Sentencia Civil Nº 412/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 937/2012 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 412/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100386


Voces

Prescripción de la acción

Resolución del contrato de compraventa

Resolución de los contratos

Letra de cambio

Plazo de prescripción

Contrato privado

Reconvención

Administración judicial

Intervención y administración judicial

Incumplimiento de la compradora

Acción civil

Contrato de compraventa

Tradición instrumental

Administrador judicial

Demanda reconvencional

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015711

Recurso de Apelación 937/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 282/2007

APELANTE:EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

APELADO:D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

SENTENCIA Nº: 412/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESUS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción resolutoria de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A. representada por la Procuradora Sra. García De Palma y de otra, como apelado demandado impugnante D. Primitivo , representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se Desestima la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DÑA REVES VIRGINIA GARCIA DE PALMA en nombre y representación de la entidad mercantil EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A, contra DON Primitivo , en todos sus términos. Imponiendo a la parte actora las costas procesales de la demanda.

Se Estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA en nombre y representación de DON Primitivo contra EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A. y en consecuencia debo:

Condenar a la parte demandante a elevar a público, el contrato privado de compraventa a favor de DON Primitivo , celebrado el pasado día 16 de agosto de 1974 relativo a la parcela NUM000 de la fase 6º sita en la ' URBANIZACIÓN000 ', término municipal Villa del prado, debiendo otorgarse previamente la escritura de segregación de la finca matriz número NUM001 (anterior NUM002 ) inscrita en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias.

Las costas de la Demanda reconvencional serán abonadas por cada parte a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la parte demandada impugnación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante, la entidad El Encinar del Alberche S.A. se interpuso demanda contra la parte demandada solicitando esencialmente la resolución del contrato de compraventa por virtud del cual el demandado había recibido una parcela en la organización promovida por dicha entidad. La base de dicha reclamación se encontraba en el impago del precio, o por mejor decir del resto del precio, instrumentado por medio de letras de cambio, varias de las cuales no habían sido abonadas, haciendo determinada referencia a la circunstancia de haber estado la parte demandante y en la alzada apelante incursa en un procedimiento penal en donde, al parecer, se había ordenado la retención de las cambiales. La parte demandada se opuso a la misma alegando esencialmente la prescripción de la acción para reclamar cualquier resolución del contrato, y solicitando por vía de reconvención de manera esencial la elevación a público del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes. La sentencia desestima la demanda interpuesta por la parte demandante y contra la misma se interpone el recurso de apelación de ésta.

SEGUNDO.- Que a la vista de las pruebas obrantes en autos y de las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por la parte demandante, el mismo debe ser rechazado. En efecto, la base esencial de la pretensión esgrimida en la demanda, resolución del contrato de compraventa concertado, se hacía descansar en la falta de pago del resto de las cambiales concertadas en dicho contrato, alegándose que no puede darse lugar a la prescripción por cuanto hasta tanto no se haya concluido el procedimiento penal en el que se encontraba incursa la hoy apelante no comenzaba a correr el plazo de prescripción, que no se ha cumplido hasta la fecha de interposición de la demanda.

El motivo, y los argumentos que lo sustentan, se desestiman. En efecto, han sido muy numerosos los procedimientos examinados por esta Audiencia Provincial en relación con esta promoción, y todos ellos promovidos por la demandante con idénticas y análogas pretensiones a las sostenidas en el presente procedimiento. Se alega en esencia por la promotora que como quiera que hubiera existido proceso penal anterior en el curso del cual se había dado orden de suspender el pago de las cambiales, no cabe hablar de prescripción de la acción para reclamar el precio, y en cualquier caso debiera ser la parte demandada la que acreditase que se han abonado las cambiales que forman parte del precio, por cuanto la hoy apelante no puede aportarlas y ello en virtud del artículo 217 de la LEC . Los argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos, en primer término lo cierto y verdad es que se acciona con base en el artículo 1504 del C.C . pretendiéndose la resolución del contrato, pero basta la simple lectura del requerimiento efectuado para comprobar que el mismo no cumple, ni de lejos, los requisitos que jurisprudencialmente se vienen requiriendo para el éxito, esencialmente el requerimiento expreso de la cantidad que se debe sino que tan sólo se expresa una vaga referencia a que se resuelva el contrato por incumplimiento de la parte compradora, lo que desde luego no integra el requerimiento previsto en el artículo 1504.

Se aduce que no puede decirse que ha prescrito la acción por cuanto con anterioridad se había tramitado un proceso penal, habiendo quedado por tanto suspenso el plazo para ejercitar las acciones civiles derivadas de los contratos de compraventa. El motivo se desestima, pues es cierto que tras unas iniciales vacilaciones en la actualidad la doctrina establecida por esta Sudiencia en relación con estos asuntos es cabalmente la contraria. Así la sentencia de la sección novena de esta Audiencia Provincial, de 4 abril 2013, entre otras muchas viene a establecer 'que al entregarse las letras mucho tiempo atrás a la mercantil demandante y sobradamente de cifras la última de ellas, sólo ella tiene la facultad probatoria, ( art. 217. 7 LEC ) de su destino, es decir se sigue teniéndolas o fueron retrasadas o negociadas, ante cuya falta de acreditación debe presumirse que o bien fueron pagadas o fueron perjudicadas por similares efectos al pago, como también el caso análogo estableció la sentencia de la sección 20 de esta audiencia de 23 diciembre 2009 , pronunciándose en igual sentido, también en algún supuesto, la sentencia de esta sección 9ª de 18 junio 2012 cuando sienta que 'en realidad lo que este sentencia (se refiere a la apelada) es que no se impago todo el precio, y así lo entiende también esta sala, sino que sólo costa el impago de las letras de cambio acompañadas a la demanda, entendiendo que las restantes fueron pagadas precisamente por no acompañarse a la demanda'. En idéntico sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 en cuyo fundamento número cinco se establece que habiéndose superado con exceso todo plazo de prescripción desde que se produjo el impago de la última cambial, el otorgamiento de escritura pública no podía condicionarse al pago de dichos efectos. Como se ve la argumentación vertida de manera esencial por la parte apelante, ausencia de prescripción de la acción por haberse interrumpido el plazo por la interposición de acciones penales, no puede prosperar ni ser atendida y así lo ha venido entendiendo la generalidad de las Secciones de esta Audiencia Provincial, a lo que se añade en el caso presente que la hoy apelante, o por mejor decir la persona que realiza la designación de poder, el administrador judicial de la entidad recurrente, estando la misma sometido a administración judicial no sólo por esto incurre en un supuesto procedimiento penal, no cabe duda que debiera ser la administración judicial y la propia sociedad recurrente la que tuviera cabal conocimiento del destino de las cambiales, y no puede argüirse, como se hace, que el pago de las mismas había sido suspendido por orden judicial, pues en la demanda se aportan determinadas cambiales que habían sido endosadas a bancos diferentes del que consta en el mandamiento judicial y con fechas posteriores a dicho mandamiento, por lo que no puede decirse con rigor de las cambiales que supuestamente sustentaban el pago del precio hubiesen quedado retenidas y afectas a dicho procedimiento, sobre todo cuando la parte demandante con base en la propia documentación de la administración judicial no acredita absolutamente nada sobre el particular. Por ello el motivo se desestima.

Por lo que hace al alegato vertido en el recurso de apelación, en el sentido de que no cabe la elevación a público del contrato privado de compraventa hasta tanto no se acredite el pago del precio, el mismo debe ser desestimado por las razones que ya expusimos en nuestra sentencia de 23 diciembre 2009 , en donde ya hemos establecido que habiendo más que transcurrido el plazo de prescripción desde que se produjo el impago de la última cambial hasta el momento presente no puede condicionarse la elevación de escritura pública al pago de una cantidad cuyas acciones para reclamación se encuentran prescritas, lo que determina el perecimiento del motivo.

TERCERO.- Que por la parte apelada se formula a su vez impugnación de sentencia en el único particular relativo a las costas de la reconvención. La misma debe ser estimada por cuanto se produce una estimación sustancial de la demanda reconvencional.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante respecto del recurso principal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García De Palma en nombre y representación de EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A. contra Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 282/2007, debemos confirmar dicha sentencia. Que por lo que hace a la impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de D. Primitivo , la misma debe ser estimada pues hay una estimación sustancial de los pedimentos contenidos en la demanda, como se desprende de la propia sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte apelante respecto del recurso principal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 412/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 937/2012 de 14 de Octubre de 2013

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