Sentencia CIVIL Nº 409/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 596/2017 de 05 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100399

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13402

Núm. Roj: SAP M 13402/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0002295
Recurso de Apelación 596/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2015
APELANTE: VALVANUZ PROYECTOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
APELADO: AJAMIL DEVELOPS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 409/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 322/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de VALVANUZ
PROYECTOS S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ
MUÑOZ y defendido por Letrado, contra AJAMIL DEVELOPS S.L. apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 24/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Valvanuz Proyectos S.L representada por la Procuradora Sra.

López contra Ajalmil Develops S.L representada por la procuradora Sra. Cezón. Absuelvo a la demandada de todas las peticiones en su contra.

Condeno a la demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ, en representación de VALVANUZ PROYECTOS SL, se interpuso demanda contra AJAMIL DEVELOPS SL, en la que reclama la suma de 36.000 euros. Cantidad que dice haber abonado a la mercantil ALROBAL SA, en concepto de fianza (dos meses de renta o 12.000 euros) y como garantía adicional al pago de la renta (4 meses de renta o 24.000 euros) a cuyo pago se obligaba la demandada en el contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada entidad.

Pretensión que se fundamenta en la acción de reembolso del art. 1.158 del Código Civil y en la doctrina del enriquecimiento injusto.

A dicha pretensión se opone la demandada y solicita la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Niega que proceda el reembolso porque no fue un pago por tercero sino que se entregó como parte de las relaciones existentes entre el grupo empresarias al que pertenecían ambas mercantiles.



SEGUNDO .- En fecha 24 de marzo de 2017 se dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda y se absolvía a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

En dicha resolución se estima que los argumentos de la demandada son más rigurosos y han resultado acreditados. Entiende que las mercantiles litigantes pertenecían a un grupo de empresas y la prestación de la fianza por la sociedad de demandante se realizó dentro del ámbito empresarial y de confusión de cuentas existente entre las mismas, no siendo un pago por tercero sino una aportación de un socio dentro del entramado societario, que con el reparto de las sociedades entre los diferentes socios quedó compensado.

Por la Procuradora Dª. YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ, en representación de VALVANUZ PROYECTOS SL, se interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba en cuanto a que los fondos provenían de Desarrollos Empresariales Lumos SL, por considerar inexistente la deuda al no dejarse constancia de su existencia documentalmente cundo se disolvió el grupo empresarial y, finalmente, al atribuir el pago efectuado a una confusión de cuentas existente entre las sociedades del grupo y entender que fue una aportación de un socio dentro del entramado societario que se compensó en el reparto de sociedades. Considera que se ha producido una infracción por inaplicación del art. 1.158 del Código Civil , dado que estamos ante un pago por tercero y procede el reembolso de la cantidad abonada, se insiste igualmente en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.



TERCERO .- Examinada la prueba propuesta y practicada mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente debe estimarse.

Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 .

A tenor de lo expuesto, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En la demanda se ejercita la acción de reembolso regulada en el art. 1158 del Código Civil , conforme al cual 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado', es claro que está aludiendo a terceros no ligados por relación contractual u obligacional entre obligado al pago y pagador, de tal manera que en el presente caso quedaría excluido si existiera entre las partes dicho vínculo obligacional o, como se afirma en la sentencia, se tratara de la aportación de un socio a un entramado societario. Conforme a lo expuesto, al actor corresponde la carga de la prueba de los pagos efectuados por cuenta de la demandada ( art. 217.2 LEC ) y, a esta última, la carga de la prueba de haber efectuado una aportación como socio que se compensó al disolverse el grupo societario, esto es, de probar los hechos extintivos, impeditivos o que enerven la eficacia de la obligación reclamada ( art. 217.3 LEC ).

En este sentido, el actor para acreditar los pagos hechos por cuenta de la demandada aporta como documento nº 2, contrato de arrendamiento, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la demandada Ajamil Develops SL, como arrendataria, junto con la mercantil Alrobal SA, como arrendadora. En dicho contrato la demandada asume la obligación del pago, en concepto de fianza, del importe de 12.000 euros (dos meses de renta) y como garantía adicional al pago de la renta 24.000 euros, tal y como consta en las cláusulas 5ª y 16ª del contrato. Como documento nº 3, información del Registro Mercantil de Madrid en el que consta como domicilio social de la empresa Ajamil Develops el local objeto del contrato de arrendamiento, Calle Anabel Segura nº 11 de Alcobendas. Como documentos nº 4 y 5 los pagarés emitidos por Valvanuz Proyectos SL, de importes 12.000 y 24.000 euros y como documentos nº 7 al 8, el justificante bancario acreditativo de la efectividad de los pagos y que los mimos fueron realizados por la actora, tal y como consta incluso en el libre mayor de la mercantil Ajamil SL. Con dichos documentos la actora cumple con su carga de probar los pagos de las cantidades que reclama y su condición de tercero de la relación jurídica de la que nace la obligación de pago, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 1.158 del Código Civil . Nada se dice de esta prueba en la sentencia apelada.

Por el contrario, la demandada aporta abundante prueba documental que solo viene a acreditar las vicisitudes de la relación como socios de los Sres. Octavio y Tomás , administradores respectivamente de las sociedades litigantes. En el acto de la vista se ha practicado únicamente prueba a instancia de la demandada, concretamente, la declaración del legal representante de la actora, que ha venido a ratificar los hechos que han servido de base para su reclamación, y la declaración de los testigos Sr. Hugo , que actualmente se ocupa del asesoramiento contable de la demandada, el Sr. Jon y la Sra. Florinda , actualmente socios de ésta. Esa especial relación de los testigos con una de las partes en el procedimiento les priva de la necesaria imparcialidad y objetividad. Así lo recoge la sentencia, en la que se reconoce que los testigos son parte interesada en el procedimiento, pese a lo cual basa sus conclusiones en dicho testimonio.



CUARTO .- En primer lugar, en el recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a que la sentencia considera probado que los fondos provenían de Desarrollos Empresariales Lumos SL. En la sentencia se justifica el hecho de considerar que el pago se hizo por dicha entidad, por su condición de socia principal de la actora Valvanuz, que pertenecía en un 99'97% a Desarrollos Empresariales Lumos SL y un 0'03% a D. Octavio , quien a su vez era socio de Desarrollos Empresariales Lumos SL en una 72'92% y D.

Tomás en un 27'80%. La demandada Ajalmil SL, el 18 de febrero de 2013, pertenecía también a Desarrollos Empresariales Lumos SL en un 99'7% y a la sociedad Alfoz del Soto SL en un 0'03%, lo que le lleva al Juzgador a considerar que los fondos proveían de ésta y que la prestación de la fianza y garantía era por el motivo de la pertenencia de las dos mercantiles litigantes a dicha entidad. Dicho motivo de apelación debe ser estimado.

La sentencia no tiene en cuenta que las sociedades de responsabilidad limitada y todas las mercantiles mencionadas lo son, tienen personalidad jurídica propia, independiente de sus socios, personalidad que nace por la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil. Así lo reconoce la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 diciembre 2013 . En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , sentencia aplicable al presente caso en cuanto dice: ' Desde el punto de vista jurídico el fenómeno de los grupos de empresas o de sociedades representa una realidad compleja fruto de su propia heterogeneidad. Esta nota se manifiesta incluso en su variada tipología tanto de configuración formal -aunque destacan las sociedades de capital-, cuanto de estructura. En todo caso, nos hallamos ante diversos sujetos jurídicos, cada uno de ellos formalmente independiente y dotado de personalidad jurídica propia, independiente y autónoma, pero que sin embargo actúan bajo una dirección económica común y existe entre las sociedades vinculadas relaciones societarias, patrimoniales y contractuales'.... 'No obstante, no existe un reconocimiento a todos los efectos de los grupos de sociedades como titular de la actividad empresarial desenvuelta por cada una de las entidades que los integran; y, en particular, no se admite en principio la existencia de una responsabilidad patrimonial del grupo frente a terceros, a diferencia de lo que acontece en materia fiscal (el art. 80 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto de Sociedades prevé que «Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones») o fruto de una interpretación jurisprudencial (v. gr., señaladamente en el orden jurisdiccional social)'.

De la testifical practicada y el propio reconocimiento del D. Octavio , ha quedado acreditado que todas las empresas se constituyeron para la explotación del negocio de restauración. Primero se compró, mediante escritura pública de fecha 7 de abril de 2011, la sociedad Desarrollos Empresariales Proaza SL, para la explotación del restaurante Dayli las Tablas, pasando a ser socios Alfoz del Soto SL, de la que era administrador único D. Octavio , y D. Tomás . Se aporta dicha escritura como documento nº 2 de la contestación a la demanda. El Sr. Octavio , a través de Alfoz del Soto SL pasa a ser socio capitalista, y el Sr.

Tomás socio industrial y administrador único de la sociedad (doc. 3). Los Sres. Octavio y Tomás deciden abrir otro restaurante llamado Dock, lo hacen a través de la sociedad Vacanuz Proyectos SL (doc. 4) y para ello se firma contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2012 (doc. 5). Desarrollos Empresariales Lumos SL se compra por los Sres. Octavio (70%) y Tomás (30%), mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 2013, de la que también es elegido Administrador Único el Sr. Tomás . (doc. 6 y 7). Ese mismo día se transmiten las participaciones sociales de Desarrollos Empresariales Proaza SL y Valvanuz SL a la sociedad Desarrollos Empresariales Lumos SL, que pasa a ser sociedad instrumental de todas las empresas del grupo (doc. 8 y 9). En ese momento podemos considerar que se ha constituido un grupo de empresas en los términos anteriormente referidos. Mediante escritura de fecha 18 de febrero de 2013, Desarrollos Empresariales Lumos SL y Alfoz del Soto SL compran la sociedad Ajalmil Develops SL (doc. 10) con la finalidad de abrir un nuevo restaurante llamado Dayli Alcobendas, para lo que se firma contrato de arrendamiento con la mercantil Alrobal SA, de fecha 26 de febrero de 2013 (doc, 2 de la demanda). El contrato se suscribe por D. Tomás , actuando en representación de la sociedad Ajamil Develops SL, como arrendataria, y en el mismo se asume la obligación de pago de la suma de 12.000 euros, en concepto de fianza, y de 24.000 euros, como garantía adicional.

La sociedad pasa a tener su domicilio social en el local objeto de arriendo, sito en la calle Anabel Segura nº 11 de Alcobendas.

A la vista de la documental mencionada, no podemos llegar a la misma conclusión a la que llega la sentencia apelada, ya que no existe prueba alguna de que la prestación de la fianza y garantía era por el motivo de la pertenencia de las dos mercantiles litigantes a un grupo de empresas, que se compensó al disolverse el grupo. Es el testigo Sr. Hugo , actual asesor contable de la demandada quien manifestó en la vista que los 36.000 euros reclamados en el pleito constan en la contabilidad de la empresa como aportación de socio de Lumos SL. No podemos tener por acreditado que los fondos procedan de Lumos SL por la especial relación laboral que el testigo tiene con la demandada, porque el mismo en el juicio pone en entredicho la fiabilidad de la contabilidad de la empresa y porque contradice los apuntes del libro mayor, aportados como documento nº 8 de la demanda.

Se considera en el recurso que ha existido igualmente error en la valoración de la prueba por considerar inexistente la deuda al no dejarse constancia de su existencia documentalmente cuando se disolvió el grupo empresarial y, finalmente, al atribuir el pago efectuado a una confusión de cuentas existente entre las sociedades del grupo y entender que fue una aportación de un socio dentro del entramado societario que se compensó en el reparto de sociedades. Coincidimos con los argumentos contenidos en el recurso. No existe prueba alguna de que la cantidad reclamada se abonara por empresa distinta de la que consta en los propios pagarés, aportados como documento nº 4 y 5 de la demanda, ni por concepto distinto del pago de fianza y garantías arrendaticias del contrato de arrendamiento suscrito el día de antes por la demandada sobre el local que pasó a ser su domicilio social, así consta acreditado de los documentos nº 2 y 3 de la demanda. Frente a dicha prueba irrefutable no puede prevalecer una testifical que no goza de la suficiente objetividad, sin ningún soporte documental y contradiciendo el libro mayor de la contabilidad de la mercantil demandada aportado como documento nº 8 de la demanda.

A tenor de lo expuesto, ha quedado acreditada la existencia de la deuda y no existe prueba que desvirtúe que la cantidad reclamada se abonó por la empresa que consta en los propios pagarés, aportados como documento nº 4 y 5 de la demanda, ni por concepto distinto del pago de fianza y garantías arrendaticias del contrato de arrendamiento suscrito el día de antes por la demandada sobre el local que pasó a ser su domicilio social, así consta acreditado de los documentos nº 2 y 3 de la demanda. Considerarla inexistente por no dejarse constancia documental cuando se disolvió el grupo empresarial no es un argumento suficiente, por cuanto se podría dar la vuelta al mismo y considerar que el no constar renuncia o declaración de extinción ni de compensación de la deuda esta sigue vigente tras la disolución del grupo empresarial.

Lo expuesto obliga a estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida.



QUINTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la demandada las costas procesales de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas procesales causadas esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda : Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ, en representación de VALVANUZ PROYECTOS SL , frente a la sentencia dictada de fecha 24 de marzo de 2017 por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de estimar la demanda y condenamos a AJAMIL DEVELOPS SL a pagar a VALVANUZ PROYECTOS SL la suma de 36.000 euros, más los intereses legales y las costas procesales, no haciendo especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0596-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 596/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información