Sentencia CIVIL Nº 413/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 208/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100756

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:757

Núm. Roj: SAP SG 757/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00413/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: ESTHER PEREZ LA ORDEN, PATRICIO ARANEGA MORENO
Recurrido: RANI, S.L.U.
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO
S E N T E N C I A Nº 413 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número Año 2012089
Juicio Ordinario Nº 9/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.;
D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil RANI S.L.U.; contra
BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR), sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por la Letrada Sra.
Aranega Moreno y como apelada, la demandante, representada por el Procurador D. Diego Rua Sobrino y
defendida por el Letrado D. Pablo Rua Sobrino. y en el que ha sido Ponente la lma. Sra. Magistrada Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Diego Rua Sobrino, en representación de Rani SLU, contra la entidad Banco Popular declaro: 1.- La nulidad, dejando sin efecto el contrato correspondiente a la suscripción de participaciones preferentes, y del canje o conversión en bonos subordinados convertibles en acciones I/2012 por importe de 28.000 euros, condenado a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con la consiguiente restitución reciproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de las mismas, a tenor de las liquidaciones ya producidas, o que se produzcan durante la tramitación del presente procedimiento, y que se concretan en la devolución al demandante de las sumas invertidas (28.000 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en rentas o liquidaciones recibidas por el demandante más el interés legal desde su recepción. Debiendo la parte demandante restituir a la parte demandada las acciones percibidas.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Santander S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia instado por el apelante en su escrito de recurso, prueba a la que se opuso en su escrito de contestación al recurso la apelada, dictándose auto por la Sala a 1/10/2019, que en su parte dispositiva literalmente dice: LA SALA ACUERDA: Acordamos no admitir la práctica de la prueba propuesta por la parte apelada en el primer otrosí de su recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada el Juicio Ordinario nº 9/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia.

Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 22 de noviembre de 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad, dejando sin efecto el contrato correspondiente a la suscripción de participaciones preferentes y del canje o conversión en bonos subordinados convertibles en acciones I/2012 por importe de 28.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto de las mismas, a tenor de las liquidaciones ya producidas, o que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, y concretadas en la devolución al demandante de la suma invertida de 28.000 euros más intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de dicha suma hasta su efectiva devolución, minoradas en rentas o liquidaciones recibidas por el demandante más el interés legal desde su recepción, debiendo la parte demandante restituir a la demandada las acciones recibidas.

Frente a dicha sentencia, bajo la denominación de 'previa' de su recurso la recurrente interesa la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa alegando que se dictó sentencia el mismo día de su celebración, con nula referencia a la documental como único medio de prueba admitido, habiendo inadmitido la juez a quo la prueba propuesta por la demandada, en concreto, el interrogatorio del administrador de la actora, considerando que con ello se le ha provocado indefensión, vulnerando lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, citando diversas resoluciones judiciales que considera apoyan su pretensión.

Este motivo del recurso no puede ser admitido por cuanto la inadmisión de prueba no supone infracción de norma alguna de procedimiento, sino expresión de la facultad (más bien obligación, dados los términos del precepto que se dirá) del Tribunal en orden al rechazo de aquéllas pruebas que considere inútiles si aprecia que no pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros, todo ello por virtud de lo dispuesto en el art. 283.2 de la L.E.C., habiendo fundamentado la juez a aquo en la audiencia previa la inadmisión de la prueba de interrogatorio de la parte actora, previamente haber recabado de la proponente información respecto de la motivación para su proposición, en fundamentación que esta Sala comparte y que determinó que por auto de 1 de octubre de 2019 rechazara admitir la práctica de dicha prueba en esta alzada, precisamente por apreciarla inútil por los fundamentos contenidos en dicho auto, que aquí se tienen por reproducidos por remisión expresa y en aras a la brevedad expositiva.



SEGUNDO.- Como primer motivo propiamente dicho del recurso, insiste la recurrente en la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, alegando, como ya hizo en la instancia, que el 'díes a quo' ha de fijarse en el momento de la suscripción de los Bonos I/2012, mediante orden de canje de las participaciones preferentes por la emisión de dichos bonos en fecha 28 de marzo de 2012, citando diversas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, y el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, recurso 2822/2014, por lo que, presentada la demanda el 2 de enero de 2018, la acción de nulidad estaría caducada.

Este primer motivo del recurso no puede ser acogido. La juez a quo sitúa el díes a quo en fecha 27 de enero de 2014 al convertirse los bonos en acciones del Banco Popular, por lo que, presentada la demanda el 2 de enero de 2018, no habría transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 1.303 del Código Civil, en conclusión que compartimos, en congruencia con lo que ya resuelto por esta Sala en sentencia nº 154/2017, de 30 de junio, resolviendo supuesto esencialmente similar al presente, en la que consideramos, a la luz precisamente de la doctrina plasmada en la STS del Pleno de 12 de enero de 2015, que cita la recurrente, y de 7 de julio de 2015 o de 16 de septiembre de 2015, que de lo que se trata es de determinar en qué momento pudo la parte conocer, fuera de toda duda, la verdadera naturaleza del contrato suscrito y de sus reales características.

La juez de instancia considera, valorando la prueba practicada, que el verdadero conocimiento de lo que implicaban los bonos contratados no se produjo sino hasta la fecha de la conversión de los bonos en acciones del Banco Popular, en conclusión que la Sala comparte. Como indicábamos en la referida sentencia de esta Sala, y reiteramos ahora, 'la noción de consumación del contrato que se utiliza en el precepto exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes', y en este caso, ello se produce con el canje de los bonos por las acciones, que es cuando se desvela la verdadera naturaleza del contrato.

En consecuencia con lo expuesto, el primer motivo del recurso debe fracasar.



TERCERO. - Alega asimismo la recurrente que la sentencia de instancia alcanza conclusiones sobre una errónea valoración de la prueba y desatendiendo los requisitos que permiten que una acción de anulabilidad sea estimada alegando concretamente, con cita de la STS de 21 de junio de 2000, en primer lugar que el error que esgrime la actora no puede calificarse como esencial, al haber cumplido BANCO POLULAR, según sostiene la recurrente, con los deberes de información por medio de los distintos documentos informativos de los riesgos y condiciones de los productos suscritos por la actora, añadiendo que se realizó el test de conveniencia, que arrojó como resultado que se trataba de un cliente con experiencia en productos financieros, teniendo contratada la actora obligaciones y participaciones en las mercantiles a que alude en el recurso; y, en segundo lugar, inexistencia de nexo causal entre el supuesto error padecido y el objetivo de inversión perseguido por la demandante pues, según se sostiene en el recurso, a la fecha de vencimiento de los Bonos I/2012 contratados, el resultado económico fue de beneficios a favor de la demandante, pues en enero de 2014 percibió acciones por valor de 31.282,79 euros, más 9.330,82 euros de rendimientos trimestrales percibidos, mientras que la inversión inicial era de 28.000 euros, considerando que la decisión de la actora de mantener las acciones y someterlas a la fluctuación del mercado de renta variable no puede perjudicar a la demandada ni puede constituir título para alegar que la conducta de la recurrente provocara un perjuicio a la demandante, citando diversas sentencias de distintas Audiencias Provinciales que considera apoyan su posición.

Tampoco apreciamos que la juez a quo haya valorado de forma errónea la prueba practicada pues la sentencia de instancia la valora correctamente, para concluir que en este caso la parte actora sufrió error invalidante del consentimiento al suscribir el producto, sin que la entidad financiera haya ofrecido prueba suficiente de que ofreciera en su día información veraz y exacta acerca de la naturaleza y riesgos del producto, más allá de pasarle para su firma una serie de documentos, en condiciones que ni siquiera constan, no alegándose que se cumplimentara test de idoneidad y, sin que el hecho de que hubiera sido titular de obligaciones y participaciones en determinadas mercantiles convirtiera a la actora, sin más, en cliente con experiencia en productos financieros, por lo que el concreto producto que le fue ofrecido pudiera no ser adecuado al nivel de conocimientos y experiencia de aquél.

En este concreto orden de cosas, no puede menos que indicarse que habiendo proliferado en tiempos precedentes productos bancarios como el que es objeto del litigio del que trae causa el recurso que ahora resolvemos, lo que se revela por los numerosos procedimientos judiciales suscitados respecto de su validez, la suscripción de un producto como el que ahora se examina es un contrato ciertamente complejo. Desde luego, como en todos, rige también en este contrato la autonomía de la voluntad, pero este solo principio no puede servir de único apoyo a la contratación en casos de tan evidente complejidad y difícil entendimiento, de ahí que tanto se haya insistido en el deber de información y en la necesidad de que la entidad bancaria se asegure de que estos productos solo se contratan por personas con determinados perfiles y bajo muy estrictas condiciones, todo lo cual ha sido con frecuencia eludido por una contratación claramente masiva y expansiva que no ha discriminado clientes y en la que no se ha respetado ni siquiera mínimamente el deber de información y de lealtad.

En este sentido, la prueba del cumplimiento del deber de información por parte del Banco al cliente ha de exigirse al primero de forma absolutamente rigurosa, a efectos de determinar si el cliente pudo incurrir en error, y esencial, en la contratación, máxime cuando lo contrario entrañaría exigir al cliente un deber probar un hecho negativo, como sería la falta de información, circunstancia, como tal, de muy difícil prueba, pudiéndose añadir que, siendo las entidades financieras las que diseñan los productos y los ofrecen a sus clientes, deben por ello realizar un esfuerzo adicional, que habrá de ser mayor, y más esmerado, cuando menor sea el nivel de formación genérica, y financiera, del cliente, a fin de que éste comprenda perfectamente el alcance de su decisión, si es o no adecuada a sus intereses, y si le va a poner en una situación de riesgo no deseada por el mismo, pues en definitiva, la formación de la voluntad negocial y la consecuente prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye, y en el presente caso, como concluye la juez a quo, tal prueba de cumplimiento del estricto deber de información por parte de la demandada, en contra de lo que se alega en el recurso, no ha sido ofrecida, y sin que finalmente podamos trasladar a la actora las consecuencias negativas del mantenimiento de unas acciones que ni siquiera consta indicio de que hubiera podido trasmitir en su momento.

En consecuencia, la estimación de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda y acogida en la sentencia de instancia debe ser confirmada, lo que exime de resolver acerca de las alegaciones contenidas en el motivo tercero del recurso de apelación, referido a que la acción de responsabilidad contractual ejercitada de contrario no reúne los requisitos exigibles para su estimación, dado que en la instancia resulta acogida la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, en resolución que confirmamos, por lo que en esta alzada nada procede resolver respecto de la acción de responsabilidad contractual.



CUARTO.- Finalmente, a modo de alegación subsidiaria, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil y la jurisprudencia en la restitución de prestaciones como consecuencia de la declaración de nulidad contractual pues, según sostiene, no reconoce el valor de las acciones que percibió la demandante al momento de la conversión de los Bonos I/2012 suscritos en marzo de 2012. Sostiene que uno de los frutos percibidos por la actora fueron las acciones del Banco Popular, sobre las que existía una total disponibilidad para su venta en el mercado secundario, si bien el cliente decidió mantenerlas con las consecuencias que pudieran derivarse por la fluctuación de su valor en el mercado por lo que, según alega la recurrente, dada la particularidad de los Bonos Subordinados y el hecho de que sea de imposible cumplimiento la devolución de las acciones amortizadas, considera que la actora debería devolver el valor de las acciones al momento de la conversión de los Bonos en acciones, interesando que la restitución dispuesta en la sentencia recurrida ser rectificada, alegación que no puede ser acogida, teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a la recíproca restitución de prestaciones por las partes, que estimamos correcto en atención a la previsión contenida en el art. 1.303 del Código Civil, sin que por otro lado podamos penalizar a la actora, atendidas las circunstancias expuestas, por la eventual decisión de mantener las acciones y no ordenar su venta en el mercado secundario, venta que ni siquiera consta hubiera podido materializar, conforme apuntábamos anteriormente, pues en todo caso el posible perjuicio que ello haya podido producir en la demandada no resulta imputable a quien sufrió un error en la contratación, provocado por la falta de información solo atribuible a la entidad bancaria, conforme hemos concluido.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la recurrente, por virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C. en relación con el art. 394 del mismo Texto Legal, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia en juicio ordinario 9/2018, confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada a la mencionada recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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