Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 287/2017 de 01 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100041

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:157

Núm. Roj: SAP PO 157/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Herencia

Informes periciales

Falta de legitimación

Comunidad hereditaria

Responsabilidad civil extracontractual

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad exclusiva

Lindero

Legitimación activa

Causa petendi

Audiencia previa

Prescripción de la acción

Fondo del asunto

Copropietario

Haber hereditario

Cuaderno particional

Bienes de la herencia

Declaración de herederos abintestato

Declaración de hechos probados

Cuestiones de fondo

Aceptación de la herencia

Indemnización del daño

Valoración de la prueba

Declaración de herederos

Heredero abintestato

Acción real

Falta de legitimación activa

Prueba documental

Interés legitimo

Titular dominical

Adquisición mortis causa

Perjuicios económicos

Aceptación tácita de la herencia

Aprovechamiento forestal

Autorización judicial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00041/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36042 41 1 2014 0001184
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2014
Recurrente: Clara , Roberto , Victorino
Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA, MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA , GERMAN
FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , GERARDO
GALLEGO PEREZ
Recurrido: Juan María , Alvaro
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado: MANUEL ANGEL VEREZ VARELA, JOSE MANUEL NIETO RAMILO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.41
En Pontevedra, a uno febrero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 321/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, a
los que ha correspondido el Rollo núm. 287/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Clara
, D. Roberto representado por el Procurador D. MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA y asistido por el Letrado
D. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y como parte apelante-demandada: D. Victorino , representado por
el Procurador D. GERMANFD FERNANDEZ SAMPEDRO, y asistido por el Letrado D. GERARDO GALLEGO
PEREZ, apelado-demandado: D. Alvaro , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA
CABALLERO, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL NIETO RAMILO; D. Juan María , representado por
el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, y asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL VEREZ VARELA,
y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 23 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demanda presentada por parte de la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de Dª Clara frente a D.

Victorino , D. Alvaro y D. Juan María , y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo dicha demanda con imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de D. Roberto frente a D. Alvaro y D. Juan María , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de D. Roberto frente a D. Victorino debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 4.876,69 €, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clara y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Introducción.

1 Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por dos demandantes en reclamación de los daños causados en sus respectivas propiedades, y condenó a uno de los tres demandados frente a los que originariamente se dirigía la pretensión. Los hechos fueron enjuiciados previamente por la jurisdicción penal, que dictó sentencia absolutoria por falta de determinación del autor, en pronunciamiento que luego fue confirmado en segunda instancia.

2 El proceso trae causa de las acciones ejercitadas en acumulación subjetiva frente a los que se entendían como responsables de la tala de una masa de arbolado en las fincas de los actores. La demanda iba acompañada de un informe pericial que tasaba los daños en la suma de 4.876,69 euros por los perjuicios causados en la finca de D. Roberto , y de 3.269,49 euros en la de Dª Clara . El fundamento jurídico de la causa de pedir era la imputación de responsabilidad extracontractual de los tres demandados, exigida con carácter solidario pese a su diversa participación en los hechos.

3 Los demandados se opusieron a la demanda con razones de forma y de fondo. En primer lugar, se cuestionaba la legitimación activa de ambos actores, singularmente de la Sra. Clara , por no acreditar la titularidad sobre la finca en la que supuestamente se habrían causado los daños. Se alegaba también prescripción de la acción por el transcurso del plazo anual. En relación con el fondo del asunto, cada demandado se exoneraba sosteniendo su falta de intervención en los hechos, sosteniéndose incluso, -con invocación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo-, la responsabilidad de un tercero: la entidad Maderas Gándara, S.L., para la que prestaba servicios el codemandado Sr. Alvaro .

4 En el acto del juicio se practicó el interrogatorio judicial de todas las partes, se oyó en declaración a siete testigos, y se sometió el dictamen pericial al trámite de aclaraciones.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia.

5 La sentencia desestimó la excepción de prescripción y confirmó la decisión, adoptada en la audiencia previa, desestimatoria de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, la sentencia estimó la falta de legitimación de Dª Clara , acogiendo la posición de los demandados. En la tesis de la sentencia, la codemandante no habría acreditado documentalmente la condición de copropietaria del monte denominado ' DIRECCION000 '; la resolución de instancia rechazó que la documentación acompañada con el informe pericial (copia de la partición de los bienes hereditarios de sus abuelos, testimonio del auto de declaración de herederos abintestato en favor de la demandante y de sus dos hermanos) resultara suficiente para acreditar tal legitimación, pues no constaba la aceptación de la herencia del padre, ni se entendió acreditado que la finca formara parte de la herencia, ni, a la postre, se justificaba, a juicio de la juez de instancia, una actuación en beneficio de la comunidad hereditaria.

6 La cuestión de fondo se aborda en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida. En él, la juez de primera instancia analiza el material probatorio aportado al proceso, y concluye que la única intervención acreditada en el acto dañoso fue la del codemandado D. Victorino . La sentencia declara como hecho probado que fue éste el que vendió al Sr. Alvaro la madera existente en las fincas, por el precio de 5.500 euros, que ingresó efectivamente en su patrimonio; y que la actuación de los otros codemandados fue puramente accesoria, limitándose a concertar el contrato en nombre e interés de Maderas Gándara, para la que el Sr. Alvaro prestaba servicios, sin tener otra intervención personal diferente en los hechos; a tal declaración se llega en la sentencia fundamentalmente a partir de la valoración de los numerosos testimonios prestados en el acto de la vista, en contraste con las manifestaciones vertidas en el previo proceso penal.

Consecuencia de tal razonamiento es la proclamación de la exclusiva responsabilidad del Sr. Victorino y la condena a la indemnización del daño en la finca del Sr. Roberto . La sentencia finaliza imponiendo las costas a la codemandante respecto de la que se apreció la falta de legitimación, y el resto de costas al demandado condenado.



TERCERO.- Recurso presentado por la representación demandante.

7 Pese a que el recurso lo encabeza la representación de ambos demandantes, los argumentos de la impugnación se limitan a cuestionar los pronunciamientos perjudiciales para la Sra. Clara . El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en particular en cuanto a la apreciación de los documentos que justificarían la legitimación para actuar en defensa de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria; continua la argumentación de la recurrente sosteniendo que la herencia de su padre, en la que figuraban las fincas ' DIRECCION000 ', fue aceptada tácitamente por el hecho de instar la declaración de herederos, y por actuaciones posteriores como la presentación de la denuncia en vía penal y el seguimiento de los procesos en defensa de sus derechos; se insiste en que la actuación de la demandante fue en beneficio de la comunidad, y se sostiene que la legitimación de la actora fue admitida por el resto de interesados en el previo proceso penal.

8 En segundo lugar, el recurso cuestiona la decisión de imposición de las costas a la actora, con el argumento esencial de la confusión fáctica existente, en particular en relación con la determinación de la autoría de los hechos, como se pudo comprobar en los dos procesos, ante las jurisdicciones penal y civil.



CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Victorino .

9 El recurso comienza, -sin una calificación expresa del empleo de la excepción-, reiterando la tesis de la necesidad de llamamiento al proceso de Maderas Gándara, S.L. como auténtica responsable de los daños, con fundamento en la cita del art. 1903 del Código Civil . Para ello, el recurrente extracta diversos testimonios, prestados tanto en el previo proceso penal como en la vista civil, en los que los diferentes declarantes habrían manifestado que la actuación se hizo por orden o en provecho de aquella entidad. Esta afirmación lleva al recurrente a sostener la responsabilidad exclusiva de Maderas Gándara, y a sostener en su consecuencia la propia falta de legitimación.

10 En segundo lugar, el recurso propone una valoración alternativa de las declaraciones testificales, en la misma línea de razonamiento que se sigue en los apartados anteriores, para sostener la falta de intervención en los hechos del recurrente, afirmación que se sustenta también en la declaración de hechos probados de la sentencia penal.

11 El recurso, -con deficiente sistemática-, se adhiere a los argumentos de la sentencia sobre la falta de legitimación activa de la codemandante, y excepciona también con la misma falta de legitimación del Sr. Roberto ; se alega igualmente la falta de identificación de las fincas en los respectivos títulos; sigue un razonamiento que impugna el recurso de la apelante Sra. Clara , y finaliza el recurso admitiendo la intervención del Sr. Victorino como 'persona que puso en contacto al dueño de una madera con la entidad compradora de la misma...', pero rechazando su responsabilidad en la reparación del daño.



QUINTO.- Valoración de la Sala.

12 La resolución del litigio exige partir del análisis de la legitimación de ambos demandantes: la de la Sra. Clara , rechazada en la sentencia, y la legitimación del otro codemandante, Sr. Roberto , cuestionada por el recurso presentado por la representación del Sr. Victorino . Resuelta que sea esta cuestión, será el momento de indagar sobre lo realmente acontecido en marzo y abril de 2010, y sobre la participación del recurrente en los hechos que determinaron la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.

13 La sentencia ha rechazado la legitimación de la Sra. Clara con un argumento alternativo. De un lado, se afirma que la documentación aportada con la demanda (fundamentalmente con el propio informe pericial, en el que el perito dio cuenta de los títulos exhibidos por los actores) no acreditaría que la herencia de su padre hubiera sido efectivamente aceptada por los herederos; de otra parte, se argumenta que, aun admitiéndose que la finca DIRECCION000 se integrara en la herencia del padre de la Sra. Clara , procedente, a su vez, de la herencia de sus abuelos, la actora no habría acreditado una actuación en beneficio de la comunidad hereditaria.

14 Para juzgar sobre esta cuestión tan solo se ha dispuesto de la prueba documental a la que se ha hecho anterior referencia, acompañada con el escrito de demanda. La declaración de la propia demandante resulta prescindible, en la medida en que se limitó a reiterar la propia legitimación, sin aportar ningún dato adicional que pudiera corroborar lo expresado en los documentos. Puede adelantarse que, en litigios de esta clase, -y en particular en el caso que ocupa, donde se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en una propiedad ubicada en un monte-, la legitimación presenta perfiles propios, pues al actor le basta con acreditar que se le ha causado un perjuicio como consecuencia de la acción antijurídica del demandado, sin que sea preciso acreditar necesariamente la condición de titular dominical de un inmueble perfectamente delimitado en sus linderos, en el caso de que se invoque otro interés legítimo afectado. No resulta precisa, por tanto, una perfecta identificación del dominio, pues no se está en presencia de ninguna acción de contenido real. Quiere decirse que no será preciso identificar con precisión los linderos de las fincas de los actores en el caso de que se vean cuestionados por el demandado, si no se aportan datos complementarios que permitan dudar sobre que los hechos se produjeron en el terreno de propiedad de los demandantes, al menos en su mayor parte, salvo que se justificara una alternativa más plausible, tanto más cuanto que, en una realidad como la que se opera, existe una notable dificultad para fijar con precisión el exacto perímetro de las fincas; cuestión que, -se insiste-, tan solo jugará un papel secundario para juzgar sobre las acciones ejercitadas. En este estado procesal y material de las cosas, una estrategia defensiva que se limitara a cuestionar la precisa delimitación física de las fincas sobre el terreno, no debería enervar la eficacia de las acciones puestas en juego en el proceso.

15 Para acreditar su legitimación, la actora ha aportado el cuaderno particional de la herencia de sus abuelos, D. Balbino y Dª Paloma (folios 100 y ss. de las actuaciones). En dicho documento se asigna al cupo de D. Eladio , padre de la demandante, las dos DIRECCION000 ', de constante referencia a lo largo del litigio. Según afirmó la demandante, los daños se produjeron en la de mayor extensión, con una superficie, - según el documento-, de 1.856 m2; esta alegación, -la afectación de la finca de mayor extensión-, no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes, perito, partes, o testigos. También se aporta el auto dictado el 30.12.1980 por el juzgado de Vigo, por el que se declaraba a la actora, junto con sus dos hermanos, heredera abintestato de los bienes de su padre.

16 Es cierto que tales documentos no preconstituyen una prueba del dominio de la demandante, en el sentido de que le permitieran el ejercicio con éxito de una acción real, declarativa o reivindicatoria, frente a quienes negaran tal condición. La inclusión de una finca en un cuaderno particional, si no se acredita que pertenece a la herencia del transmitente, no justifica la adquisición mortis causa, y tampoco sería suficiente esta titulación para la reivindicación si no se identificaran con precisión los linderos. Estas afirmaciones, contenidas en la sentencia, sin duda son ciertas en el marco de un pronunciamiento que, con carácter erga omnes, pretendiera declarar la propiedad exclusiva de la demandante. Pero este afán no constituye el objeto del presente litigio.

17 En el caso, se trata de presentar un principio de prueba que permita afirmar que la actora fue lesionada en su patrimonio por los actos de expolio que se imputan a los demandados, que se apropiaron sin ningún título del aprovechamiento forestal de la finca cuya titularidad invoca. Y se tiene que la finca en cuestión, -que el perito han afirmado, con la corroboración de algunos testimonios (entre ellos, el del administrador de Maderas Gándara), ubicada en Albeos, que se encontraba delimitada por un muro y por una acequia o levada, figura en el cupo del padre de la Sra. Clara , atribuido en la herencia de su abuelo; herencia que se transmite a sus herederos, entre los que figura la actora por virtud de resolución judicial, integrando la comunidad hereditaria formada por sus hermanos; consideramos que se produjo una aceptación tácita de la herencia con la declaración de la condición de herederos abintestato, y con los actos posteriores destinados a defender el derecho de los partícipes sobre los bienes integrantes del caudal. No se ha realizado ninguna alegación, ni aportado ningún documento o ninguna otra prueba, sobre el hecho de que tal finca hubiera salido de la herencia del abuelo, o que hubiera sido enajenada posteriormente por el padre. En este sentido, la alegación defensiva queda ayuna de soporte probatorio. La actora presentó denuncia por los daños en abril de 2010, y presentó la demanda que encabeza el presente litigio en su condición de perjudicada por el acto antijurídico; tampoco consta que la legitimación se le hubiera cuestionado durante el proceso penal anterior por ninguno de los que fueron finalmente acusados (demandados en el presente procedimiento), proceso que culminó con sentencia absolutoria en las dos instancias, y en el que se ejercitaba conjuntamente la acción civil.

18 Si lo anterior no fuera suficiente, puede añadirse que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia como fundamento alternativo de la decisión desestimatoria de la legitimación activa, la actuación de un comunero en defensa de los bienes de la comunidad hereditaria puede presumirse en un contexto como el que ocupa, en el que se acciona frente a los daños causados por terceros en bienes integrantes de la comunidad, siempre que no se demuestre que se actúa en exclusivo beneficio, lo que ni siquiera se alega en el caso enjuiciado, ni existe tampoco ningún indicio que permita sostener lo contrario; afirmación de actuación en beneficio de los comuneros que no tiene que resultar expresa y que puede deducirse de las circunstancias del caso (cfr., por todas, sentencia de esta Sala de apelación 211/17 , de 4.5, entre las más recientes, con abundante cita jurisprudencial). Por lo mismo, tampoco resulta precisa la autorización judicial para actuar en nombre del hermano presuntamente incapaz, pues basta en el litigio con la actuación de un comunero en defensa de la comunidad para que la demanda pueda prosperar; en la comunidad hereditaria cada coheredero cuenta con legitimación para llevar a cabo, sin el concurso de los demás, los actos necesarios para la conservación de los bienes y para su defensa en juicio, como de sobra es sabido. En consecuencia, procede estimar el recurso de la actora y revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

19 Idénticos argumentos nos llevan a rechazar el recurso del Sr. Victorino respecto de la pretendida falta de legitimación del otro codemandante. La aportación del pacto de mejora no permitiría fundamentar una acción real, pero conjuntamente con el resto de elementos anteriormente aludidos, entre los que destaca el hecho de no haberse negado la legitimación en ningún momento anterior desde que el actor interpuso su denuncia ante la Guardia Civil, junto con la falta de aportación del más leve indicio que llevara a cuestionar su condición de perjudicado, nos llevan a razonar en la misma línea que propone la sentencia recurrida. Se desestima el motivo.

20 A partir de este punto del razonamiento, el litigio se convierte en el análisis de una cuestión de hecho, relativa a indagar sobre la participación del recurrente en los hechos que causaron el perjuicio, consistente en la tala sin autorización de los árboles ubicados en las propiedades de los actores, lo que provocó un perjuicio económico cuya existencia misma y cuya valoración no resultan discutidos, al menos en esta segunda instancia. Tampoco forma parte de nuestro enjuiciamiento la participación en los hechos de los otros dos demandados, al no haberse recurrido los respectivos pronunciamientos absolutorios.

21 Resulta ciertamente difícil en este supuesto alcanzar una declaración de hechos probados sobre la base de las declaraciones de los litigantes y de las manifestaciones de los numerosos testigos que han intervenido en el proceso, todos los cuales, llamativamente, han sostenido con sus respectivos testimonios las tesis de sus respectivos proponentes. Se conformó así un relato contradictorio, impreciso y, en algunas ocasiones, mendaz. La Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, y realizará su valoración con plena jurisdicción. La identificación de la concreta conducta llevada a cabo por el apelante, en el contexto de una actuación que no dudamos en calificar de negligente, -por parte de quienes procedieron a la tala de árboles, no solo con desprecio absoluto a la normativa administrativa que disciplina tal actividad, sino sin cerciorarse mínimamente de la titularidad de los bienes de los que se apropiaban-, resulta sumamente compleja, ante la ausencia de una prueba directa sobre aquella singular participación.

22 El recurrente reconoce en su recurso que puso en 'contacto al dueño de una madera con la entidad compradora de la misma', esto es, que desempeñó una tarea de intermediario en la venta de la madera, contando con autorización del propietario. Rechaza el recurrente en todo caso que se hubiera extralimitado vendiendo madera ajena. La estrategia procesal de la parte ha consistido en intentar convencer de dos hechos: a) de que el Sr. Victorino vendió madera de su propiedad, en un monte distante más de diez kilómetros de las propiedades de los demandantes; y b) de que en ningún momento intervino en la venta de la madera de la finca de los actores. Estas dos afirmaciones carecen de otro soporte que el de sus propias manifestaciones, y entran en abierta y frontal contradicción con las declaraciones de los otros dos codemandados y de los testigos aportados por éstos, en particular del representante de Maderas Gándara, Sr. Ricardo . En este contexto resulta legítimo que la juez de primera instancia formara su convicción sobre la base del análisis de las declaraciones de los implicados, ante la ausencia del mínimo rastro documental de su actividad, empezando por el recibo del pago de los 5.400 euros, que supuestamente habría sido entregado al recurrente, y que la empresa expedidora no fue capaz de aportar al proceso.

23 La Sala coincide en parte con las apreciaciones de la sentencia, al menos en lo que hace a la valoración de las declaraciones del Sr. Victorino y del Sr. Alvaro . La contradicción entre los testimonios se inclina en favor del segundo de los declarantes, no sólo por la forma en que se cada uno de ellos se condujo durante el interrogatorio, sino singularmente por la evidente mayor precisión en las respuestas advertidas en el segundo de los mencionados, y también por la existencia de testimonios coincidentes, al menos sobre circunstancias periféricas. Pese a las dudas que también se han arrojado sobre este hecho, compartimos la afirmación de que el Sr. Alvaro intervenía como empleado de Maderas Gándara, pues así lo ratificó el administrador de la sociedad. En su conjunto, obtenemos la impresión de que se trató, -como hemos anticipado-, de una actuación convergente de los tres demandados en el mismo fin de apropiarse de la madera para su reventa, sin la más mínima comprobación de su titularidad, y con incumplimiento flagrante de las normas administrativas, mercantiles y tributarias, que regulan la actividad. Y en esta actuación, que produjo el inequívoco resultado del perjuicio económico en el patrimonio de los demandantes, el Sr. Victorino intervino ofreciendo la venta de los árboles, conociendo (o despreciando el hecho de) que se ubicaban en fincas ajenas, y que no contaba con el consentimiento de sus propietarios, circunstancia que no le impidió obtener un lucro mediante el ingreso en su propio patrimonio del precio pagado por el Sr. Alvaro en nombre de la empresa para la que prestaba servicios.

24 Las explicaciones del recurrente sobre la circunstancia de la recepción de un pago de parte del Sr.

Alvaro 'para que se lo diera a Roberto ', aprovechando que 'le caía de camino' el lugar, resultaron, -en el contexto de las relaciones entre las partes-, absolutamente inverosímiles, y desmentidas con rotundidad por el resto de codemandados. De la misma manera, la venta de madera de su propiedad al codemandado por el importe de 250 euros, es hecho ayuno del más mínimo soporte probatorio. Ello abunda en la falta de credibilidad de las manifestaciones del recurrente, que ofreció un relato de hechos que la Sala no puede asumir, tal como antes había apreciado la sentencia recurrida.

25 La intervención de la sociedad Maderas Gándara no es objeto de enjuiciamiento. Enjuiciándose una acción basada en la responsabilidad extracontractual de tres presuntos responsables solidarios, el llamamiento de un tercero resultaba irrelevante en términos procesales, como la juez de instancia sostuvo al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio en la audiencia previa. La responsabilidad por hechos de otro, basada en el art. 1903, queda fuera del objeto del proceso. De la misma manera, la intervención de este tercero no exonera de responsabilidad al recurrente, que, como resulta evidente, carece de legitimación para pedir la condena, no sólo de los codemandados absueltos, sino de un tercero ajeno al proceso.

26 No encontramos discusión sobre las conclusiones del perito respecto de la valoración de los bienes ni sobre la entidad del daño. La relación causal resulta también un hecho no controvertido, por lo que concurren todos los elementos para la puesta en juego del mecanismo indemnizatorio. Las demandas de los actores debieron ser íntegramente estimadas, con imposición al demandado vencido en juicio de las costas del proceso y de las devengadas en esta alzada. Desestimado el recurso, decretamos la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 23 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demanda presentada por parte de la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de Dª Clara frente a D.

Victorino , D. Alvaro y D. Juan María , y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo dicha demanda con imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de D. Roberto frente a D. Alvaro y D. Juan María , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Cristina López Botana en nombre y representación de D. Roberto frente a D. Victorino debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 4.876,69 €, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clara y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Introducción.

1 Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por dos demandantes en reclamación de los daños causados en sus respectivas propiedades, y condenó a uno de los tres demandados frente a los que originariamente se dirigía la pretensión. Los hechos fueron enjuiciados previamente por la jurisdicción penal, que dictó sentencia absolutoria por falta de determinación del autor, en pronunciamiento que luego fue confirmado en segunda instancia.

2 El proceso trae causa de las acciones ejercitadas en acumulación subjetiva frente a los que se entendían como responsables de la tala de una masa de arbolado en las fincas de los actores. La demanda iba acompañada de un informe pericial que tasaba los daños en la suma de 4.876,69 euros por los perjuicios causados en la finca de D. Roberto , y de 3.269,49 euros en la de Dª Clara . El fundamento jurídico de la causa de pedir era la imputación de responsabilidad extracontractual de los tres demandados, exigida con carácter solidario pese a su diversa participación en los hechos.

3 Los demandados se opusieron a la demanda con razones de forma y de fondo. En primer lugar, se cuestionaba la legitimación activa de ambos actores, singularmente de la Sra. Clara , por no acreditar la titularidad sobre la finca en la que supuestamente se habrían causado los daños. Se alegaba también prescripción de la acción por el transcurso del plazo anual. En relación con el fondo del asunto, cada demandado se exoneraba sosteniendo su falta de intervención en los hechos, sosteniéndose incluso, -con invocación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo-, la responsabilidad de un tercero: la entidad Maderas Gándara, S.L., para la que prestaba servicios el codemandado Sr. Alvaro .

4 En el acto del juicio se practicó el interrogatorio judicial de todas las partes, se oyó en declaración a siete testigos, y se sometió el dictamen pericial al trámite de aclaraciones.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia.

5 La sentencia desestimó la excepción de prescripción y confirmó la decisión, adoptada en la audiencia previa, desestimatoria de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, la sentencia estimó la falta de legitimación de Dª Clara , acogiendo la posición de los demandados. En la tesis de la sentencia, la codemandante no habría acreditado documentalmente la condición de copropietaria del monte denominado ' DIRECCION000 '; la resolución de instancia rechazó que la documentación acompañada con el informe pericial (copia de la partición de los bienes hereditarios de sus abuelos, testimonio del auto de declaración de herederos abintestato en favor de la demandante y de sus dos hermanos) resultara suficiente para acreditar tal legitimación, pues no constaba la aceptación de la herencia del padre, ni se entendió acreditado que la finca formara parte de la herencia, ni, a la postre, se justificaba, a juicio de la juez de instancia, una actuación en beneficio de la comunidad hereditaria.

6 La cuestión de fondo se aborda en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida. En él, la juez de primera instancia analiza el material probatorio aportado al proceso, y concluye que la única intervención acreditada en el acto dañoso fue la del codemandado D. Victorino . La sentencia declara como hecho probado que fue éste el que vendió al Sr. Alvaro la madera existente en las fincas, por el precio de 5.500 euros, que ingresó efectivamente en su patrimonio; y que la actuación de los otros codemandados fue puramente accesoria, limitándose a concertar el contrato en nombre e interés de Maderas Gándara, para la que el Sr. Alvaro prestaba servicios, sin tener otra intervención personal diferente en los hechos; a tal declaración se llega en la sentencia fundamentalmente a partir de la valoración de los numerosos testimonios prestados en el acto de la vista, en contraste con las manifestaciones vertidas en el previo proceso penal.

Consecuencia de tal razonamiento es la proclamación de la exclusiva responsabilidad del Sr. Victorino y la condena a la indemnización del daño en la finca del Sr. Roberto . La sentencia finaliza imponiendo las costas a la codemandante respecto de la que se apreció la falta de legitimación, y el resto de costas al demandado condenado.



TERCERO.- Recurso presentado por la representación demandante.

7 Pese a que el recurso lo encabeza la representación de ambos demandantes, los argumentos de la impugnación se limitan a cuestionar los pronunciamientos perjudiciales para la Sra. Clara . El recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en particular en cuanto a la apreciación de los documentos que justificarían la legitimación para actuar en defensa de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria; continua la argumentación de la recurrente sosteniendo que la herencia de su padre, en la que figuraban las fincas ' DIRECCION000 ', fue aceptada tácitamente por el hecho de instar la declaración de herederos, y por actuaciones posteriores como la presentación de la denuncia en vía penal y el seguimiento de los procesos en defensa de sus derechos; se insiste en que la actuación de la demandante fue en beneficio de la comunidad, y se sostiene que la legitimación de la actora fue admitida por el resto de interesados en el previo proceso penal.

8 En segundo lugar, el recurso cuestiona la decisión de imposición de las costas a la actora, con el argumento esencial de la confusión fáctica existente, en particular en relación con la determinación de la autoría de los hechos, como se pudo comprobar en los dos procesos, ante las jurisdicciones penal y civil.



CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de D. Victorino .

9 El recurso comienza, -sin una calificación expresa del empleo de la excepción-, reiterando la tesis de la necesidad de llamamiento al proceso de Maderas Gándara, S.L. como auténtica responsable de los daños, con fundamento en la cita del art. 1903 del Código Civil . Para ello, el recurrente extracta diversos testimonios, prestados tanto en el previo proceso penal como en la vista civil, en los que los diferentes declarantes habrían manifestado que la actuación se hizo por orden o en provecho de aquella entidad. Esta afirmación lleva al recurrente a sostener la responsabilidad exclusiva de Maderas Gándara, y a sostener en su consecuencia la propia falta de legitimación.

10 En segundo lugar, el recurso propone una valoración alternativa de las declaraciones testificales, en la misma línea de razonamiento que se sigue en los apartados anteriores, para sostener la falta de intervención en los hechos del recurrente, afirmación que se sustenta también en la declaración de hechos probados de la sentencia penal.

11 El recurso, -con deficiente sistemática-, se adhiere a los argumentos de la sentencia sobre la falta de legitimación activa de la codemandante, y excepciona también con la misma falta de legitimación del Sr. Roberto ; se alega igualmente la falta de identificación de las fincas en los respectivos títulos; sigue un razonamiento que impugna el recurso de la apelante Sra. Clara , y finaliza el recurso admitiendo la intervención del Sr. Victorino como 'persona que puso en contacto al dueño de una madera con la entidad compradora de la misma...', pero rechazando su responsabilidad en la reparación del daño.



QUINTO.- Valoración de la Sala.

12 La resolución del litigio exige partir del análisis de la legitimación de ambos demandantes: la de la Sra. Clara , rechazada en la sentencia, y la legitimación del otro codemandante, Sr. Roberto , cuestionada por el recurso presentado por la representación del Sr. Victorino . Resuelta que sea esta cuestión, será el momento de indagar sobre lo realmente acontecido en marzo y abril de 2010, y sobre la participación del recurrente en los hechos que determinaron la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda.

13 La sentencia ha rechazado la legitimación de la Sra. Clara con un argumento alternativo. De un lado, se afirma que la documentación aportada con la demanda (fundamentalmente con el propio informe pericial, en el que el perito dio cuenta de los títulos exhibidos por los actores) no acreditaría que la herencia de su padre hubiera sido efectivamente aceptada por los herederos; de otra parte, se argumenta que, aun admitiéndose que la finca DIRECCION000 se integrara en la herencia del padre de la Sra. Clara , procedente, a su vez, de la herencia de sus abuelos, la actora no habría acreditado una actuación en beneficio de la comunidad hereditaria.

14 Para juzgar sobre esta cuestión tan solo se ha dispuesto de la prueba documental a la que se ha hecho anterior referencia, acompañada con el escrito de demanda. La declaración de la propia demandante resulta prescindible, en la medida en que se limitó a reiterar la propia legitimación, sin aportar ningún dato adicional que pudiera corroborar lo expresado en los documentos. Puede adelantarse que, en litigios de esta clase, -y en particular en el caso que ocupa, donde se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en una propiedad ubicada en un monte-, la legitimación presenta perfiles propios, pues al actor le basta con acreditar que se le ha causado un perjuicio como consecuencia de la acción antijurídica del demandado, sin que sea preciso acreditar necesariamente la condición de titular dominical de un inmueble perfectamente delimitado en sus linderos, en el caso de que se invoque otro interés legítimo afectado. No resulta precisa, por tanto, una perfecta identificación del dominio, pues no se está en presencia de ninguna acción de contenido real. Quiere decirse que no será preciso identificar con precisión los linderos de las fincas de los actores en el caso de que se vean cuestionados por el demandado, si no se aportan datos complementarios que permitan dudar sobre que los hechos se produjeron en el terreno de propiedad de los demandantes, al menos en su mayor parte, salvo que se justificara una alternativa más plausible, tanto más cuanto que, en una realidad como la que se opera, existe una notable dificultad para fijar con precisión el exacto perímetro de las fincas; cuestión que, -se insiste-, tan solo jugará un papel secundario para juzgar sobre las acciones ejercitadas. En este estado procesal y material de las cosas, una estrategia defensiva que se limitara a cuestionar la precisa delimitación física de las fincas sobre el terreno, no debería enervar la eficacia de las acciones puestas en juego en el proceso.

15 Para acreditar su legitimación, la actora ha aportado el cuaderno particional de la herencia de sus abuelos, D. Balbino y Dª Paloma (folios 100 y ss. de las actuaciones). En dicho documento se asigna al cupo de D. Eladio , padre de la demandante, las dos DIRECCION000 ', de constante referencia a lo largo del litigio. Según afirmó la demandante, los daños se produjeron en la de mayor extensión, con una superficie, - según el documento-, de 1.856 m2; esta alegación, -la afectación de la finca de mayor extensión-, no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes, perito, partes, o testigos. También se aporta el auto dictado el 30.12.1980 por el juzgado de Vigo, por el que se declaraba a la actora, junto con sus dos hermanos, heredera abintestato de los bienes de su padre.

16 Es cierto que tales documentos no preconstituyen una prueba del dominio de la demandante, en el sentido de que le permitieran el ejercicio con éxito de una acción real, declarativa o reivindicatoria, frente a quienes negaran tal condición. La inclusión de una finca en un cuaderno particional, si no se acredita que pertenece a la herencia del transmitente, no justifica la adquisición mortis causa, y tampoco sería suficiente esta titulación para la reivindicación si no se identificaran con precisión los linderos. Estas afirmaciones, contenidas en la sentencia, sin duda son ciertas en el marco de un pronunciamiento que, con carácter erga omnes, pretendiera declarar la propiedad exclusiva de la demandante. Pero este afán no constituye el objeto del presente litigio.

17 En el caso, se trata de presentar un principio de prueba que permita afirmar que la actora fue lesionada en su patrimonio por los actos de expolio que se imputan a los demandados, que se apropiaron sin ningún título del aprovechamiento forestal de la finca cuya titularidad invoca. Y se tiene que la finca en cuestión, -que el perito han afirmado, con la corroboración de algunos testimonios (entre ellos, el del administrador de Maderas Gándara), ubicada en Albeos, que se encontraba delimitada por un muro y por una acequia o levada, figura en el cupo del padre de la Sra. Clara , atribuido en la herencia de su abuelo; herencia que se transmite a sus herederos, entre los que figura la actora por virtud de resolución judicial, integrando la comunidad hereditaria formada por sus hermanos; consideramos que se produjo una aceptación tácita de la herencia con la declaración de la condición de herederos abintestato, y con los actos posteriores destinados a defender el derecho de los partícipes sobre los bienes integrantes del caudal. No se ha realizado ninguna alegación, ni aportado ningún documento o ninguna otra prueba, sobre el hecho de que tal finca hubiera salido de la herencia del abuelo, o que hubiera sido enajenada posteriormente por el padre. En este sentido, la alegación defensiva queda ayuna de soporte probatorio. La actora presentó denuncia por los daños en abril de 2010, y presentó la demanda que encabeza el presente litigio en su condición de perjudicada por el acto antijurídico; tampoco consta que la legitimación se le hubiera cuestionado durante el proceso penal anterior por ninguno de los que fueron finalmente acusados (demandados en el presente procedimiento), proceso que culminó con sentencia absolutoria en las dos instancias, y en el que se ejercitaba conjuntamente la acción civil.

18 Si lo anterior no fuera suficiente, puede añadirse que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia como fundamento alternativo de la decisión desestimatoria de la legitimación activa, la actuación de un comunero en defensa de los bienes de la comunidad hereditaria puede presumirse en un contexto como el que ocupa, en el que se acciona frente a los daños causados por terceros en bienes integrantes de la comunidad, siempre que no se demuestre que se actúa en exclusivo beneficio, lo que ni siquiera se alega en el caso enjuiciado, ni existe tampoco ningún indicio que permita sostener lo contrario; afirmación de actuación en beneficio de los comuneros que no tiene que resultar expresa y que puede deducirse de las circunstancias del caso (cfr., por todas, sentencia de esta Sala de apelación 211/17 , de 4.5, entre las más recientes, con abundante cita jurisprudencial). Por lo mismo, tampoco resulta precisa la autorización judicial para actuar en nombre del hermano presuntamente incapaz, pues basta en el litigio con la actuación de un comunero en defensa de la comunidad para que la demanda pueda prosperar; en la comunidad hereditaria cada coheredero cuenta con legitimación para llevar a cabo, sin el concurso de los demás, los actos necesarios para la conservación de los bienes y para su defensa en juicio, como de sobra es sabido. En consecuencia, procede estimar el recurso de la actora y revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

19 Idénticos argumentos nos llevan a rechazar el recurso del Sr. Victorino respecto de la pretendida falta de legitimación del otro codemandante. La aportación del pacto de mejora no permitiría fundamentar una acción real, pero conjuntamente con el resto de elementos anteriormente aludidos, entre los que destaca el hecho de no haberse negado la legitimación en ningún momento anterior desde que el actor interpuso su denuncia ante la Guardia Civil, junto con la falta de aportación del más leve indicio que llevara a cuestionar su condición de perjudicado, nos llevan a razonar en la misma línea que propone la sentencia recurrida. Se desestima el motivo.

20 A partir de este punto del razonamiento, el litigio se convierte en el análisis de una cuestión de hecho, relativa a indagar sobre la participación del recurrente en los hechos que causaron el perjuicio, consistente en la tala sin autorización de los árboles ubicados en las propiedades de los actores, lo que provocó un perjuicio económico cuya existencia misma y cuya valoración no resultan discutidos, al menos en esta segunda instancia. Tampoco forma parte de nuestro enjuiciamiento la participación en los hechos de los otros dos demandados, al no haberse recurrido los respectivos pronunciamientos absolutorios.

21 Resulta ciertamente difícil en este supuesto alcanzar una declaración de hechos probados sobre la base de las declaraciones de los litigantes y de las manifestaciones de los numerosos testigos que han intervenido en el proceso, todos los cuales, llamativamente, han sostenido con sus respectivos testimonios las tesis de sus respectivos proponentes. Se conformó así un relato contradictorio, impreciso y, en algunas ocasiones, mendaz. La Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, y realizará su valoración con plena jurisdicción. La identificación de la concreta conducta llevada a cabo por el apelante, en el contexto de una actuación que no dudamos en calificar de negligente, -por parte de quienes procedieron a la tala de árboles, no solo con desprecio absoluto a la normativa administrativa que disciplina tal actividad, sino sin cerciorarse mínimamente de la titularidad de los bienes de los que se apropiaban-, resulta sumamente compleja, ante la ausencia de una prueba directa sobre aquella singular participación.

22 El recurrente reconoce en su recurso que puso en 'contacto al dueño de una madera con la entidad compradora de la misma', esto es, que desempeñó una tarea de intermediario en la venta de la madera, contando con autorización del propietario. Rechaza el recurrente en todo caso que se hubiera extralimitado vendiendo madera ajena. La estrategia procesal de la parte ha consistido en intentar convencer de dos hechos: a) de que el Sr. Victorino vendió madera de su propiedad, en un monte distante más de diez kilómetros de las propiedades de los demandantes; y b) de que en ningún momento intervino en la venta de la madera de la finca de los actores. Estas dos afirmaciones carecen de otro soporte que el de sus propias manifestaciones, y entran en abierta y frontal contradicción con las declaraciones de los otros dos codemandados y de los testigos aportados por éstos, en particular del representante de Maderas Gándara, Sr. Ricardo . En este contexto resulta legítimo que la juez de primera instancia formara su convicción sobre la base del análisis de las declaraciones de los implicados, ante la ausencia del mínimo rastro documental de su actividad, empezando por el recibo del pago de los 5.400 euros, que supuestamente habría sido entregado al recurrente, y que la empresa expedidora no fue capaz de aportar al proceso.

23 La Sala coincide en parte con las apreciaciones de la sentencia, al menos en lo que hace a la valoración de las declaraciones del Sr. Victorino y del Sr. Alvaro . La contradicción entre los testimonios se inclina en favor del segundo de los declarantes, no sólo por la forma en que se cada uno de ellos se condujo durante el interrogatorio, sino singularmente por la evidente mayor precisión en las respuestas advertidas en el segundo de los mencionados, y también por la existencia de testimonios coincidentes, al menos sobre circunstancias periféricas. Pese a las dudas que también se han arrojado sobre este hecho, compartimos la afirmación de que el Sr. Alvaro intervenía como empleado de Maderas Gándara, pues así lo ratificó el administrador de la sociedad. En su conjunto, obtenemos la impresión de que se trató, -como hemos anticipado-, de una actuación convergente de los tres demandados en el mismo fin de apropiarse de la madera para su reventa, sin la más mínima comprobación de su titularidad, y con incumplimiento flagrante de las normas administrativas, mercantiles y tributarias, que regulan la actividad. Y en esta actuación, que produjo el inequívoco resultado del perjuicio económico en el patrimonio de los demandantes, el Sr. Victorino intervino ofreciendo la venta de los árboles, conociendo (o despreciando el hecho de) que se ubicaban en fincas ajenas, y que no contaba con el consentimiento de sus propietarios, circunstancia que no le impidió obtener un lucro mediante el ingreso en su propio patrimonio del precio pagado por el Sr. Alvaro en nombre de la empresa para la que prestaba servicios.

24 Las explicaciones del recurrente sobre la circunstancia de la recepción de un pago de parte del Sr.

Alvaro 'para que se lo diera a Roberto ', aprovechando que 'le caía de camino' el lugar, resultaron, -en el contexto de las relaciones entre las partes-, absolutamente inverosímiles, y desmentidas con rotundidad por el resto de codemandados. De la misma manera, la venta de madera de su propiedad al codemandado por el importe de 250 euros, es hecho ayuno del más mínimo soporte probatorio. Ello abunda en la falta de credibilidad de las manifestaciones del recurrente, que ofreció un relato de hechos que la Sala no puede asumir, tal como antes había apreciado la sentencia recurrida.

25 La intervención de la sociedad Maderas Gándara no es objeto de enjuiciamiento. Enjuiciándose una acción basada en la responsabilidad extracontractual de tres presuntos responsables solidarios, el llamamiento de un tercero resultaba irrelevante en términos procesales, como la juez de instancia sostuvo al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio en la audiencia previa. La responsabilidad por hechos de otro, basada en el art. 1903, queda fuera del objeto del proceso. De la misma manera, la intervención de este tercero no exonera de responsabilidad al recurrente, que, como resulta evidente, carece de legitimación para pedir la condena, no sólo de los codemandados absueltos, sino de un tercero ajeno al proceso.

26 No encontramos discusión sobre las conclusiones del perito respecto de la valoración de los bienes ni sobre la entidad del daño. La relación causal resulta también un hecho no controvertido, por lo que concurren todos los elementos para la puesta en juego del mecanismo indemnizatorio. Las demandas de los actores debieron ser íntegramente estimadas, con imposición al demandado vencido en juicio de las costas del proceso y de las devengadas en esta alzada. Desestimado el recurso, decretamos la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Clara Y DON Roberto y desestimamos el recurso formulado por la representación de DON Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas en autos de juicio ordinario registrados bajo el nº 321/2014, y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar la pretensión de indemnización ejercitada por dicha recurrente, con el resultado de condenar al Sr. Victorino a abonar a Doña Clara la suma de 3.269,49 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de primera instancia. Las costas de la primera instancia se imponen al condenado, y las de la alzada las devengadas por su recurso. Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 287/2017 de 01 de Febrero de 2018

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