Sentencia Civil Nº 409/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 254/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100365

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11076


Voces

Pagaré

Obligación cambiaria

Cheque

Título-valor

Acción cambiaria ejecutiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Procesal Civil

Juicio cambiario

Letra de cambio

Oposición cambiaria

Endosatario

Crédito cambiario

Extinción de las obligaciones

Libramiento

Acción cambiaria

Excepción extracambiaria

Objeto de la obligación

Documentos aportados

Interés legal del dinero

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00409/2010

Fecha:veinte de julio de dos mil diez.

Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante-demandada: «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.»

PROCURADOR:Mª JOSÉ BUENO RAMIRO

Apelada y demandada-demandante : «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.»

PROCURADOR:EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Autos:644/09 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ARGANDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinte de julio de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Arganda del Rey, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 644/2009 (Rollo de Sala número 254/2010), que versan sobre reclamación de cantidad derivada de pagaré, y en los que han sido parte, como apelante y demandante-demandada de oposición: la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», defendida por el letrado don Carlos del Arco Herrero y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Concepción Iglesias Martín y ante esta Audiencia por la procuradora doña María José Bueno Ramírez; y como apelada y demandada-demandante de oposición: la entidad mercantil «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.», defendida por el letrado don Julio Antonio Aranda Roncero y representada ante el órgano de primera instancia por el procurador don Óscar Gafas Pacheco y ante este Tribunal de apelación por el procurador don Emilio Martínez Benítez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arganda del Rey dictó sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve en los autos de Juicio Cambiario seguidos ante el mismo con el número 644/2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Que estimando la oposición formulada por EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L., y desestimando la demanda de juicio cambiario formulada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra aquélla, debo absolver y absuelvo a EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L. de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo levantarse el embargo preventivo trabado sobre sus bienes, condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas procesales...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-demandada de oposición, «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimando el recurso y desestimando la oposición formulada de contrario, con condena en costas de la primera instancia a los ejecutados.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada-demandante de oposición, «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase en su integridad el recurso interpuesto y se confirmase íntegramente la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de julio de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juicio Cambiario es el proceso -declarativo, especial y sumario- legalmente establecido para el ejercicio, en nuestro ordenamiento procesal civil, de la acción cambiaria ejecutiva con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEGUNDO.- Característica esencial de este proceso especial es la inversión de la iniciativa del contradictorio -artículo 824 -, de tal modo que el inicialmente demandado, al formular la legalmente denominada "demanda de oposición" -que ha de fundarse exclusivamente en alguno de los motivos o causas previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque- viene a adoptar la posición procesal de demandante -con la consecuente adquisición por su parte de todas las cargas propias del actor y, principalmente, de las relativas a la alegación de los hechos y a la prueba-, convirtiendo al inicialmente demandante en demandado.

TERCERO.- La demanda de oposición cambiaria deducida en el presente proceso (folios 29 a 31) viene circunscrita, en definitiva, a la invocación de la excepción o motivo de oposición contemplado en el artículo 67.2.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque - aplicable al pagaré en virtud de la remisión expresamente efectuada por el artículo 96 de la propia Ley Cambiaria -.

La excepción o motivo de oposición que contempla el reseñado precepto -la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado- hace referencia a los hechos extintivos de la obligación cambiaria, que son los mismos que los previstos por el derecho común y, fundamentalmente, los que enumera el artículo 1156 del Código Civil : el pago o cumplimiento, y sus subrogados.

En este punto debe recordarse que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación formal, abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.

En la medida de ello, ha de distinguirse entre hecho extintivo de la obligación causal -que da lugar al nacimiento de una excepción extracambiaria, contemplada en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria -, y hecho extintivo de la obligación cambiaria, que es la excepción contemplada en el artículo 67-2-3º de la expresada Ley , y que es -como se ha apuntado- el motivo único invocado, en el presente caso, como fundamento de la demanda de oposición interpuesta.

CUARTO.- El hecho extintivo invocado en la demanda de oposición es, por tanto, el pago, por el deudor cambiario -firmante del pagaré-, de la obligación cambiaria.

En la medida de ello, y habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto, con carácter general, por el artículo 1157 del Código Civil , el pago sólo se entiende efectuado cuando se hubiese completamente entregado la cosa o hecho la prestación objeto de la obligación, la entidad demandante de oposición venía obligado a justificar la entrega al acreedor cambiario -esto es, a la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», como endosatario y legítimo tenedor del pagaré-, y con destino a la extinción del crédito u obligación cambiaria que documenta el título en el que el proceso se sustenta, de la suma de 9103?00 euros, importe del nominal de aquel título valor.

QUINTO.- Los elementos probatorios obrantes en autos no evidencian, en absoluto, la extinción de la obligación cambiaria, esto es, de la obligación de pago incorporada a los pagarés que fundamentan la acción cambiaria deducida en el proceso.

El documento aportado como número Uno a la demanda de oposición -folio 32- únicamente podría justificar, al haberse producido la circulación cambiaria del pagaré -es decir, al haber existido tráfico cambiario, ya que la reclamación del importe del pagaré se efectúa frente al firmante, por un tercero, el endosatario y legítimo tenedor-, la extinción de la obligación causal subyacente que ligaba a la entidad «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.» con la entidad » ZANJEOS Y DERRIBOS, S.L.»; pero nunca la obligación cambiaria incorporada al pagaré, salvo en el supuesto de que el pagaré que funda la acción cambiaria deducida no hubiera circulado cambiariamente y la relación jurídico procesal se hubiera constituido por las mismas partes de la relación cartular; pues no debe olvidarse, en este punto, que la obligación cambiaria "inter partes" es una obligación causal.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, evidenciada la inviabilidad de la oposición deducida por la entidad demandada- demandante de oposición, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia apelada, y la desestimación de la oposición deducida por la entidad mercantil «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.», declarando la procedencia de la acción cambiaria ejecutiva inicialmente deducida por la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.» y condenando a la expresada entidad «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.» a pagar a la también referida entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», la suma de 9103?00 euros de principal, con los réditos de dicha cantidad devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda de oposición interpuesta determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la entidad «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.» al pago de las costas causadas en el incidente de oposición cambiaria en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

OCTAVO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.» frente a la sentencia dictada, en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Arganda del Rey , en los autos de Juicio Cambiario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 644/2009 (Rollo de Sala número 254/2010 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda de oposición cambiaria deducida en los reseñados autos de Juicio Cambiario, por la entidad mercantil «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.», representada por el procurador don Óscar Gafas Pacheco.

TERCERO.- Declarar la procedencia de la acción cambiaria ejecutiva inicialmente deducida por la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», representada por la procuradora doña Concepción Iglesias Martín.

CUARTO.- Condenar a la expresada entidad «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.» a pagar a la entidad «BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.», la suma de 9103?00 euros de principal, con los réditos de dicha cantidad devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

QUINTO.- Condenar a la entidad «EXCAVACIONES Y TRANSPORTES JOSÉ ANTONIO ROLDÁN, S.L.» al pago de las costas causadas en el incidente de oposición cambiaria en la primera instancia.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 254/2010 de 20 de Julio de 2010

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