Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 295/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100459

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2034

Núm. Roj: SAP MU 2034/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Cuaderno particional

Coherederos

Motivación de las sentencias

Testamento ológrafo

Contrato de arrendamiento

Haber hereditario

Cuentas bancarias

Terrazas

Bienes inmuebles

Tercio de libre disposición

Sociedad de responsabilidad limitada

Prueba pericial

Elementos comunes

Interpretación testamentaria

Testamento

Tercio de mejora

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Referencia catastral

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Fincas registrales

Caudal hereditario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2010 0006777
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000697 /2010
Recurrente: Jose Pedro , Ángel Daniel
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO, MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado: JOAQUIN TUNEZ ALCAINA, JOAQUIN TUNEZ ALCAINA
Recurrido: Donato
Procurador: MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Abogado: JORGE JOSE ROBLES REYES
SENTENCIA
NÚM. 409/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, once de septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de división de herencia seguidos con el nº 697/2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia

a instancia de D. Donato , en esta alzada apelado representado por la Procuradora Dña. Pilar Tenza Guirao
y dirigido por el Letrado D. Jorge Robles Reyes, contra D. Ángel Daniel y D. Jose Pedro , en esta alzada
apelantes representados por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno y dirigido por el último Letrado
que asume la defensa de ambos demandados. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de abril de 2016 dictó los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Que desestimando la oposición a las operaciones divisorias consignadas en el cuaderno particional formulada por la Procuradora María José Vinader Moreno en nombre y representación de Ángel Daniel y Jose Pedro , se declara que en las operaciones divisorias realizadas por el contador se han de efectuar las modificaciones señaladas en esta resolución, lo que se efectuará por el contador en ejecución de Sentencia; con imposición de costas a la parte impugnante en el Cuaderno Particional.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 295/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- Mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se cuestionan su decisión y motivación en relación con los distintos conceptos que analiza, que en esta alzada, teniendo en cuenta las alegaciones que en relación con los mismos formulan las partes, han de ser considerados separadamente sin que sean admisibles cuestiones ni pretensiones nuevas, y así, en relación con los gastos acreditados de D. Ángel Daniel , se ha de señalar lo siguiente: 1) respecto del ingreso de 150 euros (31 de julio de 2008), que se alega efectuó para amortizar pagos y se interesa sean compensados a favor del mismo, que tiene el recibo original de dicho ingreso, procede confirmar la sentencia apelada, partiendo de la titularidad de la cuenta bancaria de D. Jose Pedro junto con sus fallecidos padres, y la procedencia de la cuenta de éste que resulta del documento nº 52 de la demanda, y ante la falta de prueba de que fuesen destinados al pago de deudas de la fallecida Dña. Encarnacion ; 2) en cuanto a la suma de 420 -documentos 53 y 54- de la tarjeta Eroski de ésta abonada el 25 de diciembre de 2008, ha de confirmase la sentencia apelada, ya que no quedan acreditados los conceptos a que responde, tratándose de recibos de fecha de vencimiento 5 de septiembre a 5 de diciembre de 2008 muy posteriores al fallecimiento de la misma, que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2008; 3) en relación a la cantidad de 2.871,98 euros correspondiente a las pensiones ingresadas en la cuenta de Dña. Encarnacion tras su fallecimiento, igualmente procede la confirmación de la sentencia apelada, al tratarse de una devolución de un cobro indebido, y no quedar probado que dicha suma previamente hubiese sido destinada al pago de deudas de la finada o de la herencia; 4) En lo relativo a la suma de 405, 86 euros, correspondiente al impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica cuya compensación se interesa, alegando que no ha quedado acreditado que los apelantes disfrutasen en exclusiva de éstos, además de que el vehículo marca Ford Fiesta XR2, matrícula FI-....-IR es residuo sólido desde 1989, ha de confirmarse la sentencia apelada, debiendo significarse que no ha quedado acreditada la inexistencia de dicho vehículo, que no se concilia con el pago del impuesto correspondiente a los ejercicios 2009-2010 ; 5) respecto de la cantidad de 2.200 euros correspondiente al pago de la pericial caligráfica practicada en el procedimiento de protocolización de testamento ológrafo n º 1088/2011, alegándose en el recurso de apelación que se incluye un pago de 1544 euros, cuando fueron dos- otro de 656 euros- , y que se atribuye dicho pago a D. Jose Pedro , cuando lo hizo D. Ángel Daniel , en todo caso se acepta la motivación de la sentencia apelada, ya que no puede considerarse un gasto o pasivo de la herencia, sino integrado en las costas de dicho procedimiento, en que no hubo especial pronunciamiento sobre el pago de las mismas.

Con respecto a los gastos acreditados de D. Jose Pedro y, en concreto, a la suma de 185,88 euros correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca de Purchena, que excluye la sentencia apelada, se estima procedente su inclusión, ya que dicho impuesto grava la titularidad del inmueble y este concepto ha sido incluido en cuanto al inmueble de Torreagüera abonado por D. Donato , y en relación con el inmueble de Purchena abonado por D. Ángel Daniel , constituyendo pasivo de la herencia, además de que en el cuaderno particional no consta expresamente dicha exclusión, sino la de los recibos por consumo de suministros de las viviendas.



SEGUNDO.- En relación con los restantes cuestiones suscitadas, ha de acordarse lo siguiente: C) En cuanto a la inclusión en el haber hereditario de la renta de 250 euros mensuales por el contrato de arrendamiento de la finada Dña. Encarnacion con el coheredero D. Donato , las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, ya que conforme aprecia ésta, ha quedado acreditado que no obstante la suscripción del correspondiente documento en el mes de enero de 2006, realmente las partes no concertaron un contrato de arrendamiento del inmueble utilizado por aquél como taller, ni pagó renta alguna, habiendo continuado desarrollando su actividad en el mismo tras el fallecimiento de aquella, concurriendo un supuesto previsto en el artículo 394 del Código Civil , que no genera deuda alguna a integrar en el activo de la herencia, sin que se haya acreditado un perjuicio para la misma, ni para los herederos, por la ocupación del inmueble, no habiéndose alegado ni probado que fuese a generar ingresos en el supuesto de no ser ocupada por el citado coheredero; E) No procede la exclusión del vehículo Ford Fiesta XR2 matrícula FI-....-IR del haber hereditario, debiendo estarse a lo razonado en el apartado 4) del anterior Fundamento de Derecho, e igualmente ha de acordarse con respecto al turismo marca Mercedes 190, matrícula ....-N apelada al no otorgar eficacia probatoria al certificado aportado de talleres Alejandro Olmos S.L., y ha de prevalecer la titularidad del vehículo a nombre de la finada Dña. Encarnacion , sin que, en consecuencia, pueda considerarse como pasivo de la herencia de la misma, la cantidad de 1.121,68 euros que se indica en dicho documento que se adeuda por reparaciones mecánicas.



TERCERO.- Con respecto a los errores materiales apreciados en el Cuaderno particional, se ha de precisar, por una parte, que la diferente medición que afecta a las viviendas de Purchena, que ha quedado acreditada por la prueba pericial del Sr. Cornelio , no se ha probado que genere una valoración diferente a la que consta en el cuaderno particional, al no referirse dicha prueba a este extremo, tal como reiteró el citado perito en el acto de la vista, por lo que, como señala la sentencia apelada, únicamente ha de determinar la corrección del cuaderno particional indicando las medidas correctas; y, por otra parte, ha de confirmarse la sentencia apelada en la interpretación que efectúa de la adjudicación de la terraza de la vivienda NUM000 , - folio 15 del cuaderno particional- en el sentido de que no es la terraza superior, elemento común de la finca, lo que propiamente no suscita controversia entre las partes, conforme se desprende del escrito de oposición al recurso de apelación, y en todo caso se concilia con las alegaciones efectuadas por los apelantes relativas a la realización de reformas en la planta NUM001 del inmueble, comunicando mediante cerramiento de tabiquería un espacio común, con el interrogatorio de D. Donato , y con el plano realizado por el citado perito

CUARTO. - Con respecto a la interpretación del testamento ológrafo de Dña. Encarnacion -Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada-, en primer lugar se acepta la que efectúa la sentencia apelada referida a la disposición por parte de aquella a favor del coheredero D. Ángel Daniel en el tercio destinado a mejora, sin disponer del tercio de libre disposición, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil , atendiendo a su literalidad : ' Quiero que la casa de Torreagüera (Murcia) sea con todas la mejoras posibles a mi hijo Ángel Daniel .

Y las casas de Purchea, 2 viviendas para Jose Pedro y Donato ', literalidad que se refiere a todas las mejoras posibles de la casa, y se concilia con las circunstancias concurrentes, sin que se ponga de manifiesto la intención de ésta de dejar también a D. Ángel Daniel además del tercio de libre disposición, el tercio de mejora, y a D. Jose Pedro y a D. Donato la legítima estricta, como alega la parte apelante.

Establecido lo anterior, la parte apelante sostiene que la disposición efectuada en el testamento ológrafo de la casa de Torreagüera comprende la casa- finca NUM002 del Cuaderno Particional - registral NUM003 - y el taller, Finca NUM004 de éste -registral NUM005 -, que ocupaba el taller de motos del coheredero D. Donato , y no la disposición de dicho cuaderno particional que lo considera independiente, y que ha de agregarse a esta última finca la superficie de 20 m2 de la primera, aceptándose en esta alzada la interpretación de la parte apelante, sin que se comparta la valoración que efectúa la sentencia apelada, que no se concilia con los términos de la disposición testamentaria, que se refiere a ' todas las mejoras posibles ' y ' a la casa de Torreagüera ', de los que se desprende que respecto de ésta se ha de dar en favor de D. Ángel Daniel la mayor amplitud posible, lo que se contradice con la segregación de 20 metros de la misma para agregarlos a la registral NUM005 , debiendo tenerse en cuenta como elementos extrínsecos para la interpretación de dicha literalidad, que ambas fincas figuran con una sola referencia catastral y por ellas se abona un solo recibo de IBI, y fueron declaradas como una sola a efectos de liquidación del impuesto de sucesiones tanto del padre de los litigantes, D. Ángel Daniel , como de su madre, Dña. Encarnacion , lo que no se contradice por la falta de referencia expresa en el testamento a la Finca NUM004 que ocupaba D. Donato sin satisfacer cantidad alguna, lo que se compagina con su inclusión a favor de D. Ángel Daniel , ya que en el caso de la finca de Purchena, siendo una sola finca registral -nº NUM006 - con planta NUM007 y planta NUM001 , en el 3 , pues no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia testamento se diferencian las dos viviendas que la integran, además de que ha sido admitido y ha quedado acreditado por la prueba testifical que la zona destinada a taller fue destinada a librería, garaje y también fue ocupada por D. Ángel Daniel como apartamento y con mascotas.

Finalmente con respecto a los gastos de consumo de los suministros de las viviendas que conforman el caudal hereditario se acepta la motivación de la sentencia apelada - Fundamento de Derecho Segundo D)- que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En virtud de lo expuesto, ha de ser rectificado el cuaderno particional, excluyendo la atribución de la finca NUM008 del cuaderno particional a D. Donato , y atribuyéndola a D. Ángel Daniel , así como reconociendo a favor de D. Jose Pedro la suma de 185,88 euros por IBI de la finca de Purchena, manteniendo los conceptos y cuantías integrantes del activo y pasivo que constan en el cuaderno particional, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda, y el recurso de apelación interpuesto, sin que, en consecuencia, proceda efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada, ( artículos 394 y 395 L.E.Civil ), por lo que resulta innecesario el examen de las alegaciones y pretensiones que se formulan en el recurso de apelación con respecto a dichas costas, que en todo caso habría de referirse a lo dispuesto en la sentencia apelada, que ha de ser revocada en los términos expuestos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto D. Ángel Daniel y D. Jose Pedro representados por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en auto de división herencia nº 697/10, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la oposición a las operaciones divisorias consignada en el cuaderno particional formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación, debemos declarar y declaramos que en las operaciones divisorias realizadas por el contador se ha de excluir la atribución de la finca NUM004 a D. Donato , atribuyéndola a D. Ángel Daniel , y reconocer a favor de D. Jose Pedro la suma de 185,88 euros, debiendo efectuarse la división manteniendo los conceptos y las cuantías integrantes del activo y pasivo que constan en el cuaderno particional, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 295/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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