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Sentencia CIVIL Nº 408/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1157/2016 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100399
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7258
Núm. Roj: SAP B 7258/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1157/2016
Procedimiento ordinario 864/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí
S E N T E N C I A Nº 408/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 23 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 864/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 6 de Rubí, a instancias de Dª.
Jacinta representada por el Procurador Sr. Víctor Vázquez Domínguez, contra Dª. Juliana , D. Jaime y
RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador Sr.
Jaume Paloma Carretero y contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y
COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS
representados por la Procuradora Sra. Mónica Llovet Pérez, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 28/6/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ en nombre y representación de Dª. Jacinta contra RACC SEGUROS, D. Jaime , Dª. Juliana , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a RACC SEGUROS, D. Jaime , Dª. Juliana , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. de los pedimentos formulados por la actora. Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 5/7/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento general Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la actora, doña Jacinta recurso de apelación, al cual se oponen los demandados MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D.
Jaime y doña Juliana .
La actora peticionó en su demanda la condena de los demandados a abonarle la suma de 23.320,25 euros más intereses legales diferenciados, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en 6.9.2012, refiriendo la demanda la caída en el parking del edificio donde residía, al acceder a la plaza de aparcamiento de su vehículo y pasar por la plaza contigua NUM002 , caída que dijo producida por una mancha de aceite en el suelo procedente del vehículo que habitualmente ocupaba dicha plaza NUM002 , y que no habría sido debidamente eliminada por los servicios de limpieza de la comunidad.
Los demandados se opusieron en las respectivas contestaciones, acabando todos por interesar la desestimación de la demanda, y la absolución de sus pedimentos.
La sentencia dictada parte de la jurisprudencia sobre la teoría del riesgo, sin quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Concluye que la caída fue consecuencia de la distracción de la lesionada, quien no accionó el interruptor de las luces para ver mejor la zona de paso, y en la hora de acaecimiento del siniestro estaba lo suficientemente iluminada como para apreciar una mancha de aceite. Esa mancha no era un riesgo extraordinario, sino perfectamente previsible, obstáculo dentro de la normalidad y que pudo evitarse por la demandante, detallando la prueba que le permite llegar a esa conclusión decisiva. En definitiva, apreciando culpa exclusiva de la víctima, desestima la demanda.
SEGUNDO . Error en la valoración de la prueba La apelante concentra su recurso en atribuir error en la juez a quo al valorar las pruebas valoradas.
Aceptamos como propios los fundamentos de la propia resolución apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Como quiera que la apelante se entretiene en una serie de extremos o valoraciones de la prueba, más o menos relevantes, es necesario tener en cuenta todas las circunstancias que rodearon el siniestro, y no únicamente sobre la existencia de la mancha de aceite en la plaza NUM002 .
Y que la actora se encontraba en un aparcamiento que además era el del lugar de su residencia, aparcamiento subterráneo que no configura un riesgo extraordinario de la vida, sino ordinario, como ordinario es que en este tipo de recintos suele haber manchas de líquidos. En este caso la mancha estaba en plena plaza NUM002 , y no en la zona de tránsito peatonal por la que circulase normalmente por los usuarios de las plazas de garaje. Además se acreditó que la Sra. Jacinta , cargada con libros y yendo con prisas, no accionó las luces suplementarias -aparte las normales de emergencia- y pasó en diagonal por encima de la plaza NUM002 , cuando podía haberlo hecho perfectamente por la zona habilitada para ello. No se ha acreditado más mancha de líquidos en el recinto de garaje comunitario que la de la plaza privada NUM002 .
En definitiva, como la sentencia apelada coincidimos en que se aprecia una clara distracción de la apelante, que no estaba atenta cuando caminaba hacia su plaza de garaje, y no usó de un mínimo de diligencia que hubiera evitado su propia caída.
Esa conclusión resultado de la valoración de la prueba, que la caída fue consecuencia de la distracción de la propia lesionada, atendido a que no enfrentamos un riesgo extraordinario, sino ante un obstáculo dentro de la normalidad, que pudo evitarse fácilmente accionando el sistema de iluminación o aprovechando la existente, y evitando pasar por encima de la mancha en la plaza privada ajena, existiendo espacio suficiente para hacerlo por otra zona, delimita una ausencia de responsabilidad ajena, con arreglo a la jurisprudencia dictada en la materia, aplicando un criterio de imputación causal, y no objetiva, al tratarse de un riesgo ordinario de la vida, así en casos de caída con un objeto que no producía un riesgo extraordinario ( STS de 2.3.2006 ) o por un objeto perfectamente visible, en STS de 31.10.2006 , teniendo en cuenta que el tránsito por un aparcamiento comunitario -y más si es el propio- no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo extraordinario, siendo la mancha de aceite en la plaza privativa NUM002 ajena a la actora un obstáculo previsible y evitable.
Frente a ello, no puede aceptarse que la juzgadora 'a quo' errara en la valoración conjunta del material probatorio, por mucho que insista la apelante al respecto, no observando la Sala ninguna contradicción entre los fundamentos y el fallo de la sentencia apelada.
Así, que la sentencia reconozca que la mancha de aceite en la plaza NUM002 permanecía dos meses después del siniestro protagonizado por la propia apelante no obsta a aquella conclusión, pues se trataba de analizar todas las circunstancias que rodearon al propio siniestro, no la limpieza del aparcamiento o de la plaza de garaje NUM002 después de dicho siniestro.
La apelante mezcla una supuesta relación causal en supuestas pruebas objetivas obtenidas por esa parte, cuando esa relación causal debía ser la adecuada, o sea un juicio de valor que no hecho objetivo, y esa relación causal o causalidad adecuada, más allá de lo meramente fenoménico, van en línea perfecta con las conclusiones valorativas a las que llega la sentencia apelada, como ya hemos expuesto anteriormente, de manera que no se ve más causalidad adecuada, en la interpretación jurisprudencial aplicable del art. 1.902 CC , que la expuesta en esa sentencia, a saber, que el siniestro fue debido única y exclusivamente por la distracción de la propia víctima, abstrayendo lo que dijera el perito médico de la actora Sr. Constantino al respecto.
En cuanto a la cita del art. 217.3 LEC , mencionar que era la actora quien tenía que acreditar la causalidad adecuada que motivara la condena de alguno o todos los demandados para ella misma, a tenor de lo dispuesto en el segundo apartado de dicho art. 217, en función de la jurisprudencia citada en la sentencia que interpretaba la responsabilidad civil extracontractual como la reclamada por dicha apelante en su demanda.
Al no haberlo hecho así, la sentencia apelada efectúa una correcta aplicación del derecho.
Ciertamente, en el apartado de la sentencia apelada intitulado 'Culpa exclusiva de la actora.
Responsabilidad negligente de los codemandados. Caso fortuito' se llega a decir 'no obstante concurrir cierta negligencia de los demandados', pero trae a continuación a colación la jurisprudencia aplicable al caso, y concluye en esa culpa exclusiva de la víctima por la teoría del riesgo, por lo que no se ve ninguna contradicción en la sentencia. Dicho de otro modo pudo concurrir alguna negligencia irrelevante como la de los propietarios del vehículo que perdía aceite y de la plaza de garaje privativa NUM002 , pero la misma no sería jurídicamente relevante, en cuanto el nexo de causalidad adecuada respecto de las lesiones y gastos reclamados quedaría establecido con la sola intervención de la propia accidentada, que rompería cualquier hipótesis de nexo causal alternativo.
En ese sentido, carece de relevancia en el caso que el presidente de la comunidad no recordase si la ostentaba al comienzo de su intervención, o su manifestación de desconocimiento de los hechos, o la falta de concreción de las fechas de limpieza del responsable de ese servicio comunitario, o su juicio de valor sobre si es habitual o no las manchas de aceite en el garaje al que prestaba servicio remunerado, visto lo dispuesto en el art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En nuevo juicio de valor, aprecia la apelante incomprensible exigencia de cuidado por su parte en la sentencia apelada, frente a la laxitud y permisibilidad manifiesta que, dice, con la que trata y valora la actuación de los demandados, pero no creemos que el reproche sea justo, en cuanto, como se reitera, la perspectiva correcta era la de examinar si concurrieron todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para apreciar la condena pretendida por la actora que puso la demanda, de tal manera que, al no concurrir dichos elementos, en especial la causalidad adecuada con ninguna negligencia imputable a ninguno de los demandados, era obvio que la sentencia no podía entrar siquiera en ningún hecho impeditivo, extintivo o excluyente de esa responsabilidad previamente no declarada.
Así, la apelante confunde esa teoría de la causalidad adecuada con una causalidad meramente fenoménica, diciendo que la causa sería la mancha de aceite, lo que no podemos compartir, a la vista de la jurisprudencia aplicable y aplicada en esa materia de responsabilidad extracontractual respecto de un riesgo ordinario de la vida.
La carga probatoria competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida, de manera que no se probó ningún elemento externo ninguno ajeno al propio andar con atención a la marcha de la demandante, responsable de mantener su propio equilibrio a la sazón. Y la parte adversa no tenía ninguna obligación de proponer el interrogatorio de la actora, cuya versión de los hechos ya se supone puesta en su demanda.
En cuanto al reproche sobre al acceso a su plaza de garaje el día del siniestro, constan fotografías tanto de la plaza NUM002 como de la 33 de la actora; no había ninguna necesidad de pisar la plaza NUM002 , estando dibujadas en verde las plazas privativas y en gris el pavimento de la zona de tránsito peatonal no respetada a la sazón por la propia apelante.
En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, pudiendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994 , de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990 , no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva sólo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992 , 3.11.93 , 26.3.94 , 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997 . Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala , en sentencias de 28.10.88 , 11.2.92 y 8.3.94 , la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima.
Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse a la comunidad ni al resto de demandados por la caída de la demandante a título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 del Código Civil o cualquiera de los siguientes citados en la demanda, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción al andar de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995 , al no explicarse la razón de dicha caída accidental, salvo la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, sin prestar la debida atención a la zona por donde pisaba.
Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P.
de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006 -A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial, en pleitos como este basado esencialmente en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , con la STS de 30.7.2008 , poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada por la juez 'a quo' de que la única responsable de su caída fue la propia actora, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del motivo que concluye en una inexistencia de responsabilidad alguna en la apelante, y suponiendo una total y absoluta 'falta de negligencia en los demandados', como dice literalmente el recurso.
TERCERO. Motivos subsidiarios sobre concurrencia de culpas e imposición de costas de primera instancia.
Subsidiariamente, la apelante plantea una concurrencia de culpas que minoraría dialécticamente la responsabilidad de los demandados, pero esa excepción subsidiaria no concretada en la cabeza de ninguno de los demandados tampoco puede aceptarse por la Sala, en cuanto hemos de insistir en la más evidente culpa exclusiva de la actora en su propio daño, considerando, por ejemplo, que los titulares del vehículo que ocupaba la plaza NUM002 acreditaron que pasaron reiteradamente la ITV de su vehículo, pudiendo verse a los folios 207 al 209 la entidad de la mancha de aceite y su ubicación en plena plaza NUM002 , siendo bastante visible la misma, a diferencia, por ejemplo de otra incolora tipo agua o similar, no siendo extraña la presencia de manchas similares en los aparcamientos como el del lugar de ocurrencia del resbalón.
Igual suerte ha de correr el motivo de no imposición de las costas de primera instancia, refiriendo una supuesta acreditación de negligencia de contrario, en que nuevo se insiste en una perspectiva inadecuada al caso de riesgo ordinario de la vida, en que la demandante no podía aspirar a ninguna inversión de la carga de la prueba, de tal manera que no cabe ninguna duda, al menos con carácter serio como exige el art. 394 LEC , acerca de que la única responsable de su propia caída sería la propia actora, y nótese que el concepto de responsabilidad, como el de negligencia, supone un juicio de valor no objetivable Así, la sentencia impone las costas a la demandante por aplicación del criterio preferente del vencimiento objetivo, obrando la remisión al art. 394 LEC , y ese era el criterio general que cuadra con el principio de indemnidad que iría en idéntica línea, sin que se suscite duda fáctica ni jurídica ninguna al respecto, conforme a dicha jurisprudencia que, al contrario de lo que se expone, señala que el simple hecho de caer en propiedad ajena no autoriza a una demanda de este tipo.
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo o victus victoris , de tal manera que solo excepcionalmente se permite que el juzgador excluya esa previsión legal genérica, por su apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de tal modo que, para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Se consagra así el criterio del vencimiento objetivo como el preferente en esa materia de imposición de las costas generadas por el proceso.
La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 de septiembre de 1999 y 21 de marzo de 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el Alto Tribunal que ' resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia '.
En este caso, la única desestimación total o rechazo de pretensiones era predicable únicamente de la parte demandante, que mantuvo hasta el final una pretensión de condena de los cinco demandados que no le fue acogida en sentencia, por lo que el primer apartado del art. 394 LEC imponía esa condena en costas de dicha parte apelante, y se desestima el último motivo.
CUARTO . Costas de segunda instancia Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese esta sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, a su firmeza, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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