Sentencia Civil Nº 41/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Civil Nº 41/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 527/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 41/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100077

Núm. Ecli: ES:APA:2007:530

Resumen:
03014370062007100077 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 41/2007 Fecha de Resolución: 25/01/2007 Nº de Recurso: 527/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº527-06.

Juzgado de Primera Instancia nº5 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº251-05.

Cuantia:-7.906?.

S E N T E N C I A Nº 41/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticinco de Enero del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº527-06 los autos de juicio ordinario nº251-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña María Rosario que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Lozano Pastor y defendidos por el Letrado Señor Cabeza Requena y siendo apelado la parte actora Don Ángel Daniel representado por el Procurador Señor Montes Alonso y defendidos por el Letrado Señor Romero.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº251-05 en fecha 24-5-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Daniel,representado por el procurador Sr. Montes Torregrosa y defendido por el letrado Sr. Moratalla Más contra María Rosario, condenando a ésta a que abone al actor la cantidad de 3.345? más intereses legales, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº527-06.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-1-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandada Doña María Rosario la sentencia de instancia que, estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora Don Ángel Daniel, por la que se le condena al pago de la suma de 3.345? ,alega la parte recurrente que el incumplimiento por parte del actor del contrato celebrado ante las deficiencias existentes en la obra dan lugar a la aplicación de la excepción alegada de" non rite adimpleti contractus" y por ello se le debe exonerar del pago del resto del precio adeudado.

La cuestión relativa a la excepción "non rite adimpleti contractus" , en torno a la cuál la jurisprudencia ha declarado que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente, salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe , de modo que el éxito de tal excepción de contrato inadecuadamente cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la dificultad o facilidad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y correlativamente, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y sólo permita la vía de la reparación, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio. Así se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.985 , 24 de octubre de 1.986, 13 de abril de 1.989, 12 de julio de 1.991 y 11 de marzo de 1.993, y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña y de Murcia de 16 de enero y 26 de junio de 1.996 , respectivamente.

Segundo.- Dice la Sentencia de instancia que los defectos denunciados, tal como queda acreditado de la prueba practicada, a la que nos referiremos posteriormente, carecen de la importancia y entidad suficientes en relación al total de la obra ejecutada para justificar el impago del precio de la misma. Pero ello debe conducir necesariamente a no ser de aplicación la excepción al supuesto de la acción de resolución, sino simplemente de la reparación. Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 26 de julio de 1.995 que el demandado, en un supuesto semejante, aún sin mencionarla expresamente, opuso en su contestación a la demanda la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato defectuosamente cumplido. Esta excepción, que por su propia naturaleza y finalidad que no es otra que paralizar la reclamación de cumplimiento hecha por la parte que ha cumplido defectuosamente su obligación en el marco de una relación obligatoria sinalagmática , puede ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción , siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las Sentencias de 5 de julio de 1.946, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976, 30 de enero de 1.987 y 27 de marzo de 1.991 , y su éxito requiere: a) la prueba de un cumplimiento defectuoso por parte de aquél a quién se opone, y b) la buena fe en su invocación, que constriñe sus efectos a la paralización de la reclamación sólo en lo que resulte ser proporcional y adecuado al grado de defectuosidad apreciable en el cumplimiento de aquél a quién se opone. En definitiva, el éxito de la excepción supone el reconocimiento de la no exigibilidad provisional de la prestación debida en tanto la parte que reclama no subsane los defectos existentes en la prestación por él cumplida, en la proporción adecuada, pues el contrato se mantiene entre ambas partes y sigue obligando a ambas al cumplimiento de sus obligaciones. Barajando todos estos conceptos doctrinales debemos llegar necesariamente a las siguientes consecuencias: a) que el contrato entre ambas partes es totalmente válido y eficaz; b) que no puede darse la Resolución del mismo, y c) que los demandados pueden reclamar la defectuosidad en la parte proporcional correspondiente. Y este último extremo nos hace enlazar con los otros motivos de la apelación, la valoración de la prueba y la supuesta compensación.

Tercero- La Sala debe proceder a la desestimación del motivo de la valoración de la prueba basado el mismo en la simple alegación de su incorrecta valoración , y no puede por mas que manifestarse que lo que la parte recurrente interesa es sustituir su apreciación por la que realiza el Juzgador de instancia.Pues a pesar de que el perito constata la existencia de desperfectos en la vivienda de la demandada, el informe se ha realizado tres años después de realizadas las obras, siendo suministrada la información al perito por la propia parte demandada, no quedando por otro lado acreditado que la actora tuviese que contratar a otros profesionales para reparar lo mal hecho, pues tal y como se expresa en la Sentencia de instancia en las facturas aportadas no figura la demandada como cliente, y además no fueron ratificadas en el acto del juicio por ello el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Lozano Pastor en representación de Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en fecha 24-5-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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