Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 458/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100500

Núm. Ecli: ES:APP:2018:500

Núm. Roj: SAP P 500/2018

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Nulidad de la cláusula

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Prestatario

Hipoteca

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Contrato de préstamo hipotecario

Fondo del asunto

Derechos de los consumidores y usuarios

Seguridad jurídica

Cláusula suelo

Cláusula contractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00412/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0001336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2017
Recurrente: Rocío , Hilario
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Recurrido: BANKIA SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 412/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Señores Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña

------------------------------------- -------------
En la ciudad de Palencia, a 20 de diciembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30/04/2018 , entre partes, de una,
como apelante, DON Hilario Y DOÑA Rocío representados por el Procurador Don José Manuel Treceño
Campillo y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; y en calidad de apelar a la entidad
BANKIA representada por el Procurador Don Joaquín María Jañez Ramos y defendida por la letrado Doña
Mª José Cosmea; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de D. Hilario y Dª Rocío contra Bankia S.A, representada por el procurador D. Joaquín Mª Jañez Ramos y, en consecuencia: 1.-Se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta, gastos a cargo del prestatario, en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos reclamados: gastos notariales, registro, Impuesto Actos Jurídicos documentados, gestoría y tasación.

2.- Se condena a la entidad demandada a restituir las sumas indebidamente repercutidas a la parte prestataria por aplicación de las citadas cláusulas cuya nulidad se ha instado y que ascienden a 878,55 euros. Cantidades a las que se les añadirá el interés legal desde que fueron abonadas hasta su completo pago sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es uno el recurso a resolver, en tanto la parte actora en el procedimiento es la única que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por don Hilario y doña Rocío en la que pedían que se declarase la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario. La juzgadora de instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores y no incluyó en la nulidad advertida la disposición de que los gastos de tasación deberían de correr por cuenta de la entidad bancaria legitimada pasivamente en el procedimiento, además de que no hizo pronunciamiento en las costas de primera instancia.

No está de acuerdo la representación de los actores con lo resuelto, en concreto en lo que se refiere a la no inclusión en la declaración de nulidad de la disposición relativa al pago de los gastos de tasación; y así tampoco con que no se haga pronunciamiento en las costas de primera instancia, cuestiones a las que hemos de referirnos en los siguientes fundamentos jurídicos.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, vamos a estimarlo, pero advirtiendo previamente que en la sentencia de instancia se ha deslizado una contradicción ya que mientras que en la fundamentación jurídica se decía de la no procedencia de declarar la nulidad de la cláusula quinta de la escritura litigiosa en lo que se refiere al acuerdo de pago de gastos de tasación por los actores, sin embargo en el fallo de la misma si se declara dicha nulidad.

Entendemos que debemos de considerar que la voluntad de la juzgadora de instancia era excluir de la nulidad del acuerdo de pago de gastos de tasación por los prestatarios, ahora actores, y lo entendemos así porque la fundamentación al respecto es clara, y porque derivado de ello se hace un pronunciamiento absolutorio en las costas.

Así las cosas, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, siguiendo el criterio que esta sala viene manteniendo en supuestos como el presente -como ejemplo se cita la sentencia dictada en el rollo 443/18 - advertimos de que es así porque la tasación del inmueble y su comprobación registral son actos precontractuales que se encaminan, en primer lugar, a facilitar las decisiones de la entidad bancaria en orden a contratar y, solo después, sirven de base a la constitución de la hipoteca. Se trata de actos que permiten evaluar el valor y las circunstancias registrales del inmueble en aras a verificar la viabilidad de la garantía hipotecaria que ampare la posible concesión del crédito solicitado. Tal finalidad, a quien interesa es a la entidad bancaria que, conforme a esa información, adoptará las oportunas decisiones en orden a la concesión o denegación del préstamo o de sus condiciones. En esta situación, bien puede afirmarse que estamos ante actos propios del empresario y, por ello, a él deben ser atribuidos los gastos en cuestión, siendo por tanto abusiva la cláusula que los impone de forma necesaria al prestatario, como es la que nos ocupa.

Derivado de todo ello es que la cantidad de condena a la entidad demandada resulta ser la de 1367,06 €, que resulta de sumar a la cantidad de 878,55 €, cantidad de condena de la sentencia de primera instancia; la de 488,51 €, importe de los gastos de tasación que están suficientemente acreditados

TERCERO.- Patente resulta estimándose el motivo de apelación estudiado en el anterior fundamento jurídico, que la estimación de la demanda es total y por tanto en aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, lo que supone también la estimación del recurso interpuesto en lo que se refiere al motivo que pretendía dicha imposición de costas.

Con lo dicho es suficiente para resolver el motivo estudiado; pero también advertimos que aunque ello no hubiese sido así, procedería imponer las costas de primera instancia a la entidad demandada. Recordamos al respecto la fundamentación que ya en numerosas sentencias viene manteniendo esta sala, y en concreto la que consta en la sentencia 388/18, que derivaba de la doctrina que en esta materia ha sentado el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 .

Conforme al criterio sentado por esta resolución, el punto de partida ha de tener en cuenta que aunque estuviésemos ante un pronunciamiento que afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio de forma sustancial (no podemos olvidar que su pretensión principal, la nulidad de la cláusula abusiva, obtiene pleno éxito) debe primar de forma esencial el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ). A su vez, este derecho debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión.

Transcribiendo parcialmente dicha sentencia decíamos que: '55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas.

56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales y, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores 61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones estimamos, siguiendo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo de nº 419/2017 de 4 de julio de 2017 , que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de primera instancia en este tipo de casos en que se declara la nulidad de la cláusula abusiva sobre gastos se impongan al banco demandado aunque se reduzcan las iniciales pretensiones, contenidas en la demanda, relativas a los efectos económicos de tal declaración anulatoria. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394.1 LEC ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría, en este caso, la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en apelación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del Banco demandado no se limitó a invocar a cuestionar los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula sobre gastos que ha sido declarada nula. Muy al contrario, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula discutida, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, solicitando la desestimación total de la demanda.



CUARTO .- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de los, aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hilario Y DOÑA Rocío contra la sentencia dictada el día 30/04/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE mencionada resolución para ESTABLECER que son de cargo de la entidad BANKIA los gastos de tasación del inmueble, lo que supone que la cantidad de condena que habrá de satisfacer a los actores es la de 1367,06 €; y así también para CONDENAR a la entidad BANKIA al pago de las costas de primera instancia devengadas en el procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 458/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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