Sentencia CIVIL Nº 413/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 62/2019 de 15 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100412

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3259

Núm. Roj: SAP A 3259:2019


Voces

Causa petendi

Título constitutivo

Fondo del asunto

Cuota de participación

Coeficiente de participación

Relación jurídica

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prejudicialidad

Tutela

Propiedad horizontal

Mayoría simple

Sentencia de condena

Gastos comunes

Comuneros

Juntas extraordinarias

Informes periciales

Copropietario

Ajuste contable

Junta de propietarios

Voluntad unilateral

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000062/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001627/2017

SENTENCIA Nº 413/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a quince de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1627/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en Santa Pola en el paraje DIRECCION000, AVENIDA000 num. NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Bascuñán Fernández y asistida por el letrado D. José María Barroso González., habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, siendo parte apelada D. Anibal y D. Antonio, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, asistidos por el Letrado D. Joaquín Navarro del Real.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Anibal y D. Antonio, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en Santa Pola en el paraje DIRECCION000, AVENIDA000 num. NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Bascuñán Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical y de pleno derecho de los acuerdos de las Juntas Generales, Ordinaria celebrada el día 6 de agosto de 2016, y extraordinarias celebradas con fecha 4 de agosto de 2016 y 13 de abril de 2017 por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición con sentencia judicial firme, excepto de aquellos acuerdos que se adoptaron con el voto favorable de los actores, y que se expresan en el Fundamento Jurídico Quinto, respecto a los que se desestima la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 62/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en solicitud de que se declarase 'la nulidad radical y de pleno derecho de todos los acuerdos de las Juntas Generales, Ordinaria celebrada el día 6 de agosto de 2016, y extraordinarias celebradas con fecha 4 de agosto de 2016 y 13 de abril de 2017 por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición con sentencia judicial firme, y se condenase a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.

Así, la sentencia declara ' la nulidad radical y de pleno derecho de los acuerdos de las Juntas Generales, Ordinaria celebrada el día 6 de agosto de 2016, y extraordinarias celebradas con fecha 4 de agosto de 2016 y 13 de abril de 2017 por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición con sentencia judicial firme, excepto de aquellos acuerdos que se adoptaron con el voto favorable de los actores, y que se expresan en el Fundamento Jurídico Quinto'( en relación con la Junta de fecha 6 de agosto de 2016, los acuerdos relativos a cuartos de contadores y propuestas varias; y, en relación con la Junta de fecha 13 de abril de 2017, la relativa a los cerramientos de pasillo y a las propuestas recogidas en los puntos 6, 7 y 8).

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento parcialmente estimatorio interpone recurso de apelación denunciando, en una argumentación en bucle, error en la valoración de la prueba e infracción de determinados preceptos de la LPH, así como la existencia de incongruencia e inexistencia de cosas juzgada, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime, con costas la totalidad de la demanda. Subsidiariamente se reclama (pese a que no han sido impuestas) la no imposición de las de primera instancia.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Previo. Improcedencia de la petición subsidiaria de no imposición de costas de la primera instancia.

La sentencia de instancia no impone dichas costas, por lo que la petición subsidiaria deducida carece de contenido material y por ello se rechaza de plano.

TERCERO.-Acerca de la pretendida incongruencia.

Afirma la recurrente, invocando el art. 218 de la LEC, que la sentencia es incongruente porque utiliza el argumento de la alteración de los coeficientes de participación para anular algunos acuerdos y sin embargo no anula también aquéllos otros que los demandantes votaron favorablemente aunque luego los impugnaran, cuando si se aplica el criterio de considerar que son nulos todos en general por no ajustarse las mayorías al porcentaje de participación individual, ello debería afectar también a los acuerdos que la sentencia declara válidos porque no fueron votados en contra por los demandantes.

Dicho razonamiento judicial puede ser contradictorio pero no incongruente en el sentido procesal del término.

Así, la STS de 15/12/1983, definió las distintas formas de incongruencia, estableciendo que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Por otra parte, el art. 218, 1º de la LEC establece que ...' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

La obligación de congruencia que impone el artículo 218.1 LEC, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado ( STS de 01/12/1998; STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio).

En el caso enjuiciado la juzgadora de instancia resuelve con mayor o menor acierto las cuestiones que le fueron planteadas y lo hace sin apartarse del objeto del debate; por ello no existe ninguna clase de incongruencia procesal, sin perjuicio que pudiera existir otra clase de incongruencia sustantiva por no guardar el razonamiento de la juzgadora la debida lógica interna, pero ello es ajeno al contenido adjetivo del meritado art. 218 de la LEC.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco resultaría posible en esta alzada dejar sin efecto los acuerdos que fueron inicialmente impugnados y luego no anulados, por cuanto dicha desestimación parcial de la demanda no ha sido recurrida por la parte demandante y por tanto no es ahora objeto de resolución, siendo por ello un pronunciamiento judicial firme.

CUARTO.-Acerca de la cosa juzgada.

La sentencia de instancia afirma que existe 'cosa juzgada' porque ya está establecido judicialmente que el sistema de reparto de coeficientes que aplica la Comunidad demandada es incorrecto. Así, dice en su FD 4º : ' analizando los acuerdos cuya nulidad se interesa, se aprecia que nuevamente la Comunidad aplica el sistema proporcional de reparto de coeficientes, aumentando la deuda de los propietarios de la fase II en beneficio de la fase I, no alterando, como indica la demanda, los coeficientes en el numerador, pero sí haciéndolo, en el denominador, que establecen en base 200, cuando deberían hacerlo en base 100'.

Sobre esta cuestión debemos recordar, como dijera la SAP de Baleares, secc 5ª, de 27 de junio de 2016 que la Jurisprudencia tiene establecido que 'la cosa juzgada material, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio y sin perjuicio de lo que después se precisará, únicamente las sentencias que se pronuncian sobre el suscitado por las partes. La cosa juzgada parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. La eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.

Sin referencia a otro proceso posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso y que queda definitivamente definida. Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es entonces cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones.

A) Función negativa:

Implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem.

Aunque tradicionalmente la función negativa ha sido la más estudiada, dado que el artículo 1.252 del C.C. se refiere a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la C.E., es hoy casi más importante la función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la perjudicial. En este segundo supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.

La función positiva de la cosa juzgada no puede exigir la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el artículo 1.252 del C.C. Si concurren esas identidades estaremos ante la función negativa y, con ella, ante la imposibilidad de que en el segundo proceso se dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para que entre en juego la función positiva, los objetos de los dos procesos sólo han de ser 'parcialmente idénticos' o 'conexos'. En la STS de 20 de febrero de 1990 (RA 986) se hace referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar la función negativa de la cosa juzgada, con base en el artículo 1.252 del C.C., y se añade después que 'el efecto positivo que la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada...'; en esa línea puede verse también la STS de 30 de diciembre de 1986 (RA 7838) y a STSJ Cataluña de 2 de julio de 1990 (RA de 1992, núm. 2578).

La función positiva operará cuando lo resuelto en el primer proceso sea prejudicial respecto de lo planteado en el segundo, esto es, cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo proceso sea dependiente de la definida en el primero. Se trata, por tanto, de evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entre en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, ésta ya ha sido ya resuelta en un proceso anterior'.

B) De la función positiva:

Si hay alguna cosa clara en el tratamiento procesal de la función positiva de la cosa juzgada es que la misma no puede operar en el segundo proceso por vía de excepción. Tal conclusión se evidencia con sólo tener en cuenta que:

l.° Puede ser alegada tanto por el actor como por el demandado, pues a cualquiera de los dos puede interesarle que el juez del segundo proceso quede vinculado por lo juzgado en el primero.

2.° Sirve, no para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el segundo proceso, sino para determinar el contenido de ese / pronunciamiento sobre el fondo.

Si la función positiva de la cosa juzgada sirve para determinar el sentido de la sentencia sobre el fondo del asunto, presupone ello que la existencia y contenido de aquélla será alegada por el actor como hecho constitutivo de su pretensión y por el demandado como defensa material, no procesal; en el primer caso para obtener una sentencia condenatoria, y en el segundo para que la misma sea absolutoria. A pesar de que la función positiva de la cosa juzgada operará en el segundo proceso como causa de pedir, es decir, como parte del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica pedida, la jurisprudencia, con mayor rotundidad y desde antes en el tiempo, ha venido sosteniendo que esta cosa juzgada puede-debe ser apreciada de oficio.'

En el caso enjuiciado la juzgadora a quoaplica el enunciado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, de tal manera que, habiendo ya quedado establecido judicialmente que el sistema de reparto de gastos y cálculo de las mayorías que realiza la Comunidad demandada es incorrecto, ello sirve tanto de fundamento de la demanda como de criterio 'prejudicial' a los efectos de resolver sobre la validez de las Juntas y acuerdos ahora impugnados, sin que ello implique considerar, desde luego, que no es posible pronunciarse sobre todos y cada uno de los acuerdos impugnados, valorando, a partir de dicho criterio judicial anterior, si fueron adoptados respetando el sistema de mayorías y lo que resulta de los porcentajes aplicables según las cuotas de participación.

En definitiva, no existe una aplicación errónea del instituto de la denominada 'cosa juzgada', al menos en el sentido positivo ya expuesto aunque rechazamos que ello afecte a la totalidad de los acuerdos impugnados como seguidamente se dirá.

QUINTO.-Validez de los acuerdos adoptados por mayoría distintos a aquéllos de contenido económico.

La sentencia de instancia anula los acuerdos impugnados (que no fueron votados favorablemente por los demandantes) sin distinguir los que tienen o no contenido económico porque ' se considera que efectivamente el modo de actuar de la Comunidad sigue sin ajustarse a las Sentencias dictadas, causando de nuevo un agravio comparativo sobre los propietarios de la Fase II en relación con los de la Fase I, con lo que procede declarar la nulidad de los acuerdos de las Juntas impugnados en la forma que más adelante se dirá, debiendo ratificarse en este sentido lo que se recoge en otras Sentencias anteriores en relación con la necesidad de la Comunidad de convocar y celebrar una nueva Junta con la finalidad de aprobar unos nuevos coeficientes de participación de los inmuebles integrantes de la comunidad, que permita solucionar las deficiencias de funcionamiento detectadas en la misma, o bien adaptar sus estatutos al nuevo art. 24 2º Ley de Propiedad Horizontal en relación con las mancomunidades'; es decir, que aunque no lo diga expresamente, en la sentencia de instancia se parte del hecho de que cualquier acuerdo de la Comunidad demandada es nulo si se impugna, porque no respeta para su adopción los coeficientes de participación de cada propietario, y ello es incorrecto.

Efectivamente, el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece un sistema de doble cómputo: se consigue la mayoría cuando votan a favor del acuerdo la mayoría simple de personas que además representen la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, resultando además que, en segunda convocatoria, este sistema de doble computo se aplica sobre las mayorías que resulten de los presentes en la Junta y no sobre la totalidad de los comuneros (presentes y ausentes). Unicamente se exceptúan aquéllos acuerdos para los que se exige unanimidad, lo que no acontece con algunos de los anulados.

Así, en la Junta de 6 de agosto de 2016 se acordó por mayoría de los presentes (23 frente a 17) una propuesta para limitar el uso de las tumbonas en verano. Dicho acuerdo fue adoptado además con el voto afirmativo de quienes tenían en dicha Junta un mayor porcentaje de cuota de participación según el título constitutivo individual reflejado en sus escrituras de propiedad, por lo que dicho acuerdo es válido.

Igualmente acontece con el Acuerdo relativo a la presentación de una demanda frente a los propietarios disidentes en orden a que se establezca judicialmente un nuevo reparto de las cuotas de participación, acuerdo adoptado en la segunda convocatoria de la Junta Extraordinaria de 4 de agosto de 2016 por una mayoría de 30 votos a favor frente a 8, siendo también mayoría la suma de la cuota de participación individual de los presentes en los términos anteriormente referidos.

Respecto a la Junta de 13 de abril de 2017 la sentencia yerra en la declaración de nulidad porque del contenido del doc 3 aportado con la demanda resulta que, tras declarar aquélla la validez de los acuerdos relativos a 'los cerramientos de pasillo y a las propuestas recogidas en los puntos 6, 7 y 8' (FD 5º), únicamente subsistiría y habría sido anulado el acuerdo denegatorio de la solicitud de ampliar un ventanal por parte de un vecino, decisión que fue tomada por 'unanimidad' por lo que, siguiendo el argumento de la juzgadora de instancia, negando legitimación ad causamrespecto de los acuerdos no votados en contra por los demandantes, también debería haber rechazado su impugnación.

No obstante lo anterior, consideramos que por aplicación del meritado art. 17 de la LPH dicho acuerdo denegatorio es válido y habiendo consentido los demandados la desestimación del resto de los impugnados en relación con dicha Junta de 13 de abril de 2017, debemos ahora declarar la validez de la totalidad de los acuerdos adoptados en dicha reunión, rechazando en cualquier caso que puedan ser impugnados los informes económicos o sobre procedimientos judiciales, pues no fueron objeto de ninguna votación o acuerdo.

SEXTO.-Nulidad de los acuerdos de contenido económico.

De forma diferente a lo dicho en el Fundamento anterior, no resulta posible dar validez a los acuerdos de contenido económico porque, al contrario de lo que pretende la recurrente, no se trata aquí de dar validez a meras operaciones matemáticas para adaptar los presupuestos de la Comunidad al problema derivado de que existen dos 'subcomunidades' que operan como una sola, sino de que la forma de repartir el gasto no se ajusta a la cuota de participación que corresponde a cada copropietario de manera individual.

El sistema que sigue la Comunidad aparece detallado en el Informe Pericial que aporta la propia demandada como doc 1: ' la Comunidad consta de 373 viviendas...esta Comunidad se compone de dos fases, la primera contiene 209 viviendas y la segunda 164...dado que las cuotas de participación correspondientes a cada finca (fase) suman un 100% en cada caso, los vecinos de cada finca pagarán el 100% de los gastos comunes. Puesto que hay dos fincas en la comunidad, la suma de los pagos de todos los vecinos equivale al 200% de los gastos comunes...' Para solucionar el problema se realiza un ajuste contable: 'este ajuste se basa en adaptar unas cuotas que suman 200% del importe total de los gastos a unas cuotas que constituyen el 100% del importe. Lo que se logra mediante un cálculo proporcional aplicado a cada cuota de participación'. Aporta seguidamente como ANEXO 1 una 'tabla creada por Microsoft Excel donde se calcula el pago de cada vecino utilizando el coeficiente de participación sobre un 200%'.

Dicho sistema de cálculo, aunque sea correcto desde el punto de vista contable no fue judicialmente considerado como respetuoso con lo que previene la LPH sobre el particular, y así se ha dicho por los juzgados y tribunales de este partido judicial en las resoluciones que detalla la sentencia apelada, en particular la sentencia 3/2014 de 14 de enero de esta Sala, donde ya dijimos que los acuerdos 'adolecen de nulidad por ... no respetar los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles establecidos en el título constitutivo, acudiendo a un sistema de reparto proporcional de cuotas de participación unilateralmente fijado por la Administración de la Comunidad sin haber sido aprobado por la correspondiente Junta de Propietarios legalmente convocada al efecto'.

Esa última decisión judicial se podrá o no compartir, pero vincula a los litigantes y a este Tribunal por el enunciado efecto positivo del instituto jurídico de la Cosa Juzgada, por lo que todos los acuerdos de contenido económico que sean adecuadamente impugnados, deberán ser anulados en tanto que no se modifiquen las cuotas de participación mediante la oportuna rectificación de los títulos constitutivos afectados.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1627/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos:

Se deja sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados relativos a la limitación del espacio de tumbonas, presentación de demanda y la totalidad de los adoptados en la Junta de 13 de abril de 2017, en los términos expuestos en el FJ 5º de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos anulatorios de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 62/2019 de 15 de Julio de 2019

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