Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 425/2016 de 26 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100039
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:138
Núm. Roj: SAP VA 138:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00041/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 47 1 2015 0000630
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2015
Recurrente: Norberto
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: SOC. COOP. PROFUTURO VALLADOLID
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: NURIA MORAN HINOJAL
S E N T E N C I A nº41
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425/2016, en los que aparece como parte apelante, Norberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SALVADOR SIMO MARTINEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada, SOC. COOP. PROFUTURO VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado Dª. NURIA MORAN HINOJAL, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el lmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Norberto , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Salvador Simó Martínez contra SOCIEDAD COOPERATIVA PROFUTURO DE VALLADOLID, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Herminia Sastre Matilla, y defendida por el/la Letrado/a D./D.ª Nuria Morán Hinojal, DEBO ABSLOVER y ABSUELVO a la mencionada demandada de los pedimentos que frente a ella se deducían en el escrito de demanda, todo ello sin expresa imposición de costas a la parte actora.'
Que ha sido recurrido por la parte demandante Norberto , habiéndose opuesto la parte demandada.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de enero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Norberto
Por el recurrente se interpone recurso en base a los dos motivos diferenciados:
1) En primer lugar, se defiende que la baja solicitada el 4.6.2014 debe ser calificada como idónea y eficaz ('justificada') en base a las siguientes consideraciones: a) efecto preclusivo o de silencio positivo que se produce una vez que la baja es solicitada, de tal forma que, transcurrido el plazo de tres meses sin una resolución del Consejo Rector expresa a dicha solicitud, la misma deberá ser entidad como'baja justificada', conforme a los arts. 20.1.II de la Ley de Cooperativas de Castilla y León de 2002, y el art. 12.II de los estatutos; 2) también se argumenta que en el escrito de solicitud de baja de 4.6.2014 se aludieron a determinadas causas que permitirían calificar la baja como justificada (ocultación relevante de la información urbanística y del negocio jurídico, falta de transparencia e información, y entrada de nuevos socios sin que se hubiera notificado nada al respecto).
2) En segundo lugar, en relación con el derecho a la restitución o reembolso de las aportaciones, se insiste en que el derecho a la baja no puede ser confundido con el derecho a la devolución de las aportaciones, sin que resulte conforme a la normativa legal o los Estatutos condicionar la justificación de la baja a que se hubieran sustituido los derechos y obligaciones del solicitante cooperativista. En el recurso se aclara que no se exigió el pago efectivo del derecho a la restitución o reembolso por cuanto está condicionado a plazos y las formas legales previstas en los arts. 66.5 y 6 de la Ley 4/2002 .
En este sentido, no puede negarse el hecho de la baja (siendo o no justificada) aludiendo a que el compromiso adquirido le impide darse de baja, lo que imposibilita el reconocimiento a la restitución o reembolso, que es un derecho incondicionado. En su opinión, este planteamiento resulta contrario a lo dispuesto en el art. 118.6 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León, pues se han cumplido los requisitos necesarios para la restitución o reembolso, ya que no resulta exigible el ser sustituido por otro socio, y porque de forma deliberada la propia Cooperativa incumplió sus obligaciones en la transmisión de los derechos.
SEGUNDO.- Sobre la calificación de baja voluntaria presentada por el socio actor
Las cooperativas son definidas en el art. 1 y 3 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León ( Ley 4/2002, 11 de abril), como sociedades de capital variable, de estructura y funcionamiento democrático, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria. El art. 13.g ), en línea con dicha previsión, establece como contenido mínimo de los estatutos la obligatoria regulación de las condiciones y requisitos para adquirir la condición de socio y el régimen de baja. El art. 20 reconoce, en consonancia con lo anterior, el derecho del socio a causar baja en cualquier momento, exigiendo un preaviso por el tiempo previsto en los estatutos, que no podrá exceder del año. Si la obligación de preaviso se incumple, la norma declara la obligación de responder de los daños y perjuicios causados a la cooperativa.
La ley permite también que los estatutos impongan al socio el compromiso de no darse de baja voluntariamente sin justa causa en un período determinado, no superior a cinco años desde la admisión de la baja, o hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja (20.2). Desarrollando esta previsión, los estatutos de la cooperativa demandada, -vid. art. 12.III-, concretaron el plazo de compromiso de los socios a no darse de baja voluntariamente'hasta el final del ejercicio económico en que se solicite la baja'.
En todo caso, tanto en situaciones de baja justificada o no, la norma estatutaria exige un preaviso de la intención de causar baja de al menoscuatro meses(art. 12.I). La consecuencia de su incumplimiento no ha de ser la imposibilidad de causar baja, -pues es este un derecho del socio, inherente a la naturaleza de la sociedad cooperativa-, sino la de indemnizar a la sociedad los perjuicios causados (cfr. STS 16.3.1998 ).
De lo anterior se sigue el carácter esencial que presenta la calificación de la baja como justificada o no justificada. El socio puede darse de baja, como derecho inherente a su condición de cooperativista, pero sólo la baja justificadale permite una restitución plena de las cantidades aportadas al capital y a la actividad cooperativizada.
En efecto, la baja da derecho al socio al reembolso de sus aportaciones al capital social ( art. 66 LCCYL). Por lo demás, el marco jurídico de la condición de socio en las cooperativas de viviendas se encuentra determinado en los arts. 117 y ss de la Ley de Cooperativas . Así, el art. 118.6.II establece que las cantidades a que se refiere el párrafo anterior (cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales), así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a ésteen el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio, circunstancia que es trasladada a los estatutos sociales en el art. 50.5 (o 50.6, según la redacción dada del artículo por el acuerdo de la Asamblea de 27 de mayo de 2014 (doc. 9 de la contestación).
Pues bien, respecto a la calificación de la baja señalada por el actor en fecha 4.6.2014 (prescindimos de la primera petición del suplico en virtud del principio dispositivo que ostenta la parte recurrente, y que puso de manifiesto en su escrito de apelación), hemos de considerar elitertemporal acaecido:
1) En fecha 4.6.2014 el actor presenta un escrito ante el Consejo Rector (doc. 30 demanda) en el que expresamente le notifica su decisión de solicitar la baja voluntaria como socio cooperativas. En concreto, se aclara que la notificación sirva'como preaviso a mi solicitud de baja definitiva y que presentaré dentro de tres meses tal y como establece el art. 12 de los estatutos de la Sociedad Cooperativa Profuturo'.
El contenido de la notificación permite conocer los motivos por los que se adopta esta decisión por el cooperativista, su solicitud de baja voluntaria definitiva, con un preaviso de tres meses en base a dos motivos principales, a saber: a) ocultación de información relevante (básicamente, que por las condiciones particulares de la parcela del Plan Parcial Santa Ana, los cooperativistas no iban a adquirir la condición de propietarios, sino que únicamente iban a disponer de un apartamento y servicios, sin posibilidad de acceso al Registro de la propiedad); b) gestión ineficaz y poco transparente por parte del Consejo Rector; c) falta de ofrecimiento de los derechos como socio del actor a los nuevos socios.
2) El administrador de la Cooperativa (Don Anselmo ) remitió una comunicación (que no resolución del propio Consejo Rector) el 15.7.2014 en la que se le 'anticipaba' el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de los Estatutos, así como la asunción por su parte del objeto de esta Sociedad Cooperativa (art. 4), y la necesidad de respetar lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de los citados Estatutos para la transmisión de los derechos de uso.
3) Finalmente, el 23 de diciembre de 2014 (doc. 33) se dictó resolución por el Consejo Rector en la que se calificaba la baja como no justificada con argumentos semejantes a los ya expresados en la comunicación anterior (asunción del objeto social; no se han perdido requisitos propios de la condición de cooperativista; necesidad de transmitir sus derechos y obligaciones de cooperativas a otro socio -art. 47.2 y 50.5) y, en base a lo anterior y conforme al compromiso adquirido en el art. 12.3º de los Estatutos, no podrá darse de baja.
4) Esta decisión fue recurrida por el actor ante la Asamblea General de socios, la cual ratificó la decisión previamente adoptada por su órgano de administración mediante resolución de 26 de enero de 2015 (doc. 35).
El argumento principal para defender el carácter justificado de la baja es, en el recurso, lafalta de cumplimiento por parte de Consejo Rector del plazo para calificar la solicitud de baja. Así, se argumenta que el art. 20.1.II LCCYL expresamente fija un plazo detres mesespara resolver sobre la calificación de la solicitud, de tal manera que la desatención de tal previsión determinaráex legela consideración de la baja comojustificada.
Efectivamente, la norma precitada expresamente impone un plazo preclusivo al Consejo Rector para resolver sobre la calificación de la solicitud de baja del socio en sus derechos y obligaciones, siendo llamativo que la demandada no se haya pronunciado sobre este extremo en ninguna de las ocasiones en la que tal cuestión ha sido planteada. Así, se expuso este argumento por primera vez en el escrito de impugnación presentado ante la Asamblea de socios (doc. 34), que fue obviado en el acuerdo de la Asamblea (doc. 35; punto 2.2), que se limitó a ratificar la decisión del Consejo Rector. Tampoco en el escrito de contestación a la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se hizo especial mención al incumplimiento del plazo para resolver previsto en el art. 20.1.II LCCYL pues, más allá de la defensa del cumplimiento del plazo del art. 20.4 LCCYL, y de denunciar el incumplimiento del plazo de preaviso previsto en los estatutos (cuatro meses, en lugar de los tres que figuran en la notificación), no se contradice el incumplimiento del plazo imputado por el actor, ni sus consecuencias jurídicas sobre la calificación.
En este sentido, tampoco la sentencia se detiene en este aspecto, más allá de una reflexión genérica sobre el cumplimiento de 'los plazos' contenida en el fundamento jurídico tercero, cuyo desarrollo invita a pensar que el juzgador no contempló la vulneración de art. 20.1.II LCCYL, sino exclusivamente el recogido en el 20.2 de la Ley, que no tiene relación alguna con el motivo planteado por el actor, pues se refiere a un compromiso de no darse de baja hasta la finalización del ejercicio económico, o el cumplimiento del plazo de un mes para resolver la impugnación por la Asamblea (art. 20.4).
Así las cosas, resulta patente que el Consejo dejo transcurrir más de tres meses entre la notificación del socio (4.6.2014) y su decisión (23.12.2014), pues el escrito de 15.7.2014 no puede ser calificación como resolución del consejo según se evidencia de la simple lectura de su primer párrafo. Como acertadamente colige la parte recurrente, transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa del Consejo, la baja deberá ser calificada comojustificadapor aplicación de la normativa legal, sin que resulte necesario entrar en mayores consideraciones sobre oportunidad o motivación de la misma.
Podría llegar a interpretarse que la notificación del 4.6.2014 fue realmente unpreaviso, sin efectos de solicitud de baja hasta el momento en que ésta efectivamente fuera presentada ante el Consejo transcurrido el plazo de preaviso (tres meses, aunque ello podría haber generado el derecho a indemnizar los perjuicios causados), lo que provocaría que el plazo para resolver no hubiera comenzado hasta el 4 de septiembre de 2014. No obstante, si así fuera, y obviando el hecho que la propia Cooperativa tramitó la notificación del 4.6.2014 como unaverdadera solicitud de baja, tampoco la decisión del Consejo estaría dentro del plazo de los tres meses, pues en este supuesto eldies ad quemse correspondería con el 4.12.2014.
Lo anterior permite colegir que por aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1.II LCCYL, la solicitud de baja presentada por el actor debe ser calificada comojustificada.
TERCERO.- Sobre el derecho al reembolso y sus límites legales y estatutarios
En la demanda formulada por el actor se realizan dos pedimentos diferenciados: por un lado, se pretende que se declare que la solicitud de baja era justificada (solicitud que se limitó al escrito de 4.6.2014 tras la renuncia a la petición principal plasmada en sede de apelación) y, por otro lado, se interesa la condena a la Cooperativa a la restitución o reembolso al actor de las aportaciones entregadas en concepto de capital, o para la financiación al pago de las viviendas, así como las cuotas abonadas indebidamente desde el mes de mayo de 2011 (léase junio de 2014, tras la modificación del suplico), e intereses legales. En sus fundamentos jurídicos, el actor esgrime lo dispuesto en el art. 1.303 CC , así como el art. 50.5 de los propios estatutos de la Cooperativa.
Como acertadamente expone el juzgador de instancia, no nos hallamos ante un supuesto de error vicio en el consentimiento en el momento de adquirir su participación el actor cooperativista, generado por dolo o engaño de la Sociedad en la captación de su voluntad, ámbito en el que resultaría de aplicación el efecto restitutorio propio de la nulidad del negocio jurídico que encarna el art. 1.303 CC , sino que nos hallamos en el ámbito puramente interno de la sociedad cooperativa y, más en concreto, se trata de dilucidar la plasmación concreta del derecho de reembolso reconocido en la Ley y los estatutos en supuestos de baja, sea justificada o no.
Quizás, lo primer que conviene aclarar es el sentido del apartado 2 del art. 20 de la Ley y art. 12.III de los estatutos, esto es, el compromiso adquirido por el socio de'no darse de baja voluntariamente, sin previa calificación por parte del Consejo Rector de que la causa es justificada, hasta el final del ejercicio económico en que se solicite la baja'. Esta previsión, que para nada debe ser interpretada como una limitación al derecho a presentar el preaviso de baja, tiene su lógica en la necesidad de conocer el resultado del ejercicio al efecto de poder efectuar la liquidación de las aportaciones realizadas. En este sentido se entiende que el apartado 2 del art. 50 exprese que la liquidación de las aportaciones (necesaria para el reembolso)'se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja...'.Por ello, resulta absurdo considerar esta previsión como una limitación temporal al derecho de baja, pues sería contradictoria con la propia existencia de un plazo de preaviso (¿Para qué es necesario un plazo de cuatro meses si se interpreta que debe aguardarse hasta el 31/12 de cada ejercicio?), y casa mal con la previsión de daños y perjuicios contemplada en caso de incumplimiento de aquel.
En nuestra opinión, el socio de esperar a la finalización del ejercicio económico y a la calificación de la baja por el Consejo Rector, pues solo así podrá liquidarse la cuota de reembolso (conforme al Balance aprobado del ejercicio en curso), y podrá determinarse la correspondiente deducción en supuestos de que la baja sea injustificada (art. 50.2.b) de los estatutos -20%-).
En el caso que nos ocupa, y habiendo calificado la baja como justificada (fundamento jurídico anterior), lo que supone la imposibilidad de aplicar deducciones, y no constando denuncia expresa de incumplimiento del plazo de preaviso (lo que pudiera haber dado lugar a una indemnización -art. 12 estatutos-), resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 50.3 y 5 de los estatutos. El primero de los apartados fija unplazo límite de cinco añosa partir de la fecha de la baja, mientras que el apartado 5 expresamente señala que el reembolso de las aportaciones del socio al capital social y las cantidades entregadas para financiar el pago de las viviendas y locales'deberán reembolsarse a aquel en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones'. La sociedad cooperativa demandada defiende que, al no haberse producido la sustitución en otro socio de los derechos y obligaciones, no puede llevarse a cabo el reembolso, mientras que la actora sostiene (según matiza en su escrito de apelación) que procederá el reembolso, sin perjuicio de la necesidad de respetar el plazo de cinco años estatutariamente fijado.
Pues bien, este precepto estatutario fue objeto de modificación en la Asamblea General de Socios de 27 de mayo de 2014 (doc. 9 de la contestación), introduciendo la siguiente redacción: '5. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja (...); 6.Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicaciónpara los derechos de uso adjudicados al socio sobre las viviendas, garajes, trasteros o locales, valorados conforme a las cantidades desembolsadas en su momento para su financiación, que deberán reembolsarse a aquel en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.
Así pues, si cabía algún tipo de duda sobre la correcta interpretación de los apartados 2 y 5 del art. 50 de los estatutos (cinco añosvssustitución por otro socio), la misma ha quedado definitivamente despejada por la actual redacción de los apartados 5 y 6 del art. 50, introducida con carácter previo a la notificación de preaviso (Asamblea de 27 de mayo de 2014, no impugnada), y que resulta de plena aplicación a la parte demandante que pretende el reembolso. Esta interpretación resulta incluso más próxima a la contemplada en el art. 118.6.II LCCYL que, si bien se refiere expresamente a la cooperativa de viviendas, con más razón se aplicará en supuestos como el que nos ocupa en el que los importantes servicios sanitarios prestados a los cooperativistas usuarios se verían sensiblemente afectados o perjudicados por el vacío dejado por el cooperativista saliente, siendo indiferente la justificación de la baja. En este sentido, la norma citada dice que:'las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio'.
En consecuencia, hemos de reconocer el derecho de reembolso del socio Don Norberto , en la cantidad que oportunamente se liquide por la Cooperativa conforme al Balance correspondiente al ejercicio 2014, sin que deba aplicársele deducción alguna por tratarse de una baja justificada, y quedando el derecho de restitución o reembolso de las sumas abonadascondicionadoa la sustitución en sus derechos y obligaciones por otro socio, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 50.6 de los estatutos y el art. 118.6.II de la LCCYL.
CUARTO.-Sobre las costas
En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , procede revocar la condena en costas de la primera instancia impuesta a la parte recurrente, no habiendo lugar tampoco a la condena en costas de esta segunda instancia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto porDon Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 10 de mayo de 2016 , la cualREVOCAMOS PARCIALMENTEy, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara que la baja voluntaria solicitada por el actor mediante preaviso de fecha 4.6.2014 debe calificarse como baja justificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1.II LCCYL.
2) Se reconoce el derecho de reembolso del socio Don Norberto , en la cantidad que oportunamente se liquide por la Cooperativa conforme al Balance correspondiente al ejercicio 2014, sin que deba aplicársele deducción alguna por tratarse de una baja justificada, y quedando el derecho de restitución o reembolso de las sumas abonadas condicionado a la sustitución en sus derechos y obligaciones por otro socio, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 50.6 de los estatutos y el art. 118.6.II de la LCCYL.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni en primera, ni en segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.