Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 692/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100384


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 409

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 636 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 692 del año 2.014, a instancia de D. Anton y D. Benedicto , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendidos por el Letrado D. Luis Felipe Martínez Montoro; contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por la Letrada Dª. Juana I. Serrano Melero; D. Clemente , ILITURGI ELECTRICIDAD, S.L. en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 9 de Abril de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra en nombre de D. Anton y D. Benedicto contra D. Clemente y la empresa ILITURGIA ELECTRICIDAD SL, en situación procesal de rebeldía, y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al demandante Sr. Anton la cantidad de 3.627,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y de 7.982,8 euros al Sr. Benedicto , más los intereses desde la fecha de esta resolución, que para la aseguradora serán los del artículo 20,4 de la LCS , sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la Mutua Madrileña Automovilística, S.A en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad, concediendo concretamente la suma de 7.982,02 euros de un total de 9.866,09 euros solicitados como indemnización -por lo que aquí ahora interesa- en concepto de lucro cesante por los 31 días de paralización del vehículo camión, Mercedes Benz Sprinter, matrícula .... FBQ , homologado como plataforma porta vehículos tipo basculante deslizante, a consecuencia del accidente acaecido el 19-8-11, del que resultó ser responsable el conductor demandado asegurado en la codemandada Mutua Madrileña Automovilística S.A., se alza la representación procesal de esta última esgrimiendo como primer motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba, con el que viene a impugnar el quantum antes referido viniendo a argumentar de una forma extensa y efectuando un nuevo análisis de la prueba personal practicada en la instancia que transcribe en su integridad, que del resultado de la misma no se puede estimar acreditado que fuese aquel el perjuicio real sufrido por la falta de utilización del vehículo, insistiendo en esencia en que la documental unilateralmente confeccionada para su determinación se ha de estimar insuficiente, no obstante lo cual y de forma contradictoria, apoyándose en la misma viene a solicitar que la indemnización se fije en la cantidad de 1.233,23 euros, resultado de dividir entre los ocho vehículos de que dispone la empresa del actor el importe inicialmente reclamado en base a tal documentación, admitiendo así además que el tiempo de paralización fuese de un mes como fijaba el apelado, pese a ser este otro de los extremos que impugnaba a lo largo de su discurso impugnatorio. En segundo lugar denuncia la infracción del art. 20 LCS , alegando la improcedencia de la imposición de los intereses moratorios que el mismo prevé, sobre la base de sólo tuvo conocimiento de la reclamación por lucro cesante al ser emplazada en la presente litis, consignando inmediatamente en fecha 22-6-12 la cantidad que entiende debe ser objeto de indemnización.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y aun a fuerza de ser reiterativos con la doctrina expuesta en la instancia y en el propio escrito de apelación, hemos de traer a colación, como exponíamos entre otras en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Secc. 2ª de 19-2-13 o en la más reciente de esta Secc. 1ª de 15-5-14, la uniforme la jurisprudencia respecto del lucro cesante (por todas, S 17-7-02), que viene a establecer que la obligación de indemnizar se extiende en primer término y como mantiene el apelante, a la total reparación del daño causado según concepto admitido de la 'restitutio in integrum' y un resarcimiento justo ha de abarcar no sólo el daño materialmente producido sino todos los perjuicios que del evento se hubiesen podido derivar o ganancias dejadas de obtener y cuya indemnización resulta necesaria para volver las cosas al momento anterior de producirse el siniestro.

Igualmente, según esa misma doctrina ( SSTS 30 de Enero de 1.993 y 8 de Junio de 1.996 ) el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, no bastando por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas, debiéndose excluir el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas.

Corresponde pues al dañado, acreditar la realidad de los perjuicios causados, y es cierto que en supuestos en los que el vehículo siniestrado es la herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado como aquí en principio ocurre, esta Audiencia Provincial ha mantenido, que no ofrece duda la necesidad de su indemnización (ss. de esta Sala de 19-5-97, 4-5-98 ó 7-4-05), pero dicha doctrina, referida a aquellos casos en que el reclamante es propietario de un solo vehículo destinado a su actividad profesional, no se puede transmutar sin mas a aquellos otros como el que ahora se examina en el que la actora como empresa del sector de vehículos de transporte de mercancías -en este caso al servicio de grúas, o transporte de vehículos-, tiene destinados a dicha actividad una pluralidad de vehículos, en cuyo caso y como ya expusimos en la sentencia de 9- 10-01, sería necesario un plus probatorio superior al que se viene exigiendo para otro tipo de vehículos y actividades en el que por no disponer el perjudicado de otros automóviles alternativos que cubran la actividad económica (taxi, vehículo único destinado al transporte, etc), ese rigor probatorio cede al concurrir en ellos con su obligada paralización a la espera de se reparados, la verosimilitud suficiente a que aluden las SSTS de 8 de Julio y 4 de Diciembre de 1.996 para ser reputadas la pérdidas reclamadas o el perjuicio económico como muy probables con aproximación a la certeza efectiva en el plan de la relación de causalidad entre el evento y la consecuencias negativas derivadas del mismo.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado el actor no se limita a aportar como en otras ocasiones certificación gremial estimativa que en multitud de ocasiones hemos calificado como insuficientes, habiendo procedido a la moderación del importe que las mismas fijaban a tenor de lo dispuesto en el art. 1.103 Cc , sino que al contrario además del contrato de arrendamiento de servicios -doc. nº 27 demanda- con la Aseguradora Mapfre de asistencia en carretera 24 horas durante los 365 días del año según la estipulación 1ª de aquel, para el que aporta según el anexo ocho vehículos de distintas características y entre ellos el siniestrado. Aporta además documentación contable -facturas y anotaciones contables de los servicios de grúa realizados por los que se emiten aquellas a Mapfre- y fiscal relativa a los ingresos obtenidos en el semestre anterior al que se produce el accidente por el vehículo siniestrado por un total importe de 59.196,57 euros, para hallando la media de productividad de aquel venir a reclamar la cantidad inicialmente reseñada de 9.866,09 euros como correspondiente al mes de paralización reclamado -doc. nº 35-, aporta además la media de servicios efectuada por dicho vehículo grúa -doc. nº 36-, así como el importe global de facturación de todos los vehículos, el individual por el que reclama, especificando el número de factura e importes de las mismas -docs. nº 37 y 38-, acompañando a continuación todas y cada una de las facturas emitidas y las anotaciones contables correspondientes a los servicios que conforman el importe de cada una - docs. 39 y stes.- pero es que además obra en las actuaciones la declaración del IRPF del Sr. Benedicto relativa al ejercicio 2.011, en la que como fuente principal de ingresos viene a declarar como brutos de explotación la cantidad de 488.246,20 euros.

Pues bien, atendiendo a dicha documental y si tenemos en cuenta que no se discute como se admite en el escrito de apelación, ni que el reclamante sea titular de una empresa de servicios por carretera con ocho vehículos destinados a dicho fin, ni en contrato de arrendamientos de servicios suscrito con la entidad Mapfre en vigor a la fecha del accidente, ni tampoco que el tiempo de paralización efectivo y necesario para la reparación fuese de un mes, pues pese a impugnar de inicio el mismo, más tarde viene a admitirlo -reiteramos- en las alegaciones finales del primer motivo esgrimido, admitiendo una indemnización por importe de 1.233,26 euros consignada al efecto, aunque además tal extremo se ha de estimar acreditado por el testimonio del representante legal de Talleres Autorapid Jaén S.L., que ratificando los documentos nº 25 y 26 de la demanda, correspondientes al resguardo de depósito y factura de reparación respectivamente, vino a afirmar de forma contundente que no hubo motivo de dilación en la reparación, que se trataba de una reparación importante pues había que colocar muchas piezas, con la consiguiente espera de su recepción, además en periodo vacacional -26:08-, aclarando que la orden de reparación la dio el perjudicado al entrar el vehículo, de modo que aunque había que seguir el procedimiento legal y ser peritados los daños por Mapfre a cargo de la que se efectuó, había que hacer en los que denominó procedimiento 'por impulso', un cálculo visual primero, proceder al desmontaje, examen de piezas a sustituir, etc. de modo que el tiempo de paralización estaba 'superjustificado' y era totalmente necesario, incluso relativamente corto comparando con reparaciones similares -27:16-. Es más, el testigo añadió a lo anterior a preguntas de la dirección letrada de la apelante, que él iba ejecutando la reparación independientemente de la peritación, porque la orden estaba dada por el dueño -29:00- sin perjuicio de que el perito fuese verificando las correspondientes fases y piezas dañadas -29:55- y de que el informe lo emitiese el 15-9-11, por haberlo confeccionado con posterioridad al inicio de dicha reparación.

Así pues, ni se puede tildar de insuficiente una documentación en la que además se apoya el reconocimiento parcial de indemnización, ni resultaría lógico exigir una mayor justificación que la aportada cuando además de fijar la misma atendiendo al sistema que más puede aproximar realmente las ganancias perdidas, pues es la media ponderada de la producción del vehículo siniestrado en los seis meses anteriores al accidente y consiguiente paralización, ni se puede obviar que aun tratándose de documentación contable de confección unilateral, la misma ha sido convenientemente ratificada en el acto del juicio por la Sra. Constanza , empleada del actor encargada de la llevanza de la contabilidad y concretamente la facturación, que explicó con claridad y de forma convincente como se resalta en la instancia el procedimiento de cálculo de las pérdidas sufridas plasmado en los docs. 35 a 38 antes referidos, afirmando con rotundidad que los servicios de la grúa siniestrada estaban punteados según los partes entregados por cada trabajador y se corresponden con los servicios reales prestados -13:41-, de modo que el hecho de no haber aportado dichos partes, no puede desvirtuar sin más como se pretende ni tal testimonio, ni la documental que ratifica, aclarando además que la distinta numeración e importe de las facturas adjuntadas a la demanda y las remitidas por Mapfre, se justifica por referirse a distintas zonas de trabajo, correspondiéndose a Mancha Real-Pegalajar y no a la de Jaén donde trabajaba el vehículo por cuya paralización se reclama -18:19-.

En resumen pues, habremos de discrepar de la apelante en orden al verdadero motivo de impugnación relativo a la falta de acreditación del lucro cesante reclamado, pues con la documental y testifical practicada se ha de entender cumplido el plus de justificación al que hacíamos referencia más arriba, atendiendo además a la dificultad probatoria que significa el tratar de determinar un hecho realmente no producido, de modo que se puede concluir como se hace en la instancia la cuantía concedida indemnización, descontado el 20% del total reclamado en concepto de gastos, como perjuicio económico muy probable con aproximación a la certeza efectiva que es lo exigible, debiendo estimarse acertada la conclusión alcanzada en la instancia, máxime si atendemos que no toda la documentación es de confección unilateral, pues se aporta también la declaración del IRPF correspondiente en la que los ingresos declarados además son acordes con aquella.

Se desestima pues el motivo principal esgrimido.

Tercero.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretensión de supresión de los intereses moratorios impuestos conforme a lo dispuesto en el art. 20 LCS , pues en modo alguno se puede erigir en causa de justificación según lo dispuesto en el apartado 8º de dicho precepto la falta de reclamación por el concepto de lucro cesante, pues como bien se razona en la instancia con cita de la sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 30-4-12, la falta de reclamación anterior o más bien de constancia de dicha reclamación, no impedía que la Aseguradora demandada tuviese conocimiento del siniestro en fecha muy anterior a la misma, de modo que obviando el proporcionado por su propio asegurado al dar parte del siniestro, consta que en el supuesto de autos la apelante se personó en el Juicio de Faltas que con el nº 710/2011, se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén ya en fecha 24-1-12, y por ende tenía conocimiento del siniestro y lo mismo que remitió oferta aun extemporánea respecto de las lesiones del Sr. Anton , también debió hacerlo del lucro cesante pues tenía conocimiento del tipo de vehículo, destino del mismo y necesidad de reparación del mismo y no lo hizo en los plazos establecidos en el nº 3 del art. 20 LCS que se denuncia como infringido, llegando a efectuarla casi seis meses después ya tras ser emplazada en la presente litis en fecha 25-6-12.

Procede pues por lo expuesto, la desestimación del motivo analizado y con él de la apelación interpuesta.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 9-4-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 636 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0692 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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