Sentencia Civil Nº 414/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2007 de 20 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100599

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2843

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Vivienda familiar

Derecho hereditario

Liquidación del régimen matrimonial

Prueba en contrario

Herencia

Sociedad de gananciales

Derecho de crédito

Prueba de indicios

Cesión onerosa de derechos

Documento público

Cesión de derechos hereditarios

Constructor

Disolución de la sociedad de gananciales

Plusvalías

Discapacidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00414/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000410/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.414/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000444/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000410/2007, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas Dª Rocío representada por el procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, y D. Pedro Francisco ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/4/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la propuesta de inventario formulada por Rocío y la oposición formulada por Pedro Francisco acordando que el inventario de la sociedad de gananciales formada por dichos litigantes quede constituido del siguiente modo:

ACTIVO.-

1.- Derecho de Crédito frente a Rocío por el importe actualizado del pozo y de la acometida eléctrica sitos en la finca en la que se asienta la vivienda sita en el nº NUM000 del lugar de Lixó Oleico.

PASIVO.-

1º- Derecho de crédito de Pedro Francisco del importe actualizado a fecha de 2 de noviembre de 1994, de la suma de 13.404,28 euros, abonados por la construcción de la vivienda familiar.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rocío y Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día catorce de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La decisión que se ha de adoptar en éste recurso de apelación está condicionada, como es propio de un proceso regido por el principio dispositivo, por la necesidad de congruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede el tribunal decidir al margen de las pretensiones deducidas por las partes, que marcan y delimitan el ámbito que la resolución judicial no puede sobrepasar.

En los recursos de apelación se cuestionan dos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre la liquidación del régimen económico matrimonial. Se refieren a la procedencia del dinero invertido en la construcción de una vivienda sobre terreno de la esposa, de un pozo y una acometida eléctrica, y, finalmente, a la fecha de actualización de las cantidades.

SEGUNDO.- En la sentencia se dice que en el pasivo de la liquidación ha de incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de 13.404,28 euros, que fueron abonados por éste para la construcción de la vivienda familiar. La esposa cuestiona la cuantía de ese crédito que considera deber ser de la mitad, por haberse sufragado la construcción con dinero ganancial. No discuten los esposos si ese crédito debe ser incluido en el pasivo de la sociedad de entenderse que el bien es privativo de la esposa, en lo que coinciden. Discuten si también es privativo, pero del esposo, el dinero invertido en la construcción de la vivienda, que es lo que concluye la sentencia apelada.

Por lo tanto la controversia se circunscribe a la cuantía del crédito que el esposo ostenta y que ambos cónyuges estiman que, en todo caso, ha de incluirse en el pasivo de la sociedad. Sobre el carácter privativo de la vivienda, construida sobre terreno privativo de la esposa, no hay discusión. Ambos esposos coinciden con la sentencia apelada en que es de aplicación el artículo 1359 del Código Civil . Lo que discuten es si se construyó con dinero de la sociedad de gananciales o con dinero del esposo.

A favor de la primera tesis invoca la esposa apelante la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil . Esta presunción, que en realidad se refiere a la naturaleza de los bienes existentes en el matrimonio, admite prueba en contrario siempre que sea concluyente y satisfactoria. La jurisprudencia ha insistido en el rigor de esta presunción de ganancialidad, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (STS de 24 de febrero de 2000 ). En éste caso la sentencia de instancia estimó que la prueba desplegada por el esposo para justificar que la vivienda se construyó con dinero que él había heredado reunía estas características. Pero llega a esta conclusión utilizando presunciones, construidas, además, con base en declaraciones testifícales de personas vinculadas con el esposo. Es un hecho admitido que el esposo disponía de una herencia en Santa Comba. Pero no cabe considerar probado que vendiese sus derechos hereditarios a una sobrina que así lo declara. No hay prueba adicional de esta cesión onerosa de derechos hereditarios, que deberá constar en documento público (artículo 1.280 del Código Civil ), exigencia formal que parece necesario cumplir para que ese contrato sea efectivo frente a terceros. Es totalmente inusual que una cesión de derechos hereditarios no tenga reflejo documental. No cabe considerarla probada por la declaración de las dos personas que afirman haber intervenido en la cesión, cuando ese acto se invoca para justificar la existencia de un derecho frente a un tercero. La falta de prueba convincente sobre la cesión, que es el hecho base fundamental para construir la inferencia que permite alcanzar certeza sobre la existencia del hecho presunto, descabalga la argumentación del esposo. Sin prueba de la cesión hereditaria es irrelevante la situación de desempleo que invoca, o su escasez de recursos económicos, o que el constructor lo acompañase a Santa Comba y cobrase una cantidad en ese viaje. No hay prueba de que el esposo hubiera cobrado en esas fechas dinero por la venta de una herencia. Ni, por lo tanto, de que hubiese invertido ese dinero en la construcción de la casa. Se mantiene incólume la presunción de ganancialidad, conforme a la cual el dinero invertido en la construcción de la vivienda, realizada constante matrimonio, era ganancial. El recurso de la esposa ha de prosperar en este punto.

TERCERO.- No cabe estimar, por el contrario, ninguno de los recursos interpuestos respecto al pronunciamiento en el que se acuerda incluir en el activo de la sociedad un derecho de crédito frente a la esposa por el importe actualizado del pozo y de la acometida eléctrica de la finca.

La esposa dice en su recurso que en el activo no tiene que incluirse el pozo puesto que forma parte de la finca y es privativo. Pero lo que se incluye es un derecho de crédito consecuencia de la construcción del pozo y de la acometida, que es lógico suponer, en ausencia de prueba en contrario, que se realizaron con motivo de la construcción de la vivienda familiar.

El esposo sostiene que el pozo y la acometida, como la vivienda, fueron construidos con su dinero privativo por lo que a él se le debe el importe invertido. Basta remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento para rechazar esta pretensión.

CUARTO.- Por último plantea el esposo en su recurso de apelación la cuestión relativa a la fecha a la que se ha de actualizar el derecho de crédito del que es titular. La sentencia apelada dice que esta fecha es el 2 de noviembre de 1.994 , la de la sentencia de separación, cuando se produjo la disolución de la sociedad de gananciales. El esposo considera que la fecha de la actualización ha de ser la de la liquidación de la sociedad.

El Código Civil no establece referencia temporal alguna para la valoración de los bienes y derechos integrados en el activo de la sociedad o en el pasivo de la sociedad conyugal. En alguna ocasión el Tribunal Supremo se inclinó por el momento de la disolución del régimen económico (SSTS de 20 de julio de 1998 y 134 de diciembre de 2002 ). Pero la doctrina mayoritaria se inclina por la valoración al tiempo de practicarse las operaciones liquidadoras tal y como se deriva de los artículos 847, 1045 y 1074 del Código Civil aplicables por remisión del artículo 1410 del Código Civil . Hasta el día de la liquidación el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones y minusvalía son de riesgo y ventaja de todos (STS de 23 de diciembre de 1993, 8 de julio de 1995 o 16 de mayo de 2000 , entre otras muchas). Criterio que ha de seguirse también para la actualización de los créditos frente a la sociedad que no han podido exigirse hasta el momento de la liquidación.

QUINTO.- Como ambos recursos se estiman en parte no se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Rocío y D. Pedro Francisco Contra la sentencia de fecha 2 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 444/2006, que se revoca en el sentido de fijar el importe del derecho de crédito de D. Pedro Francisco incluido en el pasivo de la sociedad en la cantidad de 6.702,13 euros, que ha de ser actualizado a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2007 de 20 de Noviembre de 2007

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2007 de 20 de Noviembre de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar
Disponible

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar

9.00€

9.00€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información