Sentencia Civil Nº 411, A...re de 2000

Última revisión
15/09/2000

Sentencia Civil Nº 411, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 158 de 15 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 411

Resumen:
Al alegar infracción de los artículos 1071 a 1074 de   la Ley de Enjuiciamiento Civil, parten los apelantes de una    disfunción conceptual, al suponer que se han nombrado  peritos que "para el avalúo de bienes deberán valerse los  contadores". La disciplina de las costas procesales (art. 523 LEC) pivota en el criterio del vencimiento objetivo; la suavización de la condena se vincula a la apreciación razonada de circunstancias excepcionales justificativas de su no imposición. Al no proceder la corrección de la sentencia en sede de costas, aquélla reclama su integra confirmación por sus acertados fundamentos, lo que, a su vez, conlleva la observancia de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 158 /1999

 

N U N E R O 411

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARTA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARTA, magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 158/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de Ribeira, sobre OPOSICION A PROYECTO PARTICIONAL, entre partes, de la una y como apelante MARTA, FELICIDAD, AMELIA y VALENTIN GUILLERMO M, representados por la Procuradora Sra. Meilán  Ramos, y de la otra, y como apelado RAMON y CARMEN M. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de Ribeira, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo a demanda interpuesta por la representación procesal de María, Felicidad, Amelia e Valentín M contra Ramón e Carmen M tanto a pretensión principal como as subsidiarias. As costas impóñense á parte demandante. Considérase ao demandado Don Ramón M allanado ás pretensións dos actores, sen que elo repercuta no presente Fallo tal e como se sinala no último Fundamento de Dereito. " .

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del los demandantes MARIA, FELICIDAD, AMELIA y VALENTIN GUILLERMO M, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Al alegar infracción de los artículos 1071 a 1074 de   la Ley de Enjuiciamiento Civil, parten los apelantes de una    disfunción conceptual, al suponer que se han nombrado  peritos    que "para el avalúo de bienes deberán valerse los  contadores". Lo cierto es que nada de eso obra en los autos y    el informe técnico del Sr. O se derivó de  requerimiento     "con carácter extrajudicial, de D. A.  Que la valoración reflejada en el dictamen de  referencia (16 de julio de 1997) fuera más o menos  considerada  en un cuaderno particional es legalmente  irrelevante al tratarse eventualmente de simple  asesoramiento técnico que el contador reputó necesario para  el cumplimiento del encargo; no se facultó a los designados  contadores para el nombramiento pericial ni el dirimente se  apartó    de peritaje alguno a la hora de ponderar las dos  fincas    principalmente litigiosas. Nótese, además, que  respecto    de una urbana existía acuerdo (juicio 360/96) acerca    del sistema de cálculo, y así se recoge por el Sr.  Rodríguez en     el documento de 18 de febrero de 1998 con la  aclaración    atinente al precio del metro cuadrado realizada en    la Junta de 17 de marzo siguiente. Con todo, si se trae a    debate la diferencia entre las fincas primera y segunda  de    los inventarios (2.755.720 por 2.211.300 pesetas;  2.755.710 por    1.504.000; 3.009.600 por 2.460.000), en la  comparación de lo consignado por el gr. B y el Sr.  R, se verá que en un caso el inmueble de  82   m2 representa, aproximadamente, el 80% del valor del  mayor en superficie, y, y, en el otro, un 82%, mientras en  la    tesis del Sr. V la relación es sólo cercana  al    67%, siendo obvia la minoración en la tasación procesal  (1.634.545    y 1.096.341, respectivamente), y la singular  interpretación   en el instrumento del Sr. C de la  cuestión    transaccional conocida y que redundó en una  estimación excesiva de una de las fincas, y, por lógica, de  la    otra,  para, a renglón seguido, corregir sólo la  inventariada al número uno y dejar intacta la evaluación de  la    siguiente  (cuando su interconexión no ofrece duda)  quebrando la indefectible equivalencia de las partidas.

 

SEGUNDO.- Lo expuesto no es sino mero complemento de la motivación de la decisión de grado. En realidad, la pretensión ejercitada choca formalmente con un valladar insuperable, esto es, la inexistencia en pleito de causas de nulidad o rescisión invalidantes de la conclusión del dirimente y la reconducción del núcleo de la controversia a la invocada primacía de un avalúo sobre el aportado por el contador dirimente, cuya proporción no es tan dispar cual la ofrecida por el Sr o y en el sentido subrayado en la apelada desde la óptica pericial de los folios 297 a 308, información que desapodera de razón de ser la petición de incremento de valor de una de las fincas.

 

TERCERO.- La materia cerniente a la cláusula quinta del testamento de 8 de junio de 1978 y la prevención en el "cupo de su hija Carmen" del otorgado en 16 de junio de 1982 ha sido exactamente resuelta por el Juzgado a la luz de los artículos 675, 819 y 1036 del Código Civil y en la diligencia de vista del recurso no se ha solicitado su revisión, quedando, por ende, consentido y firme el pronunciamiento tocante al particular, y, derivativamente, los a él subordinados.

 

CUARTO.- La disciplina de las costas procesales (art. 523 LEC) pivota en el criterio del vencimiento objetivo; la suavización de la condena se vincula a la apreciación razonada de circunstancias excepcionales justificativas de su no imposición. Esos justos motivos de ruptura de la regla general no dependen de una subjetiva buena fe subyacente ni de los móviles impulsivos del ejercicio de la acción, máxime cuando la solicitud primordial y las cuatro subsidiarias (más la de sanción de costas a la adversa) son rechazadas sin ambages, entrañando una postura difícilmente defendible por más que se colacione el allanamiento de un codemandado. Al no proceder la corrección de la sentencia en sede de costas, aquélla reclama su integra confirmación por sus acertados fundamentos, lo que, a su vez, conlleva la observancia de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° tres de Ribeira en autos 101/98, confirmamos tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

 

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