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Sentencia Civil Nº 414/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2007 de 20 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 414/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100599
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2843
Resumen
Voces
Vivienda familiar
Derecho hereditario
Liquidación del régimen matrimonial
Prueba en contrario
Herencia
Sociedad de gananciales
Derecho de crédito
Prueba de indicios
Cesión onerosa de derechos
Documento público
Cesión de derechos hereditarios
Constructor
Disolución de la sociedad de gananciales
Plusvalías
Discapacidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00414/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000410/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM.414/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000444/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000410/2007, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas Dª Rocío representada por el procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, y D. Pedro Francisco ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/4/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la propuesta de inventario formulada por Rocío y la oposición formulada por Pedro Francisco acordando que el inventario de la sociedad de gananciales formada por dichos litigantes quede constituido del siguiente modo:
ACTIVO.-
1.- Derecho de Crédito frente a Rocío por el importe actualizado del pozo y de la acometida eléctrica sitos en la finca en la que se asienta la vivienda sita en el nº NUM000 del lugar de Lixó Oleico.
PASIVO.-
1º- Derecho de crédito de Pedro Francisco del importe actualizado a fecha de 2 de noviembre de 1994, de la suma de 13.404,28 euros, abonados por la construcción de la vivienda familiar.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rocío y Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día catorce de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La decisión que se ha de adoptar en éste recurso de apelación está condicionada, como es propio de un proceso regido por el principio dispositivo, por la necesidad de congruencia (artículo
En los recursos de apelación se cuestionan dos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre la liquidación del régimen económico matrimonial. Se refieren a la procedencia del dinero invertido en la construcción de una vivienda sobre terreno de la esposa, de un pozo y una acometida eléctrica, y, finalmente, a la fecha de actualización de las cantidades.
SEGUNDO.- En la sentencia se dice que en el pasivo de la liquidación ha de incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de 13.404,28 euros, que fueron abonados por éste para la construcción de la vivienda familiar. La esposa cuestiona la cuantía de ese crédito que considera deber ser de la mitad, por haberse sufragado la construcción con dinero ganancial. No discuten los esposos si ese crédito debe ser incluido en el pasivo de la sociedad de entenderse que el bien es privativo de la esposa, en lo que coinciden. Discuten si también es privativo, pero del esposo, el dinero invertido en la construcción de la vivienda, que es lo que concluye la sentencia apelada.
Por lo tanto la controversia se circunscribe a la cuantía del crédito que el esposo ostenta y que ambos cónyuges estiman que, en todo caso, ha de incluirse en el pasivo de la sociedad. Sobre el carácter privativo de la vivienda, construida sobre terreno privativo de la esposa, no hay discusión. Ambos esposos coinciden con la sentencia apelada en que es de aplicación el artículo
A favor de la primera tesis invoca la esposa apelante la presunción de ganancialidad del artículo
TERCERO.- No cabe estimar, por el contrario, ninguno de los recursos interpuestos respecto al pronunciamiento en el que se acuerda incluir en el activo de la sociedad un derecho de crédito frente a la esposa por el importe actualizado del pozo y de la acometida eléctrica de la finca.
La esposa dice en su recurso que en el activo no tiene que incluirse el pozo puesto que forma parte de la finca y es privativo. Pero lo que se incluye es un derecho de crédito consecuencia de la construcción del pozo y de la acometida, que es lógico suponer, en ausencia de prueba en contrario, que se realizaron con motivo de la construcción de la vivienda familiar.
El esposo sostiene que el pozo y la acometida, como la vivienda, fueron construidos con su dinero privativo por lo que a él se le debe el importe invertido. Basta remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento para rechazar esta pretensión.
CUARTO.- Por último plantea el esposo en su recurso de apelación la cuestión relativa a la fecha a la que se ha de actualizar el derecho de crédito del que es titular. La sentencia apelada dice que esta fecha es el 2 de noviembre de 1.994 , la de la sentencia de separación, cuando se produjo la disolución de la sociedad de gananciales. El esposo considera que la fecha de la actualización ha de ser la de la liquidación de la sociedad.
El
QUINTO.- Como ambos recursos se estiman en parte no se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª. Rocío y D. Pedro Francisco Contra la sentencia de fecha 2 DE ABRIL DE 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 444/2006, que se revoca en el sentido de fijar el importe del derecho de crédito de D. Pedro Francisco incluido en el pasivo de la sociedad en la cantidad de 6.702,13 euros, que ha de ser actualizado a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de los recursos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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