Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 560/2012 de 19 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100398


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Administrador solidario

Libramiento

Buena fe

Mandato

Título-valor

Cuentas bancarias

Legitimación pasiva

Cheque

Acción cambiaria

Endosante

Responsabilidad personal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4009349 /2012

RECURSO DE APELACION 560 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 922 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Apelante/s: Armando

Procurador/es: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Apelado/s: Candido

Procurador/es: VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA NÚM.411

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecinueve de julio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 922/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 560/12, en el que han sido partes, como apelante D. Armando , que estuvo representado por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros; y de otra, como apelado D. Candido , que vino al litigio representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la demanda de juicio cambiario alegada por D. Armando , representada por el procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Candido , representado por el procurador Sr. Venturini Medina y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.242,56 euros de principal, y 2.400 euros que se presupuestan para intereses de demora y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, debiendo seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudos, con imposición de costas al ejecutado."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 17 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- La sentencia que se recurre, desestima la oposición del ejecutado, librador de los pagarés que se ejecutan, y manda seguir adelante la ejecución. Se alza contra ella el ejecutado, administrador solidario de la empresa, en cuyo nombre dice que firmó los pagarés con conocimiento del librador de los mismos.

SEGUNDO .- La cuestión relativa a si queda obligado quien firma una letra o un pagaré en nombre de una sociedad sin hacer constar esa circunstancia, es en principio clara como pone de relieve la sentencia recurrida, en el sentido de que resulta ciertamente obligado.

El art. 9 LCCh establece que "Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.

La STS 7.5.2012 , en un supuesto semejante, reitera su doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar la representación con que actúa o, al menos, la mención de la razón social. Igualmente, la Sala indica que no es consistente el argumento del firmante de que la cuenta bancaria de uno de los pagarés fuera de la sociedad, pues hay que estar al momento del libramiento y no del impago, y además, el acreedor tenga que saber quien es el titular de la cuenta.

En la de 9-4-2012, el mismo Tribunal, desestima el recurso pues reconoce que la demandada tiene legitimación pasiva por no expresar que actuaba en representación de la sociedad y, al no advertirse esta circunstancia, la demandada asumió en su propio nombre la obligación de pago, según amplia jurisprudencia extendida en su aplicación a los pagarés. Sin que el hecho de que la cuenta indicada sea de la sociedad que representaba, suponga impedimento a la citada apreciación, al tener presente que el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, al margen del conocimiento por el acreedor de la titularidad de la cuenta.

La Ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe, cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente. Conforme al art. 9 de la L.C.Ch todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. El art. 96 del mismo texto legal prevé que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otras, las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos arts. 8 y 9. La cuestión por tanto a resolver, dado el objeto de la apelación, viene circunscrita a resolver si en el supuesto de autos el demandado cambiario debe responder de los pagarés por él firmados, sin haber hecho constar en los mismos su firma en representación de la sociedad de la que es administrador solidario. . Para resolver tal cuestión se hace propio aludir a la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se contiene, en cuanto a la emisión de un pagaré sin antefirma: "A) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2º LCCH ). Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia del T.S. tanto durante la vigencia del art. 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para ( SSTS 24 de abril de 1970 , 2039); 12 de diciembre de 1985 , 6436), 22 de junio de 1991 (, 11 de septiembre de 2003 . La STS 19 de mayo de 2009, RC núm. 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que en "cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel". El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra. No obstante en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada. Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 . Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , Segovia, 20 de febrero de 1995 . A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 (, 174023), en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Por su parte la STS 12-12-2012 , en la línea expuesta, cita sentencias de la propia Sala, que matizan y concretan el alcance de la obligación que impone el art. 9 LCCh .

En primer lugar, en Sentencia de 5 de abril de 2010 , se fijó como doctrina que "la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio (lo que también es aplicable al pagaré en virtud de art. 97 LCyCh), de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella".

Y en la Sentencia de 9 de junio de 2010 , núm. 35, se matizó la doctrina anterior señalando que "no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra (aplicable al pagaré ex art. 97 LCCh según la misma resolución) que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario", y en consecuencia fija la doctrina de que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

En el caso actual, admitió el representante de la ejecutante que había otros pagarés siempre contra la empresa, se libró en la sede de la empresa de la que el ejecutado es administrador, correspondía a una factura emitida a la empresa, que en otras ocasiones abonaba la misma. Con estas circunstancias, es evidente que el recurso debe prosperar, en atención al conocimiento de que el pagaré se firmaba en nombre de la empresa, extremo que era conocido y aceptado.

TERCERO .- No obstante lo dicho, atendidas las razonables dudas que la doctrina recogida en el fundamento anterior, procede no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias, en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO CAMBIARIO Nº 922/11 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Candido Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR LA OPOSICIÓN Y MANDAR NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE LAS INSTANCIAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 560/2012 de 19 de Julio de 2012

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