Sentencia Civil Nº 408/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 412/2014 de 09 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 408/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100399

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Préstamo hipotecario

Subrogación

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de hipoteca

Cheque

Valoración de la prueba

Enriquecimiento injusto

Copropiedad

Condominio

Acción de reembolso

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00408/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:412/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 817/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día:7 de octubre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 412/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 412/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 817/12, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Nemesio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez; como APELADO:ACUSTICA Y TÉRMICA, S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 3 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de D. Nemesio frente a la mercantil ACUSTICA Y TÉRMICA, S.L., representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez-Portales González.

No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación de los 30.050,51 euros exigidos por el demandante a la sociedad limitada demandada por no haberse probado la existencia del crédito en cuestión. Si bien en la escritura de compraventa y subrogación modificativa en el préstamo hipotecario de 31/12/2008 entre la promotora y la demandada, sobre el piso de Fuerteventura a que se refiere la demanda y pleito, constaría el adelanto abonado mediante cheque de 29/11/2005 con cargo a una concreta cuenta, la cual correspondía al demandante, y que en el documento de reserva entre éste y la promotora de 28/11/2005 consta esa entrega inicial a cuenta, a ello se le opondría que el documento de autorización del actor a la promotora de 9/10/2007, autorizándole para vender a otra persona, se referiría a otro piso distinto, y el precio convenido con la demandada en aquella escritura de compraventa sería la cantidad restante, inferior, descontado el adelanto del demandante, enmarcado en las relaciones de trabajo y societarias o mercantiles internas entre éste y la demandada. A su vez también en otra gibraltareña. En este sentido, constarían acreditadas no solo nóminas. También habrían transferencias en concepto de pago de préstamos hipotecarios, que el demandante habría reconocido en el juicio haber abonado la demandada, sin aceptarse su alegato de tratarse de remuneraciones. En ese contexto de relaciones internas y confianza, así como de crisis inmobiliaria y dificultades económicas del demandante, y que éste iba a perder el adelanto inicial, se entiende que hubiese preferido que se lo llevase antes la sociedad demandada y que ésta se subrogase en los 63.380,20 euros, además del pago de los gastos de adquisición, probablemente para revenderlo más tarde a precio superior, además de la esperanza de obtención de beneficios en la sociedad de Gibraltar de la que era también socio y trabajador el demandante y que no consiguieron finalmente. Lo confirmaría el testigo asesor contable, y así figuraría contabilizado en los libros y cuentas de la demandada.

SEGUNDO.- En el recurso del demandante se pone énfasis en el hecho no controvertido y admitido del pago de los 30.050,61 euros realizado por cuenta suya para pago del precio de la adquisición por la demandada del inmueble. Las razones para desestimar la demanda carecerían de consistencia jurídica y de suficiente motivación. El precio sería el consignado en la escritura de compraventa, y no se habría hecho constar la extinción del pago por tercero ni la copropiedad de 1/3 del actor. El demandante tendría un crédito contra el deudor de la operación, pero según la sentencia el único que perdería sería aquél.

La sentencia también infringiría el artículo 218 LEC por no aplicar el derecho correspondiente a los hechos, acción de reembolso, pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil y prohibición del enriquecimiento injusto, en relación a su jurisprudencia reseñada en el escrito de recurso.

Finalmente se alega error en la valoración de la prueba. La sentencia se basaría en la argumentación de la demandada y la testifical de su asesor, omitiendo la documento y la testifical del promotor. Se niegan haber recibido los 8 mil euros del certificado de NCG y que estarían dirigidos a satisfacer gastos de la subrogación. Y no se habría aportado la documentación contable sino solo la declaración de su empleado.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Pese a los esfuerzos del defensor de la parte actora intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el tribunal de apelación, tras revisar de nuevo el caso en esta apelación, no encuentra motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, la cual se considera acertada, matizaciones al margen. La respuesta del Juzgado y la conclusión sentenciada es lógica atendidos sus razonamientos, no pudiendo ser tachada la valoración de absurda ni errónea. En el fondo lo que pretende el recurrente es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, legítima y respetable pero que el tribunal no comparte. Deben tenerse aquí por reproducidos en general los razonamientos del Juzgado para evitar repeticiones, siendo suficiente ahora con lo que sigue.

Realmente la demanda se fundaba en el incumplimiento por la sociedad demandada de la obligación convenida verbalmente con el demandante de devolverle, una vez efectuada la compraventa del piso, la cantidad inicial abonada en su día por éste a la promotora. La sentencia no desconoció ese pago del demandante ni su constancia en la escritura de compraventa, pero también tuvo en cuenta otras pruebas y razones en contra, apuntadas más arriba.

Se podrá estar o no de acuerdo con la valoración probatoria y decisión o con los razonamientos de la juzgadora de instancia, pero no por incongruencia de su sentencia ni por insuficiente motivación, dado que resolvió sobre las pretensiones en sentido desestimatorio de la demanda y explicó las razones de ello. Lo que no significa tener que responder pormenorizadamente a todos los argumentos esgrimidos por las partes. Como tampoco detallar en la sentencia todas las pruebas practicadas y razones, bastando con lo esencial o de importancia para la decisión que se tomó.

El alegado compromiso verbal que la demandada habría incumplido según el demandante resultaría bien discutible a la vista de la negación del mismo por la parte contraria y el resultado de las pruebas en relación a las vinculaciones entre las partes y circunstancias del caso. La conclusión a extraer es la contraria.

Aquellos 30 mil euros los entregó por adelantado el demandante al firmar el contrato de reserva en la lejana fecha de 28/11/2005, pero está claro que una vez que se terminó la construcción carecía de recursos o financiación para pagar el grueso restante y poder escriturar y adquirir el piso. Así lo reconoció ya en la propia demanda. A lo que se añade que la alegada autorización con la promotora para vender el piso (documento de 9/10/2007) no se refiere al de litis del portal B), sino a otro piso distinto en el portal A), además del mal desenlace de éste motivado por demanda de nulidad de una tercera persona con quien el ahora apelante había concertado un contrato de reserva el 28/3/2007 titulándose ya como dueño. No es entonces extraña sino lógica la deducción extraída en la sentencia acerca de que perdería la señal dada ante la imposibilidad de afrontar las obligaciones contraídas con la promotora. Y también lo referente a la aplicación de tal dinero a favor de la sociedad demandada, habida cuenta de su vinculación de trabajo y societaria, así como en la sociedad de Gibraltar de la que esperaban todos sacar buenos beneficios, cosa finalmente frustada por circunstancias que no vienen al caso. Los pagos de préstamos hipotecarios de demandada a demandante es otro hecho en su contra. Y el testimonio del Sr. Desiderio nos ha resultado convincente, pues la asesoría contable de la sociedad es externa y ya venía desde 2002, cuando el demandante formaba parte, habiendo aquél participado en la preparación desde su despacho de los trámites de la compraventa con subrogación, y manifestó de manera clara y firme lo sucedido y que fue el demandante el que comunicó que no podía asumir el pago del apartamento y que perdía el adelanto inicial de 2005, por si le interesaba a la demandada, pero a precio restante (los aproximadamente 63 mil), más los 8 mil euros abonados al banco de los gastos, lo que hacen el total contabilizado en la sociedad, y ello como forma de compensar la relación existente entre las partes, situación y pagos reflejados documentalmente. Aparte de que el demandante se ahorraba no tener que asumir ulteriores consecuencias desfavorables frente a la promotora derivados del incumplimiento de lo convenido en su día con ésta.

Es por ello que no cabe tampoco admitir la aplicación del artículo 1158 del Código Civil y del enriquecimiento injusto alegados en el recurso de apelación, no pudiendo considerarse errónea la conclusión sentenciada, la cual ahora confirmamos.

CUARTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 412/2014 de 09 de Noviembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 408/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 412/2014 de 09 de Noviembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

La comunidad de bienes y copropiedad
Disponible

La comunidad de bienes y copropiedad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información