Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 616/2009 de 29 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100050


Voces

Infracción procesal

Causa de inadmisión

Daños y perjuicios

Ejecución provisional

Cuestión de inconstitucionalidad

Aval

Entidades de crédito

Sociedad de garantía recíproca

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho subjetivo

Incumplimiento defectuoso

Compañía aseguradora

Reconvención

Fuerza probatoria

Accidente

Presencia judicial

Pruebas aportadas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2010

FERROL 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000616 /2009

FECHA REPARTO: 3.11.09

SENTENCIA

Nº 41/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1034/08- J, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELANTE DON Juan Ignacio , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DÍAZ y en esta alzada por el SR. GONZÁLEZ MARTÍN y defendido por el Letrado SR. ALVAREZ GREGORIO, y de otra como DEMANDADA-APELADA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-; y como DEMANDADO-APELADO-RECONVINIENTE DON Victor Manuel ; y como DEMANDADA-APELADA-RECONVENIDA GES SEGUROS Y REASEGUROS, representados en 1ª instancia por los Procuradores SRES. RODRÍGUEZ RAMOS Y FERNÁNDEZ DÍAZ, sucesivamente y en esta alzada y solo por la Cía. Aseguradora el SR. AMENEDO MARTÍNEZ; y defendidos por los Letrados SRES. PATIÑO JUNQUERA Y ÁLVAREZ GREGORIO, respectivamente; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, con fecha 30.6.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: A) Se desestima la demanda principal presentada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de don Juan Ignacio , contra don Victor Manuel y Caser, con imposición al demandante de las costas causadas.

B) Se estima íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de don Victor Manuel , contra don Juan Ignacio con la intervención voluntaria como parte demandada de la Ges Seguros y Reaseguros, con los siguientes pronunciamientos:

-Se condena solidariamente a don Juan Ignacio y Ges Seguros y Reaseguros a indemnizar al demandante don Victor Manuel la cantidad de 2.610,24 euros.

-Ges Seguros y Reaseguros deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta el pago.

-Se condena a don Juan Ignacio y Ges Seguros y Reaseguros al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de entrar en el análisis del fondo del presente recurso de apelación, es necesario resolver sobre el motivo de inadmisibilidad del mismo invocado por la parte apelada ( arts. 457.5 y 461 de la LEC ) que, conforme a reiterada jurisprudencia, se convierte en este trance en supuesto de desestimación del mismo.

SEGUNDO: El art. 449.3 de la LEC señala que en los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario de infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, los intereses y los recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada." Este precepto obviamente deroga el régimen jurídico de la Disp. Adic. Primera 4. de la Ley 3/1989 .

El Tribunal Constitucional, en sentencia 84/1992, de 28 de mayo , resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia ha declarado la conformidad con la Carta Magna de tal exigencia normativa, dada su finalidad de proteger al perjudicado ante recursos abusivos o meramente dilatorios, y garantizar el cobro puntual de la indemnización mediante la constitución del meritado depósito.

TERCERO: Pues bien, analizando el art. 449.3 podemos sacar las conclusiones siguientes: A) Que el depósito deberá de ser constituido por el condenado al pago, condición jurídica que ostenta el apelante. B) Que la constitución del depósito es requisito necesario para la admisión tanto del recurso de apelación, como el de infracción procesal y casación. C) Que el depósito habrá de abarcar el importe del principal de la condena, más los intereses y recargos exigibles, no así el importe de las costas procesales. D) Que la parte recurrente habrá de justificar, al preparar el recurso, haber constituido previamente el mentado depósito. E) La sanción por el incumplimiento de tal requisito procesal es la inadmisión de los referidos recursos. F) El depósito podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada ( art. 449.5 LEC ), en este sentido, la STC de 13 de diciembre de 1999 .

CUARTO: El número 6 del art. 449 señala que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

Por su parte, el art. 231 indica que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

No obstante, tal precepto no puede ser interpretado de otro modo que no sea que la constitución del depósito antes de la preparación del recurso es requisito condicionante de su admisibilidad sin perjuicio del acreditamiento ulterior de la puntual observancia del mismo, que si puede ser subsanada. En este sentido, el art. 449.6 condiciona la aplicación del art. 231 a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 2000 señala: "que las formas y requisitos procesales, en cuanto cauce adecuado para la obtención de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, cumplen un papel de capital importancia en el proceso, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes la observancia de tales requisitos o la disponibilidad del momento en que hayan de realizarse, como también tiene declarado el mismo Alto Tribunal en las sentencias 18/1983, de 14 de marzo y 65/1983, de 21 de julio , entre otras, de tal modo que ha de mantenerse el necesario equilibrio entre la exigencia legal de aplicar el presupuesto, cuyo cumplimiento no puede dejarse, obviamente, al arbitrio de cada una de las partes, y la necesidad de que dicha normativa sea entendida en la forma que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el artº 24.1 de la CE de acuerdo con la ratio y finalidad que inspira su existencia ( sentencia nº 59/1984 ); pues bien, trasladando lo expuesto al requisito de la consignación exigido por la disposición adicional primera apartado 4 de la LO 3/1989, de 21 de junio , resulta que nos hayamos ante un presupuesto esencial para el acceso al recurso, pero no todo cumplimiento defectuoso relativo a dicho requisitos hace inadmisible la impugnación formulada, pues cuando se trata de un vicio de escasa importancia o de imperfecto cumplimiento debido a un error disculpable ( incorrecta designación del órgano judicial a cuyo favor se efectúa la consignación; error de cuantía; retraso en acreditar la consignación realizada dentro de plazo, etc. ) debe el órgano judicial conceder la oportunidad de subsanar el defecto habido; ahora bien, en el caso de autos se trata, pura y simplemente, de la absoluta inexistencia de actividad consignatoria dentro del plazo legal, sin que se alegue la concurrencia de factores o circunstancias que permitan apreciar un error disculpable, por lo que no hay subsanación posible, so pena de dejar al arbitrio de la parte la disponibilidad de un plazo adicional para consignar".

Igual criterio es el del auto de 11 de febrero de 2003, de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, en el cual se interpreta el art. 231 de la LEC , de la forma siguiente:

"1º) Cuando la norma dice que debe haber manifestación de voluntad de cumplir los requisitos propios del acto, se ha querido entender que basta con que la parte haga en el escrito correspondiente una declaración retórica de deseo de cumplir, aunque luego resulte que no se ha cumplido requisito alguno. Se entiende así que manifestar es equivalente a declarar y que esta declaración es una mera exteriorización de intenciones. Por este camino la parte podría incumplir todos los requisitos y quedar cubierto con una mera frase hueca, carente de contenido. Ni que decir tiene que esa interpretación carece de sentido.

2º) Al utilizar la norma la palabra manifestar lo que ha querido el legislador decir es que el acto procesal de la parte puede ser subsanable, en cuanto lo sea pues evidentemente las omisiones no lo son, por ejemplo, siempre que de la exteriorización del acto mismo se desprenda la voluntad real de la parte de cumplir los requisitos, lo que supone, al menos la existencia de un acto defectuoso, pero, sobre todo que esa exteriorización no debe evidenciar ni ignorancia inadmisible en el profesional que realiza el acto, ni desidia en percatarse del sentido de la ley, ni falta de diligencia, aparte naturalmente de voluntad contraria a cumplir los requisitos.

En el proceso civil se debe tener siempre en cuenta que, por decirlo gráficamente, todo lo que se le dé a una parte se le está quitando a la otra, de modo que no existen subsanaciones inocuas o pretendidamente neutrales, pues los derechos procesales de rango constitucional se refieren a las dos y ninguna tiene más que la otra. Es evidente que existen casos en los que la voluntad de la parte manifestada, en el sentido de exteriorizada por medio de actos, lo es de cumplir los requisitos, casos en los que de esa misma exteriorización de voluntad se advierte el conocimiento por la misma de esos requisitos y su diligencia para ello, y en estos casos, si a pesar de todo ello se incurre en algún defecto, y que el mismo sea subsanable, el tribunal debe velar dando oportunidad de subsanación. También son evidentes los casos contrarios, en los que la voluntad exteriorizada deja entrever que hay falta de propósito real de cumplir los requisitos, o falta de conocimiento de cuáles son requisitos o falta de la diligencia exigible dada la seriedad que precisa la realización de todo proceso, y en estos casos no puede pretenderse que el tribunal vele por quien no vele por sí mismo".

QUINTO: Pues bien, en el caso presente, por parte del apelante se incumplió el requisito de la consignación, pues el constituido por su propia compañía de seguros se depositó con fecha 21 de julio de 2009, siendo notificada la sentencia al recurrente el 6 de julio de dicho año, por lo tanto fuera del plazo de cinco días para la preparación del recurso de apelación que no pudo ser admitido, siendo incompatible la condena de ambos conductores, de manera tal que la solicitud de estimación de la demanda implica necesariamente la desestimación de la reconvención. Es susceptible de subsanación la falta de acreditamiento de la temporánea constitución del depósito, no su formalización fuera de plazo legal, infringiendo la legalidad procesal.

SEXTO: En cualquier caso, examinando los datos obrantes en las actuaciones y entre ellos las huellas, restos y desperfectos de los vehículos, llegamos a la misma conclusión de la juzgadora a quo e informe técnico de la agrupación de tráfico, en el sentido que fue la velocidad excesiva que llevaba el actor, la que motivó se saliera de la trayectoria de la curva, colisionado con la furgoneta del demandado reconviniente, haciendo nuestros los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, especialmente el segundo de ellos, en que se analizan con acierto los elementos de juicio obrantes en autos, que no han sido desvirtuados a través del recurso indebidamente interpuesto.

En relación con el valor probatorio del atestado la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de noviembre de 1997 proclama que: "La segunda precisión a efectuar es el valor que cabe dar a tal atestado, cuya naturaleza de documental aparece reconocida por la Jurisprudencia, aunque sus autores no los ratifiquen y presten declaración a presencia judicial, respecto a los datos objetivos en ellos contenidos. Tal doctrina creada por el Tribunal Constitucional en referencia al proceso penal, por gozar éste de mayores garantías es perfectamente aplicable al proceso civil, así lo hizo la sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990 .

En el mismo sentido, en sentencia de 13 de marzo de 1997 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , se indicaba: "En efecto, del croquis obrante en el atestado de la guardia civil, aportado al proceso por ambas partes, cuya consideración como medio legítimo de prueba es reconocida por las sentencias de 9-10-1990 ( Ar 7588 ) y 3-2-1993 ( Ar 821 ) de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y por el auto de 26 de febrero de 1996 del Tribunal Constitucional entre otras resoluciones, en el que se reseña el dato objetivo de las huellas de frenada del turismo . . .".

Ahora bien, como es obvio, lo que puede utilizarse como elemento de convicción son los datos objetivos obrantes en el atestado, tales como características de la vía, señalización, desperfectos de los vehículos, huellas de frenada o arrastre, restos de cristales en la calzada etc, sin que se extienda tal consideración a los informes elaborados por los agentes de tráfico sobre la dinámica del accidente que carecen de efectos probatorios, lo cual no quiere decir que los órganos jurisdiccionales valorando las pruebas aportadas al proceso no pueda compartir tales informes.

Los testigos propuestos por el actor apelante no vieron como se produjo el accidente, que es el momento fundamental para definir responsabilidades.

SÉPTIMO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 29 de enero de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 41/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 616/2009 de 29 de Enero de 2010

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