Sentencia Civil Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 408/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100396


Voces

Derrama

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Cuota de participación

Cuota de la comunidad

Abuso de derecho

Mala fe

Morosidad

Posición deudora

Cuestiones de fondo

Libro de actas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00409/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 408/2012

NÚMERO 409

En Oviedo, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 408/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 86/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, promovido por DOÑA Enriqueta , demandante en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE RAICES NUEVO, CASTRILLÓN , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha dos de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Raíces Nuevo, Castrillón, con imposición de costas para la actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Octubre de dos mil doce.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso Doña Enriqueta interesa que se declare la nulidad de un total de cuatro acuerdos tomados por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, de fechas 8 de febrero, 11 de marzo, 12 de mayo y 30 de septiembre, todos ellos de 2011. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dicha pretensión por no haber observado dicha demandante la exigencia establecida en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto dispone que "para impugnar los acuerdos de la junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Y, efectivamente, tal y como refleja la documental obrante en autos la demandante adeudaba a la Comunidad al tiempo de interponerse la demanda (16 de febrero de 2012) las sumas de 63 €, correspondientes al incremento de la cuota aprobado en Junta de 12 de mayo de 2011, y otros 80 €, derivados de la derrama para el pago del seguro contratado por la Comunidad, aprobada en esa misma Junta. Lo que, por aplicación del indicado precepto ha de conducir a la desestimación de la demanda, ante la ausencia de ese requisito de procedibilidad que incide en su legitimación para ejercitar la acción que aquí interpone, y, con ello a la desestimación del presente recurso (véase en este sentido, sentencias del T.S. de 14 de octubre de 2011 y 6 de febrero de 2012 ).

SEGUNDO.- Sostiene la demandante, ahora apelante, que vino satisfaciendo puntualmente las cuotas de la comunidad, tal y como venían fijadas antes de su incremento; que las cantidades que se dicen adeudadas tienen su origen precisamente en una de las Juntas que es objeto de impugnación; que no tuvo conocimiento de lo acordado en esa Junta; que la deuda girada en concepto de pago de seguro no se corresponde con su cuota de participación en relación al importe total al que éste asciende y es posible que responda a fines diferentes de los que se reflejan en la correspondiente acta; y que otras cantidades que también se decían adeudadas (otros 45 €) quedó demostrado que ya no lo eran. Alega, en fin, que la actuación de la Comunidad es constitutiva de mala fe y de abuso de derecho, y que el art. 18.2 no es de aplicación cuando la posible deuda fue generada por los acuerdos tomados en la Junta que es objeto de impugnación.

Ninguno de estos argumentos es de recibo. Carece de toda trascendencia que, efectivamente, la demandante ya hubiera abonado, vía compensación, los indicados 45 €, pues éstos no fueron computados en la sentencia de instancia en orden a tener por acreditada su posición deudora con la Comunidad. E igual irrelevancia tiene que haya hecho frente a otras obligaciones que tenía para con la Comunidad, si, como resulta acreditado, incumplió otras, que son las que impiden el ejercicio de esta acción. No es cierto, por otro lado, que no haya tenido noticia de lo que se había acordado en las Juntas objeto de impugnación, y mas concretamente en la de 12 de mayo de 2011 pues, sin necesidad de entrar aquí en el análisis de la cuestión de fondo, consta en autos que al menos desde el día 18 de noviembre de ese año 2011, tres meses antes de interponer la demanda, tuvo pleno conocimiento de esos acuerdos al haber recibido formalmente copia del libro de actas de la Comunidad, según ella misma reconoció en la demanda aportando incluso el correspondiente justificante (doc. nº 4, f. 37). Y es obvio, en fin, que si la ley niega posibilidad de impugnar un acuerdo al comunero moroso, no puede éste cuestionar su validez o corrección, como pretende la demandante cuando discute la decisión tomada sobre la derrama derivada del seguro comunitario que, además, aparece claramente indicado en el acta de la junta que corresponde a ese concepto, especificando la cuantía que debe satisfacer cada propietario.

La exigencia de estar al corriente en el pago de la deuda para poder impugnar acuerdos de la junta tiene una única excepción (cuando tengan por objeto el establecimiento o alteración de las cuotas de participación), que no es de aplicación al caso aquí analizado, sin que, por el contrario, se excluya el supuesto de que se impugne el acuerdo que dio lugar a la situación de morosidad, no observándose razón alguna en Derecho por la que debiera establecerse una excepción para tal caso, fuera del indicado expresamente en la norma. Y, por último, es doctrina jurisprudencial reiterada que no es abusiva la conducta de quien actúa amparado por preceptos legales, sin anormalidad alguna en el ejercicio de los derechos ( sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1989 , 26 de enero de 1993 , 24 de mayo de 1996 ó 30 de junio de 1998 ), tal y como sucede en este caso, en el que la comunidad se limita a denunciar el incumplimiento por la actora de uno de los presupuestos que la ley establece para que pueda ejercitar la acción que aquí pretende hacer valer.

TERCERO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés con fecha dos de Julio de dos mil doce en los autos de Procedimiento Ordinario seguido con el número 86/2012, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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