo hasta su eliminación que resulten de la realización de los cálculos pertinentes aplicando el tipo de referencia ( EURIBOR) más el diferencial pactado ( 0.75% hasta la novación y ampliación del préstamo y 3.50% a partir de entonces) resultante en cada momento conforme a lo establecido en las escrituras, una vez excluida la aplicación del suelo y del redondeo.
2.3- CONDENANDO a la demandada a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo, desde la aplicación de las cláusulas impugnadas hasta su eliminación, aplicando el tipo de interés de referencia (EURIBOR) más el diferencial pactado (0.75% hasta la novación y ampliación del préstamo y 3.50% a partir de entonces) resultante en cada momento conforme a lo establecido en las escrituras, sin suelo ni redondeo, contabilizando el capital que debió ser amortizado 2.4- CONDENANDO a la entidad demandada a abonar el interés legal desde el inicio de la aplicación del suelo y redondeo en adelante, así como el interés establecido en el artículo 576, más costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, con imposición de costas. Disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis y como único motivo, infracción del Art. 395 LEC . Dice que el demandante presenta reclamación sobre cláusula suelo el 20 de enero de 2017 y ese mismo día el Banco había remitido burofax accediendo a la reclamación extrajudicial formulada con anterioridad por la actora, por tanto, como se allanó a la demanda antes de su contestación entiende que no se deben imponer las costas a la demandada a tenor del Art. 395 LEC .
Además, no procede la imposición de costas a la demandada no sólo en aplicación del Art. 395 LEC sino también en base al Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, a cuyo tenor si el consumidor interpone una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 de la citada norma , en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que no se impongan las costas de la instancia a la parte demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental.
En el escrito de demanda se promueve acción de nulidad de las denominadas cláusulas suelo inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario. La parte demandante interpuso la demanda en fecha 20 de enero de 2017, y por tanto, antes de la entrado en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero.
La entidad bancaria se allanó a la demanda antes de la contestación a la misma.
Consta al efecto, que la parte actora y LIBERBANK suscribieron contrato de préstamo hipotecario en fecha 25 de abril de 2.002, en el cual se incorporó la denominada cláusula suelo.
En fecha 16 de enero de 2.017, el Letrado de la actora presentó escrito en el Servicio de Atención al Cliente de LIBERBANK, solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la misma.
El día 20 de enero de 2.017 la Entidad Financiera remitió burofax accediendo a la reclamación extrajudicial formulada con anterioridad por la actora.
El día 20 de enero de 2.017, el actor presento demanda en el Juzgado solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la misma.
Emplazada la entidad bancaria, presenta escrito de fecha 6 de abril de 2.017, allanándose a la demanda, solicitando no se le impusieran las costas.
En fecha 19 de mayo de 2.017 se dictó sentencia, estimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada.
TERCERO.- La cuestión sobre la imposición de costas en los procedimientos de nulidad de cláusula suelo, cuando la entidad bancaria se ha allanado a la demanda antes de la contestación, ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en reiteradas sentencias, como las de 18 de enero de 2017 o 27 de octubre de 2016, por citar algunas.
Venimos diciendo, de forma reiterada, que es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria LIBERBANK no aceptará los requerimientos del actor para dejar sin efecto la cláusula suelo, sus pretensiones, avocando al mismo a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto, la actora antes de interponer la demanda, concretamente en fecha el 16 de enero de 2017, formuló requerimiento a LIBERBANK para que procediera a dejar sin efecto la cláusula suelo y a la devolución de las cantidades percibidas consecuencia de su aplicación.
En el mismo día de la interposición de la demanda LIBERBANK, contesta remitiendo un burofax, donde decía que aceptaba la reclamación extrajudicial y que en las próximas semanas, y en todo caso antes del 15 de marzo próximo, Liberbank S.A. procederá a eliminar la cláusula suelo del citado préstamo, reduciendo el capital pendiente e ingresando en la cuenta vinculada al mismo las cantidades que entendamos procede o devolviendo las mismas a través de medida compensatoria equivalente, lo que le será comunicado por correo ordinario tan pronto como se hubiese efectuado .
La demanda se presentó el 20 de enero de 2016, y a dicha fecha, LIBERBANK ni había dejado sin efecto la cláusula suelo, ni había devuelto las cantidades percibidas indebidamente por su aplicación.
En consecuencia, habiendo existido requerimiento previo, sin que LIBERBANK hubiera accedido al mismo antes de la presentación de la demanda, las costas han sido impuestas correctamente a la entidad bancaria, que ante su pasividad ha obligado al actor a interponer la demanda con los gastos y molestias que ello conlleva.
No es de aplicación el RDL 1/2017, porque no había entrado en vigor a la fecha de presentación de la demanda.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK contra la sentencia núm. 99/17 de fecha 19 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 74/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.