Sentencia Civil Nº 410/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 206/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 410/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100423

Resumen
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. La Sala estima que se ha acreditado que la póliza de seguro estaba en vigor en el momento de la fecha del siniestro así como el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, lo que le confiere legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, estableciendo la cantidad del valor del vehículo en un importe distinto al fijado por la sentencia de instancia ya que, al ser el valor resultante inferior al reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ese es el valor que se ha de otorgar al vehículo, condenando a las demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad reconocida por la parte demandada como valor del vehículo, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Voces

Valor venal

Fecha del siniestro

Falta de legitimación activa

Compañía aseguradora

Intereses legales

Sociedad de responsabilidad limitada

Interés legal del dinero

Asegurador

Aseguradora demandada

Contrato de seguro

Póliza de seguro

Acción de reembolso

Valor real

Informes periciales

Pago de la indemnización

Acción de reclamación de cantidad

Perito judicial

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

Rº 206/08

SENTENCIA Nº_410

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los

autos

de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000318/2007, por LINEA

DIRECTA ASEGURADORA contra LEVANTE WAGEN S.A. Y AXA AURORA IBERICA S.A., pendientes ante la misma en virtud

del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 23 de Noviembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Levante Wagen S.A. y a Axa Seguros a que indemnicen conjunta y solidariamente a Línea Directa Aseguradora la cantidad de 65.843 € con los intereses legales y sin hacer expresa condena en costas".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AXA SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Mayo de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la mercantil "Línea Directa Aseguradora, S.A." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra "Levante Wagen, S.A." y la entidad aseguradora "AXA Seguros, S.A.", solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 73.774,00 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del proceso. Fundamenta su pretensión la actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 29 de septiembre de 2.005, D. José-Andrés Llopis, representante legal de la mercantil "Promociones Andrés Llopis, S.L." depositó el vehículo propiedad de la citada sociedad, marca Volkswagen, modelo Tuareg 5.0, matrícula 6500 CYK, en los talleres de la mercantil "Levante Wagen, S.L." para proceder a su reparación. El 14 de octubre de 2.005, encontrándose el citado vehículo en el referido taller fue sustraído por persona desconocida sin que hasta la fecha haya sido recuperado. El valor venal del vehículo en la fecha del robo era de 59.330,00 euros, disponiendo además de accesorios valorados en 5.544,00 euros. La entidad demandante, en virtud del contrato suscrito con el José-Andrés Llopis, abonó a su asegurado la cantidad de 73.774,00 euros, cantidad correspondiente al valor venal ascendente a 59.330 euros, más la suma de 8.899 euros en concepto de valor de afección, más la suma de 5.544 euros, valor de los accesorios, legitimando de esta forma a la demandante para el ejercicio de dicha acción de reembolso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la mercantil "Levante Wagen, S.A." se contestó a la demanda en la que impugnó el valor venal así como el precio de afección reclamado por la actora, solicitando se desestimara la demanda.

Por la entidad aseguradora demandada "AXA Seguros, S.A." se contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa por entender que en la fecha del siniestro no estaba vigente la póliza de seguro. Se impugna la valoración efectuada por la actora en cuanto al valor venal, estimando que el valor del vehículo a fecha de siniestro asciende a la cantidad de 57.400 euros, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de 65.843 euros más intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad "AXA Seguros, S.A.", solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la excepción de falta de legitimación activa de actora desestimando en este caso la demanda y alternativamente se fije la cantidad indemnizatoria en 51.500 euros.

Segundo.- La parte apelante viene a reproducir en su escrito de interposición del recurso los mismos motivos de oposición a la pretensión de la actora esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, es decir, la excepción de falta de legitimación activa por entender que no ha probado la demandante que el contrato de seguro se encontrara en vigor en la fecha del siniestro, y en segundo lugar, la impugnación del valor del vehículo en la fecha de los hechos.

La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación activa lo que razona en su segundo fundamento jurídico con el argumento que de la documental aportada se acredita que si bien el plazo inicial de vigencia era el 29 de julio de 2.004, por periodo de un año, no es menos cierto que dicho contrato se renovaba automáticamente, por lo que debe entenderse que en la fecha del siniestro el vehículo se encontraba asegurado en la entidad demandante cuando, a mayor abundamiento, del documento nº 2 de los aportados en la contestación a la demanda, se viene a reconocer por la entidad aseguradora demandada que dicho vehículo se encontraba asegurado en la compañía actora. Argumentos éstos de la sentencia apelada que deben ser compartidos íntegramente, debiéndose añadir que en el documento nº 8 de los acompañados al escrito de demanda (folios 53 y 54 de los autos), consistente en el recibo de la indemnización satisfecha por la entidad demandante, se acredita el número de póliza en vigor en dicha fecha, así como el pago de la indemnización por parte de la referida aseguradora, lo que le confiere esa legitimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro, para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad. Debiendo, en consecuencia, ser desestimado el primer motivo del recurso.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso se impugna la valoración efectuada en la sentencia recurrida del valor del vehículo en la fecha de la sustracción, lo que fundamenta en el error sufrido por la resolución apelada, al entender la parte recurrente que hay que estar al informe del perito designado judicialmente quien valoró el vehículo a la fecha del siniestro, incluidos los extras, en la suma de 51.500 euros.

La sentencia recurrida no viene a aceptar el valor que se establece en el informe del perito designado judicialmente por entender que ese cálculo no es aceptable por cuanto el asegurado adquirió el vehículo de segunda mano desconociéndose el precio real por el que lo adquirió, añadiendo que de lo que se trata de determinar no es el coste del vehículo sino el valor del mismo. Los argumentos expuestos en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia resultan algo confusos, como así también lo es el interrogatorio al que fue sometido el perito en el acto del juicio. Evidentemente, como se dice en la resolución apelada, lo que debe determinarse es el valor real del vehículo a la fecha del siniestro y no su valor de adquisición. Este valor real es que viene a fijar el perito judicial en su informe, ratificado en el acto del juicio, como es el de 58.976 euros, incluidos los extras, en la fecha del 21 de julio de 2.003 (folio 186 de los autos), y que asciende a la suma de 51.500 euros en la fecha el siniestro, incluida en dicha suma los extras (folio 187 de los autos). Por tanto, hay que partir de ese valor real a la fecha del siniestro, que debe ser aumentada en el valor de afección en la proporción del 5% , como así se recoge en la sentencia apelada. Sin embargo, al ser el valor resultante inferior al reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en su hecho sexto (folio 90 vuelto de los autos) ascendente a la suma de 57.400 euros, en dicha cantidad debe ser valorado el vehículo, ya que no puede ser inferior a la suma reconocida por la propia parte demandada.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenar a las demandada, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 57.400 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Cuarto .- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "AXA Aurora Ibérica, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 15 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 318/07, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar, se condena a las entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de 57.400 euros, en lugar de los 65.843 euros fijados en la sentencia recurrida, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, cuyos intereses serán los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leida y publicada ha sido en el día de hoy la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Sentencia Civil Nº 410/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 206/2008 de 30 de Junio de 2008

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