Sentencia CIVIL Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1008/2016 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100496

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1201

Núm. Roj: SAP AL 1201/2017


Voces

Daños y perjuicios

Operación comercial

Arrendatario

Morosidad

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Obligaciones del arrendador

Desistimiento unilateral

Reclamación de cantidad

Allanamiento

Contrato de arrendamiento

Error en la valoración de la prueba

Revisión de la sentencia

Intereses moratorios

Presunción iuris tantum

Culpa

Inventarios

Aparato de aire acondicionado

Objeto de indemnización

Actividad probatoria

Objeto social

Cumplimiento de las obligaciones

Retraso en el cumplimiento

Indemnización de daños y perjuicios

Enajenación de terrenos

Fincas Rústicas

Intereses de demora

Contraprestación

Devengo de intereses

Deuda de dinero

Plazo de contrato

Intereses procesales

Obligaciones dinerarias

Mora procesal

Perjuicios económicos

Interés legal del dinero

Incumplimiento del contrato

Intereses legales

Encabezamiento


SENTENCIA 412/2017
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
========================================
En la ciudad de Almería a 19 de septiembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
1008/16 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con
el nº 927/14, entre partes, de una como demandada apelante CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA, representada y dirigida por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y, de otra,
como parte actora apelada e impugnante le entidad mercantil SABINAL, SL, representada por la Procuradora
Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Caruz Arcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad SABINAL SL con Procurador/a D/ Dña. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA frente a DELEGACION TERRITORIAL DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.766,91 euros, mas intereses legales desde la interposición de la demanda (21/5/2014) y mas los intereses legales de la cantidad allanada de 100.011,24 desde la misma fecha y sin imposición de costas a ninguna de las partes.'. (Sic)

TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de la mercantil actora, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC , frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, fruto de las relaciones que mantuvo con la demandada, consistente en un contrato de arrendamiento de un edificio para destinarlo a unidad administrativa y oficinas de la delegación territorial correspondiente, inicialmente se reclamaron las rentas por el desistimiento unilateral e injustificado del contrato, ademas de los daños y desperfectos ocasionados al inmueble por la entidad arrendataria, en el iter del procedimiento se produjo un allanamiento parcial de la demandada en lo refrente a las rentas, quedando unicamente como cuestión litigiosa la reclamación de los daños y desperfectos que presentaba el edifico cuando fue entregado a la propiedad. La resolución de instancia condena a la demandada al pago parcial de lo reclamado por daños, considera acreditado el presupuesto presentado excepto en dos conceptos, por lo que rebaja la indemnización a 14.766,91 euros, asimismo rechaza que sea de aplicación la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales como pretende la actora, por no tratarse de una operación comercial que debe acogerse a la referida normativa. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada, entiende que la demandante no ha probado la realidad de los daños, y que en todo caso estos son producto del uso normal del objeto arrendado, inherentes a un deterioro razonable de las cosas, y en todo caso, su reparación es obligación del arrendador. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC , impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa sea de aplicación la Ley 3/2004 en materia de intereses que fue repelida por el Juzgado de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, examinaremos en primer lugar el motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La resolución combatida hace descansar la condena sobre la base del art. 1563 del Cc y su interpretación jursiprudencial, por todas la STS de 24 de octubre de 2006 , de tal manera que el precepto responsabiliza al arrendatario del deterioro o perdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, por lo que viene a establecer a una presunción ' iuris tantum ' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a este la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. En la instancia se valora especialmente el presupuesto que acompaña la demanda, ratificado en la vista, revelador de los daños que presentaba el edificio, con detalle examina cada una de las partidas, para llegar a la conclusión de la veracidad del mismo y su correspondencia con la realidad. Solo cuestiona dos partidas relativas al aparato de aire acondicionado y calentadores, ya que estas no se presentan como reparadas sino ' suministro y colocación ', por lo tanto no aparecen como reparación por daños, y al no constar como entregados, falta un inventario de bienes, no deben ser objeto de indemnización quedando fuera del presupuesto. Frente a esto, la entidad publica recurrente se limita a meras conjeturas sin apoyar las mismas en actividad probatoria alguna, expresa dudas y cuestiona la fiabilidad del informe, entiende que el mismo criterio que la juez de instancia utiliza para descartar el aire y calentador debe aplicarse al resto de los daños. No pueden tener favorable acogida los óbices alegados, ha comparecido en autos la persona que elaboro el presupuesto y con razonable eficacia exterioriza el estado en el que estaba el edificio, los daños que presentaba, confirma que tales desperfectos son producto de la ausencia de cuidados, apunta a la falta de diligencia y abandono de los instalaciones. Manifestaciones que descartan las alegaciones formuladas sobre las obligaciones del arrendador y que los daños sean producto del uso normal de las cosas. La conclusión alcanzada por el órgano de instancia no puede ser tachada de ilógica o arbitraria, en consecuencia el recurso no debe prosperar.

En cuanto al recurso interpuesto por la actora aprovechando la impugnación de la apelación, vía adhesión a esta en aplicación del art. 461.1 de la LEC , debe correr igual suerte que el anterior. Reitera que es de aplicación la Ley 3/2004 en materia de intereses de demora, la sentencia no considera el arrendamiento objeto de litigio una operación comercial de la actora, pues su objeto social es la construcción, parcelación, urbanización, compra venta de fincas rústicas y urbanas, venta de carburantes, gestión de estaciones de servicios, gestión y explotación de bares, hostelería. Criterio que es compartido por la Sala, así la SAP de León de 2-2-2011, dispone que: ' Esta norma no es sino la adaptación de la Directiva 2000/35 /CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, incorporada al derecho interno por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por estar limitado el alcance de la directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. El art. 7 de la misma establece que la morosidad se producirá transcurridos treinta días desde la entrega o aceptación de los bienes o de la prestación del servicio, siendo así que como establece el art. 5 el deudor incurrirá en mora y se producirá el devengo de intereses de forma automática por el mero incumplimiento de pago, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. El art. 5 establece una cláusula indemnizatoria derivada de deudas dinerarias con origen en operaciones de comercio, de tal manera que, cumplido el plazo contractualmente establecido entre las partes, al amparo del art. 1.255 CC , o el regulado en el art. 4.2, nace la obligación del pago de intereses moratorios a favor del acreedor, y, en definitiva, de indemnizar el deudor al acreedor por el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación de pago. En consecuencia, el art. 5 regula un supuesto especial y específico de intereses civiles moratorios, cuya naturaleza responde a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, y que deben de diferenciarse de los intereses procesales, punitivos o por mora procesal del art. 576 LEC . Resulta además evidente que los intereses del art. 1.108 CC y del art. 5 de la Ley 3/2004 responden a semejante naturaleza y tienen en común su finalidad resarcitoria en perjuicio de la parte que incumplió su obligación. En ambos casos, nos encontramos con una norma sustantiva incluida dentro del sistema general de responsabilidad obligacional de los arts. 1.101 y ss. CC , y con fundamento en una doble consideración. Por un lado, en una presunción de incumplimiento contractual que vincula la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones con la idea de perjuicio económico y de indemnización de daños y perjuicios, y, por otro, en la consideración de que el perjudicado por el retraso en el cobro de su crédito no tiene que probar la cuantía del perjuicio, sino que tal cuantía viene determinada por una mera operación aritmética en función de que sea de aplicación el interés contractual o el legal. Sin embargo, concurre una diferencia entre ambos tipos de intereses moratorios sustantivos de especial relevancia, pues el juego sistemático del art. 1.100 CC , del art. 1.108 CC y de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/2004 lleva a concluir que el devengo de los intereses moratorios en operaciones de comercio no precisa de requerimiento o de intimación alguna fuera del proceso para el inicio de su devengo, pues nacen por el mero hecho del transcurso de los plazos legales o contractuales establecidos, por lo que discrepamos de los razonamientos efectuados por la Sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de los intereses legales desde la interpelación extrajudicial por cuanto la misma no sería necesaria. '. Insistimos que la sentencia apelada entiende que no proceden estos intereses porque no estamos en presencia de operaciones comerciales, juicio que se comparte en esta alzada, la reclamación de una indemnización por daños en la cosa arrendada no es una operación comercial, ademas de no ser el arriendo el objeto social de la actora, no es una operación entre empresas sometida al régimen de la Ley 3/2004. En el mismo sentido SAP de Tarragona de 16-10-2012 .

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando los recursos planteados confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado los recursos han de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, por no apreciarse en esta alzada, dados los términos en que resuelve la resolución recurrida el debate, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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Sentencia CIVIL Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1008/2016 de 19 de Septiembre de 2017

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