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Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 560/2012 de 19 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100398
Voces
Pagaré
Letra de cambio
Administrador solidario
Libramiento
Buena fe
Mandato
Título-valor
Cuentas bancarias
Legitimación pasiva
Cheque
Acción cambiaria
Endosante
Responsabilidad personal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00411/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4009349 /2012
RECURSO DE APELACION 560 /2012
Autos: JUICIO CAMBIARIO 922 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
Apelante/s: Armando
Procurador/es: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Apelado/s: Candido
Procurador/es: VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA NÚM.411
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, diecinueve de julio de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 922/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 560/12, en el que han sido partes, como apelante D. Armando , que estuvo representado por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros; y de otra, como apelado D. Candido , que vino al litigio representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la demanda de juicio cambiario alegada por D. Armando , representada por el procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Candido , representado por el procurador Sr. Venturini Medina y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.242,56 euros de principal, y 2.400 euros que se presupuestan para intereses de demora y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, debiendo seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudos, con imposición de costas al ejecutado."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 17 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- La sentencia que se recurre, desestima la oposición del ejecutado, librador de los pagarés que se ejecutan, y manda seguir adelante la ejecución. Se alza contra ella el ejecutado, administrador solidario de la empresa, en cuyo nombre dice que firmó los pagarés con conocimiento del librador de los mismos.
SEGUNDO .- La cuestión relativa a si queda obligado quien firma una letra o un pagaré en nombre de una sociedad sin hacer constar esa circunstancia, es en principio clara como pone de relieve la sentencia recurrida, en el sentido de que resulta ciertamente obligado.
El
art. 9
Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
La STS 7.5.2012 , en un supuesto semejante, reitera su doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar la representación con que actúa o, al menos, la mención de la razón social. Igualmente, la Sala indica que no es consistente el argumento del firmante de que la cuenta bancaria de uno de los pagarés fuera de la sociedad, pues hay que estar al momento del libramiento y no del impago, y además, el acreedor tenga que saber quien es el titular de la cuenta.
En la de 9-4-2012, el mismo Tribunal, desestima el recurso pues reconoce que la demandada tiene legitimación pasiva por no expresar que actuaba en representación de la sociedad y, al no advertirse esta circunstancia, la demandada asumió en su propio nombre la obligación de pago, según amplia jurisprudencia extendida en su aplicación a los pagarés. Sin que el hecho de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, suponga impedimento a la citada apreciación, al tener presente que el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, al margen del conocimiento por el acreedor de la titularidad de la cuenta.
La
La jurisprudencia del T.S. tanto durante la vigencia del
art. 447
Por su parte la
STS 12-12-2012 , en la línea expuesta, cita sentencias de la propia Sala, que matizan y concretan el alcance de la obligación que impone el
art. 9
En primer lugar, en Sentencia de 5 de abril de 2010 , se fijó como doctrina que "la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio (lo que también es aplicable al pagaré en virtud de art. 97 LCyCh), de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella".
Y en la
Sentencia de 9 de junio de 2010 , núm. 35, se matizó la doctrina anterior señalando que "no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra (aplicable al pagaré ex
art.
En el caso actual, admitió el representante de la ejecutante que había otros pagarés siempre contra la empresa, se libró en la sede de la empresa de la que el ejecutado es administrador, correspondía a una factura emitida a la empresa, que en otras ocasiones abonaba la misma. Con estas circunstancias, es evidente que el recurso debe prosperar, en atención al conocimiento de que el pagaré se firmaba en nombre de la empresa, extremo que era conocido y aceptado.
TERCERO .- No obstante lo dicho, atendidas las razonables dudas que la doctrina recogida en el fundamento anterior, procede no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias, en aplicación de los
arts.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO Nº 922/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Candido Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR LA OPOSICIÓN Y MANDAR NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al
art.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
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