Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 451/2012 de 29 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100006


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Persona jurídica

Libramiento

Título-valor

Cheque

Representación legal

Persona física

Acción cambiaria ejecutiva

Acción cambiaria

Avalista

Aval

Relación obligatoria

Sociedad de responsabilidad limitada

Legitimación pasiva

Mandato

Provisión de fondos

Emisión del pagaré

Orden de pago

Inversiones

Interés legal del dinero

Oposición cambiaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00041/2013

Fecha:29 DE ENERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 451 /2012

Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante-demandada de oposición:FRANQUICIAS SILVASSA, S.L.

PROCURADOR:DªMERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

Apelado y demandado-demandante de oposición: Inocencia

PROCURADOR:D.ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Autos:JUICIO CAMBIARIO Nº 1305/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 44 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintinueve de enero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso especial de Juicio Cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1305/2011 (Rollo de Sala número 451/2012), que versa sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción cambiaria derivada de pagarés, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE-DEMANDADA DE OPOSICIÓN, la entidad mercantil «FRANQUICIAS SILVASSA, SL», defendida por el letrado don Ignacio de Andrés Aguerri y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández; y, como APELADA y DEMANDADA-DEMANDANTE DE OPOSICIÓN, DOÑA Inocencia , defendida por el letrado don Santiago Monclús Fraga y representada, en ambas instancias, por el procurador don Alejandro González Salinas. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 1305/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que debo estimar y estimo la oposición formulada por el contrario Doña Inocencia representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, frente a la demanda de juicio cambiario instada por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad 'Franquicias Silvassa, S.L.', dejando en consecuencia sin efecto la ejecución despachada y los embargos y medidas de garantía adoptadas, condenando en costas a la parte demandante ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad «FRANQUICIAS SILVASSA, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se acordase la estimación del recurso de apelación interpuesto y se revocase la resolución apelada condenando a doña Inocencia al pago de la cantidad reclamada en la demanda, intereses legales y costas.

TERCERO.-La representación procesal de doña Inocencia , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que, en definitiva, se somete a la valoración y decisión de la Sala, en la presente alzada, no es otra que la relativa a la emisión o libramiento de pagarés por personas jurídicas sin que por su representante legal o apoderado se hubiere hecho constar en la antefirma que actuaba en nombre y representación de dicha entidad.

Cuestión que aparece regulada en el artículo 9 de la vigente Ley Cambiaria y del Cheque -aplicable al pagaré por remisión expresa que efectúa el artículo 96 de dicha Ley -, según el cual «...Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder...».

SEGUNDO.-Para la recta interpretación del reseñado precepto ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, perfectamente concretada en sus Sentencias de 5 de abril y 9 de junio de 2010 .

Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, ha de distinguirse, por un lado, el supuesto de aceptación de letras de cambio, en las que la persona del librado debe aparecer perfectamente identificada en el propio titulo-valor, como exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria ; y, por otro lado, el supuesto del libramiento de pagarés, en los que únicamente se exige, conforme a lo preceptuado por el artículo 94 de la citada Ley Cambiaria , la inclusión en el titulo-valor de la firma del emisor.

TERCERO.-En los supuestos de aceptación de letras de cambio -como proclama la referida Sentencia de 5 de abril de 2010 -, 'la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella'. Doctrina que, como posteriormente precisó la también mencionada Sentencia de 9 de junio de 2010 , 'no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste (firmante del acepto) actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad...(aunque) ostente esta condición respecto de una o varias ...(y) ...puede haber optado por obligarse en nombre propio'.

Es decir, para que la persona jurídica designada como librada en la letra de cambio resulte obligada como aceptante de la misma es necesario únicamente que la persona física firmante del acepto ostente, en tal momento, la condición de apoderado, representante o administrador de aquella entidad y pueda deducirse de las menciones de la letra que firmó actuando, en tal condición, en nombre de la entidad librada.

CUARTO.-Por su parte, en los supuestos de emisión de pagarés -como proclama la reseñada Sentencia de 9 de junio de 2010 -, 'el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias'.

Es decir, para que la persona jurídica quede obligada como firmante de un pagaré es precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones siguientes:

1.º.- Que la persona que firme tenga poderes suficientes para hacerlo en nombre de la entidad y por tanto para obligar a ésta con su firma.

2.º.- Que la persona que firme haga constar claramente, y de forma expresa en la antefirma, que lo hace a nombre de la entidad, bien por poder, bien por representación.

La ausencia de cualquiera de ambos requisitos o condiciones, determinará para la persona que hubiere puesto su firma la asunción de la obligación suscrita, de forma personal, de conformidad con lo que disponen los artículos 10 («El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra...»), 36-2º («...La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador...»), 37 («el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste...») y 57 («Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor..»), todos ellos de la Ley Cambiaria y del Cheque -y aplicables al pagaré por la remisión expresa contenida en su artículo 96 -.

QUINTO.-En el presente caso, los pagarés en que se fundamenta la acción cambiaria ejecutiva deducida en el proceso (folios 19 a 25) aparecen suscritos por la demandada doña Inocencia -hecho expresamente admitido y reconocido en el Hecho Tercero de la demanda de oposición, folio 39-, sin que en los mismos se haga constar, en modo alguno, la circunstancia de que firmaba en nombre o por poder de otra persona, por lo que, aún cuando resulte justificado -dada su condición de Administradora Solidaria de la sociedad- que se encontraba suficientemente apoderada para ello, es evidente que no concurre, en modo alguno, el segundo de los requisitos o condiciones exigidos para poder obligar a la entidad representada, debiendo tenerse en cuenta en este punto, que la presunción contenida en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Cambiaria («...Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento...») no implica que en tal supuesto pueda prescindirse de la mención de la antefirma, ya que se trata de una norma que afecta a la existencia de poder, no a su proclamación.

SEXTO.-En la medida de ello, suponiendo el pagaré una promesa de pago abstracta y habiendo asumido personalmente doña Inocencia esa promesa de pago, deviene incuestionable su obligación de pagar a la entidad actora -tomadora o beneficiaria designada en los títulos- la suma de 21 774,96 euros, importe nominal de los pagarés que fundan la acción cambiaria promovida en el proceso y, por ende, su plena legitimación pasiva.

Por otra parte, debe tenerse presente, como recuerda la anteriormente citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 , 'la relación causal que vincula al firmante con el tomador del pagaré no es propiamente la de una provisión de fondos (característica de la orden de pago ínsita en la letra de cambio), sino la de una relación análoga de valor existente directamente entre el firmante y el tomador'. Es decir, la emisión del pagaré -que a diferencia de la letra de cambio no incorpora un mandato de pago, sino una promesa pura y simple de pago hecha por el firmante, en virtud de la cual éste asume la obligación de pago de una suma determinada- no exige una previa relación de valuta, quedando obligado el firmante sin necesidad de previa aceptación.

Desde esta perspectiva, admitido expresamente, en la misma demanda de oposición, que los pagarés que fundan el ejercicio de la acción cambiaria deducida en el proceso fueron emitidos como consecuencia de la relación obligatoria que ligaba a la entidad actora con la entidad «NASPI INVERSIONES 2009, SA», de la que la Sra. Inocencia era administradora solidaria, debe concluirse que la suscripción de los pagarés por la misma, sin hacer constar que lo hacía en nombre de la entidad implica, dada la trascendencia jurídica de tal hecho -indudablemente conocida por la firmante, como evidencia el libramiento con antefirma de otros pagarés (folios 114 a 118)-, la asunción por su parte de una obligación de garantía, personal y solidaria, de la obligación de pago derivada de aquella relación obligatoria.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, evidenciada la total inviabilidad de la oposición deducida por doña Inocencia y habiéndose justificado con el documento obrante al folio 26 gastos originados por el impago de uno de los pagarés reclamados por importe de 210,26 euros, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, la íntegra desestimación de la oposición formulada por la mencionada doña Inocencia , declarando la procedencia de la acción cambiaria ejecutiva inicialmente deducida por la entidad mercantil «FRANQUICIAS SILVASSA, SL» y condenando a la expresada doña Inocencia a pagar a la también referida entidad «FRANQUICIAS SILVASSA, SL» -habida cuenta de lo establecido por el artículo 58, en relación con el 96 de la Ley Cambiaria - la suma de 21 985,22 euros de principal, con los réditos devengados, desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés, por sus correspondientes nominales, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

OCTAVO.-La desestimación de la demanda de oposición interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a doña Inocencia al pago de las costas causadas en el incidente de oposición cambiaria en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

NOVENO.-De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FRANQUICIAS SILVASSA, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso especial de Juicio Cambiario sustanciado ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1305/2011 (Rollo de Sala número 451/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda de oposición cambiaria deducida en los reseñados autos de Juicio Cambiario, por doña Inocencia , representada por el procurador don Alejandro González Salinas.

TERCERO.- Declarar la procedencia de la acción cambiaria ejecutiva inicialmente deducida por la entidad «FRANQUICIAS SILVASSA, SL», representada por la procuradora doña Mercedes blanco Fernández.

CUARTO.- Condenar a la expresada doña Inocencia a pagar a la entidad «FRANQUICIAS SILVASSA, SL», la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (21 985,22 €) de principal, con los réditos devengados, desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés, por sus correspondientes nominales, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

QUINTO.- Condenar a doña Inocencia al pago de las costas causadas en el incidente de oposición cambiaria en la primera instancia.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- Devolver a la entidad recurrente, «FRANQUICIAS SILVASSA, SL», el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 451/2012 de 29 de Enero de 2013

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