Sentencia Civil Nº 412/20...io de 2010

Última revisión
29/06/2010

Sentencia Civil Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3235/2008 de 29 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100358

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1259

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00412/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600562

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003235/2008-A

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2005

APELANTE: Primitivo

Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY

Letrado/a: JESUS SANJUAS FORMOSO

APELADO/A: CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 -VIGO, Juan Enrique

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL,

Letrado/a: ,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 412

En Vigo, Veintinueve de Junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003235 /2008, es parte apelante-ddo: D. Primitivo , representado por el procurador D.ª NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D. JESUS SANJUAS FORMOSO; y, apelado-dte: CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 -VIGO, representado por el procurador D./ª ALBERTO VIDAL RUIBAL, y asistido del letrado D. EMILIO RODRIGUEZ PENIN, y apelado-ddo.: D. Juan Enrique sobre cumplimiento de acuerdo social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 11.02.2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda de cumplimiento de Acuerdo Social debía condenar y condeno a D. Primitivo y D. Juan Enrique a facilitar el acceso al local sito en el bajo del edificio nº 17 de la Calle Barcelona de esta ciudad, de Vigo, al objeto de ejecutar las obras de sustitución de tuberías generales del agua, con imposición expresa de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de Primitivo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.06.2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la defensa del codemandado Don Primitivo , propietario del local ubicado en la comunidad accionante, quien pide su revocación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda. En ella la comunidad demandante pidió que se dicte sentencia por la que se obligue a los demandados a facilitar el acceso al local sito en el bajo núm. 17 de la calle Barcelona, con el objeto de ejecutar las obras de sustitución de tuberías generales de agua.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la citada pretensión por considerar que el acuerdo en el que se acordó por la Junta de Propietarios la sustitución de tres acometidas de las tuberías generales de agua es valido, eficaz y ejecutivo, de ahí que, por las razones que expone y en base a lo preceptuado en el art. 9 LPH , resuelva ordenando el acceso al local propiedad del demandado para proceder a las obras de sustitución de tuberías generales. El apelante aduce que, dada la literalidad de lo que consta en el acta de 17 de junio 2005, el acuerdo no existe, además se trataría de un acuerdo que en nada afectaría a su representado, dado que se cambian las tuberías de entrada a las viviendas y el coste se imputa a las mismas, por lo que no tiene ningún motivo en impugnarlo, terminando por alegar que el acuerdo no cumple los requisitos del art. 19 LPH .

SEGUNDO: El acuerdo en cuestión no es otro que el adoptado en Junta de Propietarios el 17 de junio 2004 y, en contra de lo que rebuscadamente pretende el recurrente, en el se establece, entre otras particularidades, que la comunidad ha acordado el cambio de tuberías generales de agua con material de PVC que figura en el presupuesto de Fontanería Cabado. Presupuesto en el que se especifica que para las viviendas B la columna se instalará desde el cuarto grupo de presión pasando por bajo comercial y subirá por cuartos de baño hasta la última planta, con derivaciones para cada vivienda. De la documentación que se acompaña con la demanda se desprende que el ahora apelante tuvo pleno conocimiento de tal acuerdo, pues así lo demuestran las comunicaciones que le remitió la Comunidad de Propietarios por correo certificado y requerimiento notarial, que además fueron contestadas por el Sr. Primitivo en el sentido de autorizar la materialización del concreto acuerdo que ahora pretende ignorar. En consecuencia, no existe el error que se imputa a la juzgadora, pues, insistimos, el acuerdo no solo se refería al material y al presupuesto en el que se detallaban las obras, sino también, expresamente y por pura lógica, al cambio de las tuberías generales, por ello, con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción y plasmación de lo acordado, el objetivo y finalidad del acuerdo no suscita duda alguna.

En todo caso, el motivo de que el acuerdo no existe así como los alegatos en que se sustenta, es una cuestión nueva que sólo puede generar su rechazo. Decimos lo anterior porque en la contestación a la demanda la representación del Sr. Primitivo , en referencia al acuerdo, centró su defensa en invocar que el acuerdo en nada le afectaba y que no le obligaba, alegato que aquí repite en el motivo segundo y que, al igual que el anterior, está abocado al fracaso; pues la interdependencia entre los elementos comunes y privativos es la esencia del régimen de la propiedad horizontal que, precisamente, para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos que están instalados pasan por espacios privativos; en definitiva, su existencia es una realidad y deben ser admitidos y respetados por todos los comuneros; por ello desde la óptica indicada surge la obligación establecida en el art. 9 LPH que debe cumplirse en bien de los servicios generales, de tal manera que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias el art. 9 regula la posibilidad de que la Comunidad imponga la entrada en el elemento privativo local/domicilio, aun en contra de la postura del titular del piso o local correspondiente (STS de 13 de diciembre de 2001 ), de ahí que el alegato de que el acuerdo (eficaz, valido y ejecutivo, como correctamente establece la sentencia) no le afecta por referirse a la entrada de agua en las viviendas y porque las derramas sólo se establecen con relación a éstas y no a su local, no puede ser admitido.

Por último y en cuanto al motivo referido a que el acta no cumple los requisitos del art. 19 LPH , lo cierto es que vuelve a constituir una cuestión nueva no planteada oportunamente en fase de alegaciones de la anterior instancia y, por lo tanto, no se permite su introducción en fase de apelación.

TERCERO: En virtud de lo preceptuado en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC , las costas procesales se imponen al apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Natalia Escrig Rey, en nombre y representación de Don Primitivo , frente a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 291/05 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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