Sentencia CIVIL Nº 413/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 928/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100377

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1853

Núm. Roj: SAP GC 1853/2018

Resumen:
Clausula suelo. Doble control de transparencia. Preparación del contrato. Actuación contra los propios actos

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000928/2017
NIG: 3501642120160009878
Resolución:Sentencia 000413/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000433/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANKIA S.A.; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez
Ramos
Apelante: Héctor ; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: Jacinta ; Abogado: Luis Javier Fernandez Alvarez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 928/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA de 31 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 433/16.
Apelantes-demandantes: don Héctor y doña Jacinta , representados por el procurador don Antonio
Vega Melián y defendidos por el letrado don Luis Javier Fernández Álvarez.

Apelado-demandado: BANKIA, S.A., representada por el procurador don Joaquín María Jañez Ramos
y defendida por el letrado doña María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 200-214) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 433/16 dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente demanda de interpuesta por el/la Procurador D. Antonio Vega Melián en nombre y representación de D. Héctor y Dª Jacinta contra la entidad Bankia representado por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos por lo que: Debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales de la contratación establecida en el contrato celebrado entre las partes y aportado a los autos de fecha 25 de abril de 2008, dado la carencia de objeto en cuanto al contrato de préstamo con garantía hipotecaria , en los términos y precisiones contenidos en la presente resolución -referidos a los intereses moratorios , vencimiento anticipado , renuncia a la notificación de la cesión y gastos - manteniendo el contrato su eficacia excepto por la eliminación de las condiciones generales declaradas nulas , absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones interesadas .

Debo condenar y condeno a la entidad demandada a eliminar las indicadas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo suscrito .

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 217-222) Don Héctor y doña Jacinta interpuso ieorn recurso de apelación el 9 de octubre de 2.017, en el que interesan dicte resolución por la que se revoque parcialmente la citada resolución y dicte otra con los siguientes pronunciamientos: l.- Se declare nula la cláusula que limita el tipo de interés mínimo al 1,5% (cláusulas suelo).

2.- Subsidiariamente, se modifique el tipo de interés mínimo del préstamo (cláusula suelo), fijándolo en el 0,1 % tal y como viene haciendo la demandada en aplicación del Acuerdo Laboral de 19 de julio de 2016.

3.- Se condene a las costas a la contraparte.



TERCERO. Oposición (f. 228-229) BANKIA, S.A. se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 30 de octubre de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de junio de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso 1. Don Héctor , que fue empleado de BANKIA, S.A., y doña Jacinta firmaron con BANKIA, S.A.

un contrato de préstamo personal el 25 de abril de 2.008 (f. 103-109). Estaba elaborado conforme a las condiciones estipuladas en el IV Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad (f. 108), con un 'Tipo de interés mínimo' del 1,50%. Preveía la sustitución de la garantía personal por otra hipotecaria, sin implicar novación. A tal efecto, otorgaron un poder en favor del Banco en esa misma fecha (f. 53).

La relación laboral se extinguió el 28 de diciembre de 2.011. El 28 de noviembre de 2.012, haciendo uso del mencionado poder, BANKIA, S.A. otorgó escritura de constitución de hipoteca en garantía de ese préstamo (f. 52-112).

En comunicación fechada el 3 de enero de 2.017, el Banco informa a los clientes que 'durante el período de seis meses contado a partir del 1.01.2007 el tipo de interés aplicable será del 0,1% nominal anual' (f. 187).

2. Los prestatarios interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad por abusivas de ciertas cláusulas. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 433/16: (a) declara la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, vencimiento anticipado, renuncia a la notificación de la cesión y gastos; (b) desestima la nulidad de la cláusula suelo; (c) no impone las costas.

3. Los Prestatarios apelan, interesando: Se declare nula la cláusula que limita el tipo de interés mínimo al 1,5% (cláusulas suelo).

Subsidiariamente, se modifique el tipo de interés mínimo del préstamo (cláusula suelo), fijándolo en el 0,1 % tal y como viene haciendo la demandada en aplicación del Acuerdo Laboral de 19 de julio de 2016.

Se condene a las costas a la contraparte.

El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. Revisadas las actuaciones, la Sala comparte la acertada valoración fáctica y jurídica de la Sentencia de instancia en cuanto a la validez de la cláusula suelo, pero estima la pretensión subsidiaria que resulta de los actos propios del Banco.



SEGUNDO. Preparación del contrato de hipoteca y doble control de transparencia 5. Entiende la Sentencia apelada que el demandante era personal bancario, que comercializó tarjetas de crédito lo que implica conocimiento de las cargas financieras y económicas de los créditos. Por lo que su información está en una esfera superior a la del mero consumidor. Que además se acogió a las condiciones pactadas por el Banco con sus empleados y el contenido del préstamo personal era claro, legible y completo, por lo que que tuvo conocimiento suficiente de la trascendencia de la cláusula suelo.

6. Recordemos que '[a] las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'.... la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de noviembre de 2017, Sentencia: 614/2017 Recurso: 189/2015', 7. Es necesario tener en cuenta las circunstancias de cada caso. El demandante era empleado de banca, que no gestionaba hipotecas, pero sí vendía tarjetas de crédito, como admite en su interrogatorio (Dvd 6:49'). Y se acoge a las condiciones estipuladas en el convenio colectivo, que son muy ventajosas, porque le permiten adquirir una vivienda mediante un préstamo personal, no hipotecario. Lo que firma es un préstamo personal, y en la segunda hoja aparecen los datos económicos de principal y tipo de interés (f. 104). Con la misma relevancia el tipo de interés máximo y mínimo.

Ese préstamo personal es posteriormente complementado con el otorgamiento de garantía hipotecaria, manteniendo la cláusula suelo. No queda acreditado que el demandante no conociera la trascendencia de ese tipo mínimo y estaba en perfectas condiciones para comparar otras opciones de préstamo del mismo banco o la competencia, ya que su trabajo le ponía en relación cotidiana con operaciones de crédito y tipos de interés.

En este caso concreto, la condición general supera el doble control de transparencia por las circunstancias personales del contratante y la forma en que se otorgó el préstamo personal. Consideraciones que aplicables igualmente a su esposa, puesto el préstamo se firmó por los dos acogiéndose a las circunstancia laboral de su marido.



TERCERO. La pretensión complementaria 8. Puesto que el demandante dejó de trabajar para BANKIA, S.A., en un pleito precedente la Sentencia de 11 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (f. 173-175) declaró contrarias a derecho las modificaciones que BANKIA, S.A. hizo en el préstamo, condenándola a cumplirlo en sus propios términos. Entiende la Sala que eso no deja sin efecto las pretensiones del actor en este litigio.

9. Posteriormente, el demandante recibe la comunicación de 3 de enero de 2.017, en la que el Banco informa que 'durante el período de seis meses contado a partir del 1.01.2007 el tipo de interés aplicable será del 0,1% nominal anual' (f. 187). Sostiene que dicha modificación tiene fundamento en la aplicación de un acuerdo laboral de 19 de julio de 2.016 (f. 176-186), que también se extendería a los antiguos empleados.

E introduce como pretensión complementaria y subsidiaria que 'se modifique el tipo de interés mínimo del préstamo (cláusula suelo), fijándolo en el 0,1 % tal y como viene haciendo la demandada en aplicación del Acuerdo Laboral de 19 de julio de 2016', al amparo de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 426. Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos [...] 3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

10. El Banco ha mostrado su disconformidad (f. 228), pero no ha negado ni el envío de la comunicación, ni que ha estado aplicando esas condiciones posteriormente.

'[L]a prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta' ; también, sostiene que 'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos'. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que 'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2014, Sentencia: 76/2014, Recurso: 291/2012.

La actuación del Banco, aplicando las condiciones del nuevo convenio colectivo al demandante, le resulta vinculante y justifica la estimación de la pretensión subsidiaria. Aunque no procede ordenar que se mantenga definitivamente el tipo del 0,1 %, tal y como interesa el recurso, sino que se aplique en lo sucesivo al demandante el que corresponda a los antiguos trabajadores, como viene haciendo la demandada en aplicación del Acuerdo Laboral de 19 de julio de 2016.

Lo que supone la estimación parcial de la demanda.



CUARTO. Costas y depósito 11. Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

12. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Héctor y doña Jacinta , revocando la la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 433/16, en el único sentido de: Condenar a BANKIA, S.A. a aplicar en lo sucesivo al demandante las condiciones más favorables que correspondan a los antiguos trabajadores, como viene haciendo la demandada en aplicación del Acuerdo Laboral de 19 de julio de 2016.

Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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