Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 466/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100371

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3142

Núm. Roj: SAP O 3142/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Derrama

Copropietario

Propiedad horizontal

Causa petendi

Vicio de incongruencia

Pluspetición

Indemnización debida

Indefensión

Tutela

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reconvención

Interés legitimo

Intereses devengados

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00410/2018
Modelo: N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0002121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000204 /2017
Recurrente: CC.PP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , OVIEDO
Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES
Abogado: GONZALO LOPEZ ALONSO
Recurrido: Sonsoles
Procurador: MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado: ANA CRISTINA ALONSO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 466/18
SENTENCIA 410/18
En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 466/18, dimanante
de los autos de juicio civil verbal, que con el número 204/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº1 de Oviedo, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 OVIEDO
, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Argüelles y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a López Alonso; y como parte apelada DOÑA Sonsoles , demandada en primera
instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Tuero Aller y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Alonso
González.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 26-06-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que DESESTIMO la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la aquí parte demandante, 'Comunidad de propietarios de DIRECCION000 número NUM000 de Oviedo'; y que ABSUELVO a la parte demandada, Sonsoles de las pretensiones frente a ella formuladas por la anterior y enjuiciadas como objeto de este proceso.

Con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9.1.e) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal argumentando que la demanda omitía el título en base al cual reclamaba la deuda.

Interpone recurso la comunidad demandante por infracción de los artículos 218 y 281.3 de la LEC al haber cuestionado la sentencia hechos expresamente reconocidos por la demandada, como eran la derrama aprobada por la comunidad para hacer frente a la responsabilidad que le había sido exigida judicialmente por otro propietario, el acuerdo de reclamación a la demandante de la deuda correspondiente, e incluso el impago de la misma, pues lo que se adujo a ese respecto era la pluspetición al no haber computado la demanda los pagos realizados por dicha comunera.



SEGUNDO.- Ciertamente la oposición a la solicitud de procedimiento monitorio reconoce en primer término que la demandada es propietaria del piso cuarto derecha del edificio, y en segundo lugar que la comunidad aprobó en su día una derrama para abonar la indemnización debida a otro de los copropietarios, de manera que se equivoca palmariamente la sentencia cuando pone en entredicho esos extremos obviando que con arreglo al artículo 281.3 de la LEC 'Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

Es más, se trata de dos acuerdos - el de aprobación de la derrama y el ulterior de reclamación judicial al copropietario reticente al pago, cuya eficacia no fue cuestionada por la interesada en los plazos previstos en el artículo 18 de la LPH y por tanto son firmes.

Incurre por ello la resolución de instancia en el vicio de incongruencia 'extra petita' porque, como dice la reciente sentencia del TS de 9 de octubre de 2018, la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso no comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

'Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.



TERCERO.- Sentado lo que antecede debe estimarse en parte la oposición pues la comunidad reconoce que a la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio la demandada había abonado cuatrocientos euros, que sin embargo no habían sido deducidos de la reclamación judicial; existen además otros pagos que no influyen en la decisión del pleito en razón a lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC, conforme al cual 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.' Ello no obstante es indudable que tales pagos tienen plena eficacia liberatoria y, dado que no influyen en el pronunciamiento en costas, se tomarán en consideración en la cuantificación del principal adeudado, y también para la liquidación de los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc., así como el 576 de la LEC.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO CON EL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD DE OVIEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana se condena a DÑA. Sonsoles al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS con CUARENTA CÉNTIMOS (3.451,40 €); se le condena igualmente al pago del interés legal del dinero devengado por el principal desde la fecha y por el importe respectivamente pendiente en función de los pagos que se reseñan en el hecho tercero de la oposición hasta la sentencia de primera instancia; desde entonces se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso, lo pronuncia, manda y firma la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta.

E/
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