Sentencia CIVIL Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 525/2019 de 11 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100058

Núm. Ecli: ES:APO:2020:873

Núm. Roj: SAP O 873/2020


Voces

Aval

Permuta

Causa petendi

Obra nueva

Pago de la indemnización

Contrato de permuta

Prueba documental

Trastero

Plaza de garaje

Aval bancario

Resolución de los contratos

Fin de la obra

Nulidad de pleno derecho

Acción de responsabilidad patrimonial

Novación

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Prueba de testigos

Interrogatorio de testigos

Audiencia previa

Caducidad

Rebeldía

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33017 41 1 2018 0000417
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2018
Recurrente: PROLUSAR SL
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Camino
Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado: LUIS ISIDORO REGO VALCARCE
RECURSO DE APELACION (LECN) 525/19
En OVIEDO, a once de febrero dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº41/20
En el Rollo de apelación núm. 525/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
367/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Castropol, siendo apelante PROLUSAR S.L.
demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA y asistido
por el Letrado Sr. LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ; como parte apelada DOÑA Camino , demandado en
primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y asistido por el Letrado
Sr. LUIS ISIDORO REGO VALCARCE; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol, dictó Sentencia en fecha 04.07.19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Tella Costa actuando en nombre y representación de la mercantil 'PROLUSAR, S.L.' frente a Dña. Camino , imponiendo a la actora las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04.02.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.091 y 1.101 en relación con el 1.184 y 1.446, todos del Cc. mediante la cual se pretendía la devolución de una parte del precio pactado para el supuesto de incumplimiento de la permuta de un solar por determinados pisos y locales del edificio a construir, razonando que los obstáculos administrativos para la edificación habían desaparecido en fecha muy anterior a la de la prórroga pactada para la entrega, de modo que el promotor había incumplido el contrato de permuta y no podía excusar el pago de la indemnización prevista para esa eventualidad.

Interpone recurso la promotora demandante por haber prescindido la sentencia de la causa de pedir argumentando a tal fin que lo discutido había sido si la demandada había ejecutado indebidamente el aval reclamando el pago al garante antes del 2 de agosto de 2012, que era la fecha prevista para la entrega de los bienes, y si para entonces subsistía la suspensión de la obra que había impedido la terminación del edificio; y, enlazado con esa premisa, alegó que la resolución recurrida no había ponderado que la prueba de documentos acreditaba que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia había aceptado el 3 de diciembre de 2009 el recurso interpuesto por la Xunta frente a la decisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que no había considerado necesaria la suspensión de la obra, y que dicha suspensión había subsistido hasta que el 20 de septiembre de 2013 se declaró caducada la instancia.



SEGUNDO.- El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada.

En este cometido tomaremos en consideración que el contrato celebrado el 2 de agosto de 2007 era un negocio mixto de permuta y compraventa en tanto la prestación asumida por la promotora contemplaba el pago de una cantidad en metálico y la entrega de varias viviendas, plazas de garaje y trastero del edificio a construir en el solar propiedad de la demandada.

Es importante destacar que en la cláusula tercera se pactó que las unidades de obra descritas en el ordinal anterior serían entregadas en el plazo de tres años contados desde la fecha de la escritura, y que, en garantía del cumplimiento del plazo, la promotora entregó a la demandada dos avales bancarios por importe de 270.455 € cada uno de ellos, de modo que el retraso en la ejecución modificaba la naturaleza del contrato original que mutaba a una compraventa pura porque la ejecución de los avales liberaría a la promotora de la obligación de entrega de la obra nueva.

Para terminar con el encuadramiento de la cuestión litigiosa conviene ponderar que en el supuesto de incumplimiento del plazo de entrega de la obra nueva el acuerdo de voluntades fue que 'el segundo (de los avales) se ejecutará salvo que por circunstancias sobrevenidas derivadas de cualquier actuación de la administración pública no se pudiera hacer entrega de lo pactado.' La demanda no pretende la resolución del contrato, sino su cumplimiento con devolución de una parte del precio pactado, de modo que tendremos que entender que, según su tesis, la propiedad también soportaba el riesgo de la revocación de la licencia y que en esa hipótesis el precio final se reduciría por la inexigibilidad del segundo aval.

Sin embargo la literalidad de la cláusula antes transcrita no alcanza a tanto y la duda que podría plantearse sobre su significado debe resolverse acudiendo a las reglas interpretativas previstas en los artículos 1284 y 1.285 del Cc., esto es de acuerdo con el canon de totalidad atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y procurando la lectura más favorable para que el contrato produzca efecto; esas pautas nos llevan a concluir que el inciso en cuestión simplemente impedía la ejecución inmediata del segundo aval en espera de la determinación de nuevo plazo para la terminación de la obra teniendo en cuenta el tiempo en que la misma hubiera estado paralizada, pero por el contrario no prejuzgaba la suerte del negocio en el supuesto de la pérdida definitiva de las expectativas urbanísticas que principalmente habían dado lugar a su celebración Hechas esas reflexiones concluimos que la sentencia de instancia se atiene estrictamente a la causa de pedir desde el momento que interpreta que los obstáculos legales surgidos con la resolución de la Xunta de Galicia de 3 de julio de 2008, en virtud de la cual se declaró la nulidad de pleno derecho de la licencia de obra y se instó al Ayuntamiento de Barreiros a revisar de oficio el suyo de concesión de dicha licencia, se habían difuminado con el convenio celebrado el 20 de abril de 2010 entre la Xunta de Galicia, otros organismos públicos y el Ayuntamiento de Barreiros, pues con dicho convenio se convalidaban las licencias de obra previamente declaradas nulas, y la Xunta se comprometía a desistir de los procesos contencioso administrativos en curso contra los distintos promotores afectados, siempre y cuando estos renunciaran al ejercicio de toda acción de responsabilidad patrimonial fundada en la paralización de los trabajos, como así había ocurrido con la inmensa mayoría de los concernidos.

Ese convenio fue seguido de una novación del contrato que aquí nos ocupa en virtud del cual se prorrogó el plazo de entrega de la obra nueva hasta el 2 de agosto de 2012 en atención al retraso que había supuesto la intervención de la Xunta y a ello se atiene la sentencia de instancia porque, llegada esa fecha, la promotora no había reanudado las labores al punto que edificación seguía en la fase inicial, descartando que ello obedeciera a impedimento legal; así pues rechazamos que la sentencia se haya apartado de la causa de pedir y examinaremos el denunciado error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Es pacífico que, llegada la fecha de la prórroga pactada a la expiración del plazo original, la promotora no solo no había terminado la edificación sino que la misma seguía en la fase inicial.

Es decir el incumplimiento del compromiso asumido por la promotora es incuestionable, de modo que habrá que examinar si ello fue debido a causa externa invencible o si por el contrario es consecuencia de acto propio de la demandante.

El recurso sostiene que la promotora no pudo concluir la edificación en el plazo pactado porque el auto dictado el 3 de diciembre de 2009 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia suspendió la licencia de obra y esa situación perduró hasta que en septiembre de 2013 se declaró caducada la instancia.

Sin embargo, como ya anticipábamos en el ordinal anterior, la apelante obvia interesadamente que el 20 de abril de 2010 se celebró Convenio de Colaboración entre los distintos organismos públicos implicados en la financiación y ejecución de los proyectos de urbanización, abastecimiento y saneamiento de los núcleos de San Cosme, San Pedro, San Miguel de Reinante y Reinante que constituye el documento número tres de la contestación a la demanda, en virtud del cual la Xunta se proponía desistir de los procesos contencioso administrativos iniciados contra los titulares de las licencias de obra concedidas por el Ayuntamiento de Barreiros, siempre y cuando estos últimos renunciaran expresamente a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados con la paralización provisional de los trabajos.

Del mismo modo la recurrente pretende ignorar que entre esos procedimientos se encuentra el Procedimiento Ordinario 38/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lugo en el que se dilucidaba la legalidad de la licencia concedida a esa parte.

La prueba de testigos acredita, como no podía ser de otro modo, que los promotores interesados en la continuación de la obra pudieron hacerlo prontamente y sin más trabas que la renuncia a la acción antes mentada, de modo que habrá que entender que si en este caso se mantuvo la pendencia del recurso contencioso hasta que caducó la instancia fue por pura negligencia de la promotora, sin que desvirtúe dicha conclusión el documento presentado en la audiencia previa, conforme al cual la demandante renunciaba a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la paralización de los trabajos condicionada a que a su vez la Xunta desistiera del recurso contencioso administrativo.

Ello es así porque si el documento seguía en poder de la demandante al inicio de este pleito es porque no fue cursado al organismo correspondiente; es más, el documento está fechado el 22 de enero de 2010, mientras que el convenio se suscribió casi tres meses después, de modo que parece obvio que en la primera de esas fechas ni siquiera podía ser presentado a registro en el Ayuntamiento.

Esos particulares sugieren que los promotores fueron conocedores de los términos en que se estaba confeccionando el convenio y prepararon la documentación correspondiente, aunque luego no llegaron a presentarla ante ninguno de los organismos implicados.

A mayor abundamiento, si considerásemos que habían dejado copia del mismo en el Ayuntamiento y actuaron inicialmente en la equivocada creencia de que este se encargaría de trasladar su renuncia a la Xunta, como así podría deducirse de los compromisos aceptados por el Ayuntamiento en los epígrafes cuarto y quinto del apartado sexto del mentado Convenio, es indudable que cualquier persona medianamente diligente habría indagado con prontitud la causa del retraso en la remoción del obstáculo para la continuación de la obra y solventado lo que no habría pasado de ser una incidencia absolutamente menor.

Por ello la posterior pasividad de la promotora permite colegir sin ningún género de dudas que la consolidación de ese estatus quo obedeció a que aquella ya no tenía interés en terminar la obra y por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.118 del Cc. que dice que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiere voluntariamente su cumplimiento.

De hecho, desaparecido todo obstáculo legal a la continuación de la obra por caducidad en la instancia del recurso contencioso administrativo emprendido por la Xunta en el curso del cual se consiguió la suspensión provisional de la licencia, la promotora tampoco ha continuado las labores, de modo que transcurridos once años el edificio sigue en el mismo estado en que se abandonaron las labores allá por el año 2008.

En esa tesitura concurrían cuantos requisitos prevé el artículo 1.124 del Cc. para que la demandada exigiera el cumplimiento del contrato en la segunda de las alternativas previstas, esto es mediante la transformación del negocio mixto de permuta y compraventa en otro de pura compraventa operando el segundo aval como parte del precio pactado.

En resumen, el Tribunal comparte plenamente la acertada conclusión alcanzada en la instancia de que el incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles es imputable a la deliberada rebeldía de la demandante al cumplimiento de lo pactado; y también considera irrelevante que la ejecución del segundo aval se produjera unos días antes del 2 de agosto de 2012 porque para entonces era irrefutable que la demandante no solo no podría concluir la obra en la fecha pactada sino que no tenía el más mínimo interés en hacerlo, por lo que desestima el recurso.



CUARTO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROLUSAR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia CIVIL Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 525/2019 de 11 de Febrero de 2020

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