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Sentencia CIVIL Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 793/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100402
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2202
Núm. Roj: SAP TF 2202:2019
Voces
Audiencia previa
Reconvención
Contrato de compraventa
Cláusula penal
Resolución de los contratos
Condición resolutoria
Incumplimiento de la compradora
Daños y perjuicios
Mala fe
Resolución de los contratos por incumplimiento
Tablas de amortizacion
Indemnización por incumplimiento
Contenido de la demanda
Diligencia de ordenación
Recibimiento del pleito a prueba
Cláusula contractual
Alegaciones complementarias
Litispendencia
Falta de motivación
Indefensión
Interpretación de los contratos
Indemnización del daño
Frutos
Responsabilidad contractual
Poseedor
Retroactividad
Facultad resolutoria
Voluntad de las partes
Condición resolutoria expresa
Requerimiento para el pago
Posesión con buena fe
Poseedor legítimo
Reclamación de indemnización
Rentabilidad
Error material
Valoración de la prueba
Autonomía de la voluntad
Derecho de retención
Encabezamiento
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Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000793/2018
NIG: 3800642120150007177
Resolución:Sentencia 000412/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000873/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: MATICO INVERSIONES SL; Abogado: Jose Corsino Garcia Busto; Procurador: Rita Brito Rodriguez
Apelante: Palmira; Abogado: Luis Fajardo Lopez; Procurador: Stephan De Wint Alvarez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 873/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por Dª. Palmira, representada por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, y asistido por el Letrado D. Luis Fajardo López, contra la entidad mercantil, Matico Inversiones, S.L. representada por la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, y asistida por el Letrado D. José Corsino García Busto, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales don Stephan de Wint Álvarez, en nombre y representación de doña Palmira contra la entidad Matico Inversiones SL. y, en consecuencia:
Primero.- Se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 2001 debiendo la parte demandada de entregar el inmueble objeto de compraventa y la parte actora deberá de abonar a la parte demandada la cuantía de 54.724,84 euros más los intereses legales desde la interposición de la reconvención.
Segundo.- No se hace especial referencia a las costas procesales.
Debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por la procuradora de los tribunales doña Rita Brito Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Matico Inversiones SL. Contra doña Palmira y, en consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a abonar a la entidad demandada reconviniente a abonar la cantidad de 81.134,92 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención y las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, asistida del Letrado D. Luis Fajardo López, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, asistida del Letrado D. José Corsino García Busto, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de octubre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, en base a los hechos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa, estima:
I) Parcialmente la demanda, y declara, en aplicación de la cláusula resolutoria prevista en la estipulación segunda del contrato de compraventa litigioso: a) resuelto, por incumplimiento del comprador en su obligación de pago, el contrato de compraventa suscrito el 15 de febrero de 2001 entre el causante de la actora, como vendedor, y la entidad demandada, como compradora, que tenía por objeto las 14 fincas que integran el EDIFICIO000, y un precio de 540.910, 89 euros, más unos intereses de 84.141,69 euros, dado el pago, pactado conforme a una tabla de amortización, en plazos semestrales desde el 30 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2020; b) la condena de la compradora a devolver los inmuebles, y de la vendedora a restituir a la compradora el 25% de las cantidades percibidas del precio abonado.
II) Íntegramente la reconvención, según la liquidación fijada en las conclusiones del juicio oral, y condena a la vendedora a abonar la cantidad de 81.134,92 euros, por inversión en mejoras realizadas en los inmuebles.
SEGUNDO.- Recurre la actora, vendedora, quien el suplico de su recurso de apelación literalmente dice: 'que tenga, por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulado recurso de apelación contra el fallo de la Sentencia apelada para en su día, previos los trámites oportunos, y revocando la Sentencia en tanto se separa de lo solicitado por esta representación en la instancia, y manteniendo la declaración de corrección de la resolución contractual por incumplimiento ejercitada por mi representada frente a la en su día demandada, dicte otra por la que, acogiendo los razonamiento de este recurso, se estime lo en su día solicitado por esta representación en el escrito de demandada corregido conforme al 231
El citado artículo
Procede así, en primer lugar, tras la lectura de la demanda y la contestación, y a la vista de la audiencia previa, la sentencia y el recurso, establecer lo que es objeto del presente procedimiento.
En el suplico de la demanda, presentada el 20 de octubre de 2015, recogido en el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida, la actora, con carácter principal (al margen de peticiones accesorias y otrosí), tras instar que se declare la resolución de contrato de compraventa, solicita como efecto de la misma que se declare la obligación de cada contratante de reintegrar a la contraria las prestaciones recibidas, concretamente, que la demandada deba restituir la posesión del inmueble a la actora, y en cuanto a su obligación, como vendedora, de devolver el precio, establece una suerte de posibilidades que conjugan la aplicación de la cláusula resolutoria del contrato, la indemnización por incumplimiento y la liquidación de la posesión de mala fe, formulando de forma principal, subsidiaria y cumulativa diversas pretensiones.
Admitida a trámite la demanda el 10 de noviembre de 2015, con remisión del emplazamiento a la demandada, el 24 de noviembre del mismo mes y año la actora presentó escrito, al amparo del artículo
El anterior documento y su copia están incorporados a los folios 100 a 128 de las actuaciones.
El Decreto de 21 de abril de 2016, tuvo por contestada la demanda por la demandada, emplazada el 24 de noviembre de 2015, y por formulada la reconvención, y, en su parte dispositiva, al punto 4, acordaba dar traslado del escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, a la demandada a los efectos legales oportunos.
La actora presentó escrito de contestación a la reconvención el 20 de junio de 2016.
El 20 de junio de 2016 por diligencia de ordenación se acordó la celebración de la Audiencia Previa.
El 9 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Previa, y en la misma -conforme a lo que consta grabado, ya que no se pueden apreciar las conversaciones previas al acto que mantuvieron las partes y a las que se hace referencia en el recurso-, tras ratificarse ambas litigantes en sus escritos iniciales y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, cuando a la actora se le dio trámite para responder a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, -alegada por la demandada en base a la falta de claridad de la demanda y su suplico- su defensa, sin hacer referencia alguna al escrito de 24 de noviembre de 2015, manifestó que el demandado había podido contestar a la demanda sin problemas, y que: 'es cierto que la interpretación de la cláusula del contrato en el cual versa esta litis es una cláusula que entendemos complicada y por tanto se articulan distintos medios que van en la línea de la interpretación pero solamente de las posibilidades de interpretación de forma subsidiaria'. La excepción quedó para, en su caso, resolverse en la sentencia, continuándose el acto con la determinación de los hechos controvertidos, que quedaron fijados en la interpretación de la cláusula segunda del contrato y sus efectos, según el actor, y la reclamación reconvencional de los gastos necesarios, por la parte demandada.
En atención a los anteriores hechos que se constatan en los autos, lo primero que debe indicarse es que, conforme a los artículos de la
En este punto debe igualmente destacarse tanto que los defectos de la sentencia denunciados deben ser objeto de los remedios procesales establecidos en los artículos
Finalmente, partiendo de que el artículo
TERCERO - Desestimados los dos primeros motivos del recurso, cabe entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones debatidas.
Resolución del contrato.- Si bien la resolución del contrato deviene inatacable ya que en ella están conformes ambas partes, debe apreciarse, tras el examen de la demanda y del recurso, que la pretensión de la actora, cuando invoca como motivos de apelación la errónea aplicación de las normas aplicables a la responsabilidad contractual y de la regla de resolución de los contratos, así como la infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos y, especialmente, la compatibilidad entre cláusula penal e indemnización, lo que , en definitiva, solicita es que, al margen de lo pactado en la condición resolutoria segunda del contrato, se resuelva el contrato por incumplimiento del comprador y se proceda a indemnizar al vendedor en los daños y perjuicios que se indican.
Al respecto, lo primero que cabe atender es que, volviendo a la Audiencia Previa, el actor sostuvo que la cuestión controvertida era la interpretación de la cláusula segunda y, siendo así, lo cierto es que la resolución instada está, por razón de la fuerza vinculatoria de los contratos para las partes que los suscriben, fundada en el citado pacto. Es más, en el recurso el recurrente obvia que en la demanda, invocó la aplicación de la citada cláusula resolutoria en su faceta de cláusula penal, para, en una interpretación interesada de la misma, no admitida por la sentencia, pretender que la obligación de restituir del vendedor se estableciera sobre la cantidad debida al momento de la restitución y no a la efectivamente percibida.
En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de aplicar la cláusula viene recogida en la STS, Civil sección 1 del 20 de noviembre de 2018
Y finalmente, cabe añadir que la citada y controvertida cláusula permite la resolución ante el impago de cualquiera de los plazos, de forma que, la exclusión de la aplicación de la cláusula, que el actor pretende sea sustituida por la aplicación del artículo
Cláusula penal. - En este punto, la claridad de la cláusula es un pronunciamiento de la sentencia que no se recurre y es firme, ya que literalmente se expresa en la misma tanto el derecho a retener -y no se puede retener lo que no se ha recibido-, como que la retención lo sea sobre las cantidades percibidas.
Por otra parte, debe también aplicarse la doctrina jurisprudencial reiterada por la STS, Civil sección 1 del 03 de julio de 2019
En consecuencia con lo anterior la sentencia debe ser confirmada en tanto declara resuelto el contrato y condena a la demandada a restituir el inmueble y a la actora a devolver a la demandada la cantidad de 54.724,84 euros más el interés al tipo legal desde la reconvención, pronunciamiento no recurrido, y debe, además, añadirse: hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, en que los intereses serán al tipo legal incrementado en dos puntos hasta su total pago ( art.
CUARTO.- En cuanto a la obligación de restituir la cosa, el inmueble, lo primero que debe destacarse es que en el recurso la recurrente afirma la incorrecta aplicación del artículo
En primer lugar, es de aceptar el error material en que incurre la sentencia pues efectivamente la parte reconviniente redujo su reclamación al importe de 26.410,08 euros, en sus conclusiones.
Cabe señalar que este es el extremo más confuso de la petición de la demanda y del recurso. La sentencia efectivamente se limita a estimar el derecho del demandado a percibir los gastos que se acreditan necesarios. No obstante, de la lectura de la demanda y de la contestación debe concluirse que el actor, en la demanda, sí solicitó la liquidación del estado posesorio solicitando la aplicación del artículo
De la prueba practicada se concluye tanto la existencia de unos rendimientos por alquiler y uso de los distintos apartamentos (12) y locales (2), pudiendo apreciarse unas rentas medias de entre unos 250 o 300 euros mes, pero sin que se haya llegado a acreditar una cuantía determinada de la citada rentabilidad de la explotación del inmueble; sí queda acreditada, por otro lado, la necesidad de obras necesarias para el mantenimiento del inmueble, quedando concretada la reclamación por las mismas, tras la ratificación del informe pericial, en las conclusiones finales de la defensa de la reconviniente, en la cantidad de 26.410,08 euros, como ya queda dicho.
Ante ello, no pudiendo obviarse que los demandados efectivamente han administrado (en el sentido más amplio de la palabra manteniéndolo y gestionándolo, con los desembolsos que de ello se han derivado necesariamente) el inmueble y han disfrutado del mismo (cobrando rentas y usando directamente alguna finca) desde la celebración del contrato el 15 de febrero de 2001, hasta la actualidad -aun cuando de su declaración se derive que el negocio, ideado por el vendedor Sr. Abelardo, tenía la finalidad de asegurarse una rentabilidad hasta el año 2020, momento en el que el edificio pasaría al dominio total de los demandados, lo que no ha podido ser habida cuenta de la no entrega de las cantidades pactadas al vendedor- lo cierto es que el gasto acreditado y reclamado, se correspondería, más o menos, con la obtención de una renta de unos 733 euros mes durante 36 meses (un mínimo de 3 inmuebles arrendados, con una renta de entre 300 y 250 euros durante tres años), y dado que consta que desde 2012 hasta la actualidad los demandados, aceptando la resolución, han mantenido la posesión y disfrute del inmueble, es decir, no son poseedores de buena fe desde 2012, hasta el momento de la interposición de la demanda, finales del 2015, debe apreciarse que efectivamente han obtenido unos frutos por rentas -dos arrendamientos y el uso de uno de los locales quedan acreditados-, que por lo menos cubren efectivamente el importe de los gastos útiles reclamados.
Debe concluirse lo anterior recordando el principio de que la posesión de mala fe no puede fundamentar una pretensión de enriquecimiento injusto ( STS, Civil sección 1 del 25 de septiembre de 1997 (ROJ: STS 5649/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5649).
En consecuencia, si bien procede estimar la reconvención en el sentido de apreciar la reclamación final realizada por los demandados de 26.410,08 euros por gastos útiles, efectivamente en este punto existe un error material en la sentencia, debe compensarse la misma con los frutos percibidos en la explotación del edificio al menso desde 2012, no procediendo la condena de los actores por este concepto.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, con revocación parcial de la sentencia, y estimación parcial de la reconvención, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( arts.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la el Procurador Don Luis Fajardo López en nombre y representación de Doña Palmira.
2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 873/2015 en el sentido de:
a) Estimar parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Doña Rita Brito Rodríguez, en nombre y representación de Matico Inversiones Sociedad Limitada.
b) Compensar los gastos útiles reclamados por Matico Inversiones Sociedad Limitada en los inmuebles objeto de la compraventa que se resuelve, con los frutos percibidos en la explotación y uso de los mismos, conforme se razona en la presente.
c) No formular expresa condena en costas en la primera instancia por los gastos generados por la reconvención.
3º.- Mantener el resto de la resolución.
4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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