Sentencia CIVIL Nº 407/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 407/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 360/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 407/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100505

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:506

Núm. Roj: SAP SA 506/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00407/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0002039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2016
Recurrente: B.B.V.A. SEGUROS S.A. B.B.V.A. SEGUROS S.A.
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado:
Recurrido: Candido
Procurador: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO
SENTENCIA NÚMERO: 407/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO GARCIA RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
213/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 360/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Candido representado por la Procuradora Doña Pilar
Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Doña Aránzazu Cajigal Casquero y como demandada-
apelante B.B.VA. SEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la
dirección del Letrado Don José Manuel Martínez Bedoya.

Antecedentes

1º.- El día 20 de marzo de 2017 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Hernández Simón, en nombre y representación procesal de DON Candido y, en consecuencia: A) Se declara la concurrencia del siniestro previsto en la póliza consistente en la situación de incapacidad permanente absoluta de Don Candido .

B) Se declara que dicho siniestro se encuentra cubierto por la póliza suscrita por el demandante con la entidad demandada.

C) Se condena a la entidad demandada al pago a favor del actor del importe de 40.000 euros, así como al pago de los intereses de la referida cantidad previstos en el artículo 20 de la L.C.S .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo de vencimiento.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costa de la primera instancia a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de Julio de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2017 , la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Candido , contra la entidad demandada, Compañía de Seguros BBVA Seguros, S. A., declaró la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza consistente en la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante y que dicho siniestro se encuentra cubierto por la póliza suscrita por el mismo con la demandada, condenando a la referida demandada al pago a favor del actor del importe de 40.000 euros, así como al pago de los intereses derivados de la referida cantidad previstos en el art. 20 de la LCS ; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de dicha entidad demandada, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, etc., alegando como motivos de impugnación, las alegaciones siguientes: Previa: Síntesis del procedimiento y del recurso ; 1ª- Consideración general sobre el deber de declaración del riesgo ( art. 10LCS ); 2ª- La discordancia entre la declaración de salud suscrita por el asegurado y la realidad de su estado de salud; 3ª - La validez de la declaración de salud; 4ª- Las circunstancias ocultadas influyen en la valoración del riesgo asegurado ; 5ª- La actuación del asegurado como constitutiva de dolo en el sentido civil del art. 10 LCS . Subsidiariamente, culpa leve; 6ª - Subsidiariamente, no procede la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS en ninguno de los dos seguros; 7ª - Subsidiariamente, tampoco procede la condena al pago de las costas.



SEGUNDO.- A fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que nos convoca, conviene, a modo de premisa, dejar sentadas las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]).

Por lo que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, por lo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen...

b) la jurisprudencia más común viene declarando e, interpretación del art. 10 LCS , que la aseguradora queda exonerada de su obligación de asumir el riesgo si concurren dos requisitos: 1º) que el asegurado haya incumplido el deber de dar respuesta a aquello que se le pregunta, y 2º) que en esa inexactitud u omisión en la contestación del cuestionario exista dolo o culpa grave, entendiendo que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario; siendo la diligencia exigible al asegurador aquella que se corresponde con el deber de buena fe que informa el citado art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes-, pues, tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( sentencias del TS de 18 de mayo de 1993 , 12 de agosto de 1993 , 25 de noviembre de 1993 ; 28 de octubre de 1998 ; 24 de junio de 1999 ; 21 de febrero de 2003 ; 14 de junio de 2006 y 3 de junio de 2008 , entre otras).

Más recientemente, la sentencia de 2 de diciembre de 2014 , en relación al cuestionario de salud establece que: « El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado ; con el matiz ya declarado en la anterior de 8 de noviembre de 2007, de que el artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así no un deber espontáneo o independiente del tomador sino un deber de responder a un cuestionario.

Por tanto, sin dejar de reconocer que el asegurado no tiene ningún deber más allá del de responder al cuestionario al que se le someta, debiendo ser la compañía aseguradora quien deba poner especial cuidado en el momento de la confección del cuestionario a fin de delimitar lo máximo posible el riesgo asegurado, esto es, debe presentar a los futuribles asegurados unos cuestionarios de salud específicos, detallados y rigurosos, tampoco cabe olvidar que aquel debe responder al cuestionario de salud de buena fe, en tanto que, como destaca la misma jurisprudencia, ( STS de 4 de enero de 2008 ) el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

Siendo concebida dicha información más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, etc.



TERCERO .- Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y pasando a analizarse conjuntamente los cinco primeros motivos de impugnación de la sentencia de instancia (porque, puede y debe realizarse así), debe adelantar la Sala, como cabeza de la argumentación que se desarrolle al respecto, que los mismos deben ser atendidos y estimados parcialmente, porque, concurre error en la apreciación de las pruebas que ha llevado a cabo el juzgador a quo en determinados extremos fácticos, con repercusión en la aplicación normativa, dado que respecto a los mismos las deducciones e inferencias obtenidas por dicho juzgador a quo no resultan asumibles de acuerdo con la resultancia probatoria y no son conformes con las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, si se pondera que la valoración de toda la prueba practicada en los autos revela, a las claras, y así ha de anticiparse, en primer lugar, que, efectivamente, por parte del demandante apelado, Candido , hubo ocultación a la aseguradora apelada de datos relevantes acerca de su salud, -dejando de consignar las patologías precedentes de trastornos de ansiedad generalizada, de pánico con agorafobia y del sueño, etc., padecidas desde meses antes de la suscripción de la póliza o contrato de seguro litigioso el 29-9-2006, amén de estar bajo tratamiento con fármacos y seguimiento de consultas psicológicas y psiquiátricas-,y dado de baja laboral prolongada, suponiendo ello un incumplimiento contractual sancionable en el art 10 LCS , y con incidencia en el proceso de valoración del riesgo efectuado por la compañía, la que, de haber conocido dichos padecimientos, acaso, no hubiera contratado el seguro o lo hubiera hecho en otras condiciones respecto, por ejemplo, a la prima, con un precio superior de la misma, etc.; y, en segundo lugar, que la relación causal entre tales padecimientos omitidos y las causas que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta del demandante es parcial, en cuanto que dichos trastornos fundamentaron, también y en determinada medida, la concesión al demandante de la incapacidad permanente absoluta, formando parte del cuadro clínico residual motivador de tal declaración, en lo que abundaremos más adelante.

Dejando a un lado el debate de que, sin duda, la que pudiéramos considerar patología principal, que no única o exclusiva, que da razón a la declaración de incapacidad es el diagnosticado, -apenas unos meses después de la suscripción del seguro de vida litigioso-, deterioro cognitivo grave, con lesiones cerebrales de origen vascular y ausencia de silla turca, etc.-, pudiera estar presente al momento de suscribir el seguro, si bien el asegurado no era consciente y conocedor de ella, de principio, la imputación a éste por la aseguradora apelante de grave inexactitud y omisiones en el cuestionario de salud (unido al folio 116 de los autos), en cuanto que omitió que padecía aquéllas dichas enfermedades de carácter psíquico o psicológico, -no nimias, ni cotidianas-, que le obligó a interrumpir su actividad laboral durante más de un año seguido, es decir, sus antecedentes de trastorno ansioso, etc., y por ello estima que concurre dolo o culpa al cumplimentarlo, con infracción, -ya anticipamos que parcial-, del art. 10 LCS ., es una imputación a admitir, dado que, la inexactitud y falta de veracidad de datos en el cuestionario de salud por parte del actor es evidente para la Sala, a diferencia de lo que sostiene el juez a quo.

De partida, no puede, ni debe, coincidirse con el juez a quo en que tal cuestionario de salud aunque fue rellenado por la empleada del Banco que gestionó la suscripción del contrato de seguro asociado o vinculado al de préstamo hipotecario, Sra. Lidia , sin duda, no lo fuera a la vista de las respuestas y contestaciones del demandante, el cual no se limitó, como quiere hacer creer en su interrogatorio, a estampar su firma en la póliza núm. NUM000 o contrato de seguro BBVA de protección de pagos hipotecarios y cuestionario, sino que, puso de manifiesto los datos y circunstancias atinentes a su salud que tuvo por conveniente y luego firmó su conformidad con los datos ofrecidos por su parte, de modo que lo concluido por aquel en este punto no responde a la lógica y al sentido común, debiendo rechazarse tajantemente, cuando la prueba dice lo contrario a que el cuestionario fuera confeccionado unilateralmente por el personal de dicho Banco; de ahí que, adelantamos, no se acierta a ver la explicación razonable suficiente del porqué no se manifestó la situación de baja y el tratamiento médico a que se vio y se veía, en aquel momento, sometido por sus padecimientos de aquélla naturaleza.

El juez a quo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, expresa la premisa fáctica, -que este Tribunal entiende equivocada-, señalando que no concurre prueba eficaz, practicada a instancias de la aseguradora demandada, que acredite que el actor-asegurado hubiera contestado por el mismo a las preguntas que figuran impresas en el cuestionario inserto en la póliza, así como tampoco que acredite que se le informara de la trascendencia de las cuestiones sobre las que versaban tales preguntas, deduciendo ello, en primer lugar y principalmente, por la manera en que se llevó a cabo la contratación del seguro en la oficina bancaria por dicha empleada, siendo así que dicha manera (suscripción vía informatizada, admitida jurisprudencialmente) nada definitivo implica en este punto, porque no se describe que ese modus operandi en la concertación del seguro sea inválido, ni hay razón de peso, que tenga consistencia, para dudar de que la empleada que se dice no formuló al asegurado las preguntas del cuestionario.

En esta tesitura, las salidas son dos: o las contestaciones a las preguntas del cuestionario, digámoslo así, se las inventó la gestora y empleada bancaria, fijándolas a su libre arbitrio y a espaldas del demandante- apelado, como éste y su esposa parecen sugerir en las declaraciones que prestan en la vista del juicio, o bien responden a afirmaciones expresas del asegurado que fueron recogidas fielmente por aquélla en el cuestionario que, no se olvide, constituye un documento mercantil que puede y debe ser objeto de valoración probatoria.

Respecto al punto de vista referido a que el testimonio de la empleada bancaria no ofrece debidas garantías de imparcialidad por su condición de empleada y gestora del grupo empresarial en que se inscribe la aseguradora, con presunto interés, por tanto, en el pleito, ha de decirse que un correcto equilibrio en la ponderación de las pruebas personales en sede judicial debería llevar, asimismo, a la sospecha de parcialidad en sus dichos y manifestaciones del demandante y de su esposa ( María Purificación ) con, -como mínimo-, igual interés en el pleito, si no mayor y más directo, que dicha testigo-empleada.

Deducir el hecho de que la empleada del Banco asegurador y no el actor fue quien unilateralmente consignó las contestaciones que tuvo por conveniente a las preguntas del cuestionario, sin intervención del asegurado, a falta de prueba segura y convincente, cuando la firma de dicho asegurado aparece al pie del dicho cuestionario, constituye un ejercicio de fe que se aparta de las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Si lo relevante es si, con independencia de quien anotó las respuestas, verdaderamente, el asegurado- demandante vino interrogado respecto del contenido de todas y cada una de las preguntas del repetido cuestionario y las contestó libremente, -no limitándose a firmar lo que se le puso de antemano sobre la mesa-, coincidiendo, bien y fielmente, lo contestado con lo consignado en el mismo, para la Sala, es de destacar la valoración desenfocada que se hace en la sentencia impugnada, tanto de las pruebas personales, pues, el que la testigo Sra. Lidia haya reconocido que no podía recordar las circunstancias concretas relativas a la contratación del seguro, lo que ha de provocar es un signo de sinceridad, dado que, no sería creíble que hubiera sin dudas recordado, -después de pasados diez años-, la circunstancia de que le hizo las preguntas del cuestionario discutido, mientras que el demandante-apelado, pese a padecer el dicho deterioro cognitivo grave desde hace más de una década, siendo un proceso progresivo degenerativo e irreversible, resulta que es capaz ante el juez a quo de recodar ése y otros muchos detalles acerca de la contratación del seguro, lo cual es harto discutible, sin perjuicio de la documenta a la que se aludirá.

Y ello, porque, hay datos y extremos fácticos, no tenidos en cuenta y pasados por alto en la sentencia impugnada, demostrativos por vía indiciaria de que, de un lado, sí que al Sr. Candido se le hicieron las preguntas del cuestionario y tuvo la debida y necesaria información acerca de su alcance, significado y contenido, cual, por ejemplo, el de que en las dos últimas preguntas del mismo se hace una referencia expresa a la indicación del peso y talla del asegurado, resultando que aparece consignado como peso del mismo el de 72 kilos, y una talla de 170 centímetros.

Es sencillamente absurdo pensar que la empleada del Banco se sacó de la manga tales parámetros cuantitativos y a ojo de buen cubero y a su libre albedrío los anotó a su antojo; lo sensato es afirmar que tales datos de peso y talla se los proporcionó y facilitó el actor, anotándolos así aquélla, careciendo entonces de sentido, por inexplicable, que dicha empleada sólo interrogara al asegurado sobre esos dos únicos apartados o puntos del cuestionario y omitiera hacerlo sobre los restantes, hasta el punto de poner o insertar por su cuenta y riesgo cinco noes para los restantes apartados; los referidos, precisamente, al estado de salud del asegurado.

Por mucho que el actor y su esposa hayan afirmado, en ejercicio de buena memoria y de recuerdo de lo ocurrido en septiembre de 2006, que no se les preguntó nada y sólo se les hizo firmar en los lugares correspondientes del contrato de adhesión, tales asertos (tan teñidos de parcialidad e interés como la que pudiera presumirse en la empleada bancaria) quedan desvirtuados desde el momento en que viene documentado que si se le hicieron al actor por la empleada, al rellenar el cuestionario las preguntas correspondientes, incumbiendo al actor explicar cómo es posible que dicha empleada anotara su talla y peso en unas cifras concretas y determinadas, si resulta que no se les preguntó nada de nada al respecto del seguro a contratar.

De otra parte, al pie de la firma del documento controvertido, -que no ha venido impugnado por el actor en tiempo y forma-, se proclama que el asegurado ha contestado con sinceridad a las preguntas que anteceden.

Y resulta intrascendente, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que la aseguradora demandada sea una empresa del grupo BBVA y sea la empleada del Banco quien tramitara lo relacionado con el préstamo hipotecario y el asociado seguro litigioso; práctica de comercialización lícita, válida en 2006 y a día de hoy y que ningún reproche merece, máxime cuando, en este caso, en el alea del seguro quien se vería más beneficiado por el mismo lo sería el asegurado-apelado.

En conclusión, se entiende, en contradicción con lo establecido por el juez a quo, que viene suficientemente probado que el demandante, al concertar el contrato de seguro litigioso, en septiembre de 2006, sí que fue interrogado, expresa y personalmente, por la empleada de la seguradora respecto a todos y cada uno de los apartados que componen el cuestionario médico de salud, -que sí que se le formuló y presentó de modo real y válido-, y conociendo su trascendencia, pese a tratarse de preguntas sencillas, claras y comprensibles para cualquier persona con una mínima instrucción, y no genéricas o ambivalentes, sino concretas en lo que interesaba, negó haber padecido (en el pasado) o padecer (en el presente, es decir, al firmar la póliza) alguna enfermedad, negó venir sometido, al firmarla, a algún tratamiento médico y negó estar en el momento de la contratación de baja médica, laboral por enfermedad o accidente, etc., siendo así que con anterioridad al 29 de septiembre de 2006 y desde años atrás había padecido varias enfermedades y a dicha fecha las seguía padeciendo, -como crisis y trastorno de ansiedad generalizada, trastorno ansioso depresivo, trastorno del sueño, trastorno de pánico con agorafobia, diabetes Mellitus incipiente, etc.- habiendo venido sometido y estándolo al contratar, por ellas, a tratamiento médico (psicológico, psiquiátrico y farmacológico; controles de glucemia, dieta, etc.) y estando de baja laboral desde finales de agosto de 2005, o sea, desde un año antes de suscribir el seguro, en la que permaneció prácticamente hasta el reconocimiento de su situación legal de incapacidad en abril de 2007, tal y como se infiere de la simple lectura de las certificaciones médicas oficiales e historia clínica del SACYL e INSS, informe del Dr. Adriano , obrantes a los folios 117, 118, 123, 152, 153, 160-165, 170-171, 188 y 189 a 199, 213 y siguientes, 344 y siguientes, etc.



CUARTO .- En consecuencia, ha de convenirse con la aseguradora recurrente en que con dicha documental e informes, y sin necesidad de más elementos probatorios añadidos, deviene claro y objetivado que en septiembre de 2006 el Sr. Candido llevaba más de un año en situación de baja por enfermedad (ansiedad generalizada, etc.), en que ya había tenido otra baja de larga duración por trastorno ansioso depresivo desde agosto de 2001 a enero de 2003, en que en febrero del mismo año 2006 se le diagnosticó un trastorno ansioso depresivo con agorafobia y trastorno del sueño, en que en septiembre de 2004 ya se le detectó la Diabetes Mellitus, etc., siendo tratado médicamente de todo ello y que todos estos extremos no los puso de manifiesto a la aseguradora al contestar que no padecía enfermedad, ni estaba sometido a tratamiento, ni estaba de baja por enfermedad, etc.

Consiguientemente, no concurren aquí dudas razonables de que por la testigo empleada del Banco no se hubiera preguntado a Candido sobre las cuestiones que en el mismo se plasman, o sea rellenado sin que recabara del tomador la contestación a las preguntas, en cuyo caso por mucho que aparezca su firma al final no podría asegurarse que ha habido infracción del deber de declarar circunstancias relevantes para la determinación del riesgo, ni tampoco acerca de que sea un cuestionario propiamente incompleto o genérico, ni puede imputarse a la aseguradora una clara falta de diligencia en este aspecto, y el hecho de haber negado, haber silenciado, - algo que va más allá de reticencias o inexactitudes-, se debe considerar que era relevante para el riesgo y a considerar en esta resolución a los efectos pretendidos por la aseguradora recurrente.

Ello supone que, sustancialmente, las respuestas facilitadas y ofrecidas por el actor en su cuestionario de salud no se correspondían con la realidad, lo que justifica, por si sólo, el examen de si el ahora apelado infringió o no el deber de declaración del riesgo que le imponía el art. 10 de la LCS , por dolo o culpa grave, etc.

En este sentido, sobre la cuestión de si las enumeradas ocultaciones y omisiones en el cuestionario (porque no se trata, como se dice, de meras inexactitudes, ya que se declara justo lo contrario de lo que debió declararse) han tenido o no una influencia decisiva o son relevantes en la valoración del riesgo o riesgos asegurados por la mercantil demandada, más allá de si tiene razón el juez a quo al declarar que la pericia médica de la parte demandada (del Dr. Gaspar ; cuyo informe obra a los folios 105 a 114) no puede tildarse de tal, sino de parcial y extralimitado informe de valoración jurídica que no le correspondía y que no sirve para acreditar tales ocultaciones, etc., es de señalar que la lectura del dictamen-propuesta de 13-3-2007 (folio 121), informe valoración de 6-3-2007 (folios 119-120), y la Resolución, de 26-4-2007 (folio 122), por la que se le reconoce al demandante la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la que reclama, - reconocimiento de incapacidad producido más o menos transcurridos seis meses desde la contratación del seguro litigioso-, revela, a las claras, que en el cuadro clínico motivador del reconocimiento confluyen e inciden varias patologías y enfermedades, cuales la diabetes Mellitus, tipo II A, un deterioro cognitivo moderado- grave como inicio de un proceso demencial, con ausencia de la glándula hipófisis, diverticulosis, hidronefrosis, taquicardias sinusales de origen orgánico, trastornos de pánico con agorafobia, de ansiedad generalizada y del sueño, etc., y, sin margen de error alguno, varias de dichas patologías y enfermedades eran preexistentes a la suscripción del seguro, de las que era conocedor el paciente y no fueron manifestadas a la aseguradora, y en este sentido, lo diga o lo deje de decir el dictamen del Dr. Gaspar , se tenga en cuenta o no, se otorgue o no alguna eficacia probatoria al mismo, dicha realidad está probada y demostrada, incontestablemente, con la documentación médica que obra en los autos y a la que ya se ha hecho referencia.

Desde esta perspectiva, la crítica que el juzgador a quo realiza de la pericia del Dr. Gaspar no es acertada, porque los extremos fácticos que en ella se reseñan vienen corroborados en la documentación e informes médicos antes enumerados.

Quiere decirse que siendo determinantes, también, en determinada medida, para la concesión de la incapacidad permanente absoluta garantizada los citados trastornos psíquicos y la diabetes Mellitus que el actor venía padeciendo con anterioridad a la contratación del seguro y por cuyas enfermedades venía siendo tratado con seguimiento médico, las ocultó en el cuestionario de salud y el porqué del ocultamiento de tales enfermedades diagnosticadas con anterioridad a suscribir la póliza y sus consecuencias, firmando una declaración de salud incompleta e inexacta, simplemente, ha de buscarse, al entender de la Sala, en la falta de buena fe del tomador del seguro, el cual no quiso tener presente, ni señalar, al ser rellenado el cuestionario, el hecho de que desde muchos meses antes, -desde agosto de 2005- estaba de baja laboral y tenía prescrito tratamiento farmacológico y control periódico por especialista.

En definitiva, negó en el cuestionario haber padecido una enfermedad que le obligó a interrumpir su actividad laboral durante más de un año, ocultó la baja de tan dilatado periodo temporal y ha de reputarse que estamos ante una ocultación de enfermedades que, como mínimo, se hizo con culpa grave e inexcusable por referirse a preguntas claras y precisas y aun cuando por el juzgador a quo no se exprese o se entienda así, acaso porque a las mismas no le da la relevancia que la aseguradora apelante a la hora de valorar el riesgo asumido por ésta, concurre una clara vulneración del deber de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud.

Cuestionario, cuya formalización, con independencia de que fuera un trámite necesario para poder determinar otra operación principal, cual la concesión de una financiación mediante un préstamo hipotecario (operaciones, en las que las entidades financieras exigen la firma de un seguro de vida, como garantía complementaria de la propia hipoteca), responde a un supuesto en que la entidad aseguradora inquirió realmente, a través del mismo, -no siendo incompleto o genérico-, cuál era el estado de salud de la persona con la que se proponía contratar; y las respuestas ofrecidas no responden totalmente a la verdad y pudieron crear una apariencia errónea sobre la estimación del riesgo asegurado que afectara la formación de la voluntad de aquélla, induciéndole a suscribir un contrato que, de otro modo, no habría celebrado o que habría formalizado en condiciones distintas.

Siendo circunstancias y datos que el asegurado conocía de antemano de modo suficiente para ser plasmadas en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar vinculado por su declaración, su omisión o, mejor, contestación incorrecta del cuestionario supone, en los términos exigidos en el art. 10 LCS , culpa grave o dolo que fundamenta una exoneración parcial de la prestación a la aseguradora demandada.

Y ello, porque, el asegurado, está obligado a declarar con exactitud los datos que conoce sobre su estado de salud, aunque no se le pueda exigir que manifieste que padece enfermedades, síntomas o dolencias que ni tan siquiera sepa que tiene. En nuestro caso, el deber de declaración del Sr. Candido queda limitado a las circunstancias conocidas ya relatadas (que podrían eliminar la incertidumbre y aleatoriedad de la producción del siniestro) y no a otras, puesto que nadie puede ser obligado a manifestar hechos que ignora, y en la fecha de suscripción del seguro, dicho demandante había acudido a consultas y tratamiento, con conciencia de padecimiento de enfermedad y de prescripción de tratamiento farmacológico, por lo que si contestó negativamente a las preguntas del cuestionario que hacen referencia a si tenía alguna enfermedad o si tomaba medicamentos, a si antes o al momento de la firma de la póliza estuvo o estaba de baja laboral por razón de una enfermedad claramente incapacitante para el trabajo, como lo son los trastornos que se dicen (patologías encuadrables entre las dolencias psíquicas, merecedoras de una incapacidad laboral), debe considerarse que o concurrió dolo o, al menos, culpa grave.

Decimos esto, porque, la concreción de las preguntas y la respuesta del tomador correspondiente (ocultación de la enfermedad) pueden considerarse definitorias en la determinación de la existencia de dolo y las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario lo acogen, pues el concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente.

El deber de declaración se infringió porque el riesgo que fue descrito y que se tuvo en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es en una cierta parte diverso del riesgo real, o sea, en parte la situación representada y la real es diferente, y esa discordancia es relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

El cuestionario recogió lo que respondió el actor y por ninguna parte se prueba, ni menos puede presumirse, que los datos y respuestas consignadas a las preguntas (negativa, de presente y de pasado, de padecimiento de enfermedad, de venir sometido a tratamiento médico y de estar de baja laboral) no fueran realmente manifestadas a la empleada de BBVA, siendo unas preguntas escritas de antemano, no confusas, por lo que ninguna aclaración o precisión se le podía interesar al asegurado a la vista de las contestaciones que ofreció, ni menos venía obligado someterle a reconocimientos médicos con carácter previo a la suscripción del contrato o se le exigiera la entrega de informes médicos, al ser las contestaciones confluyentes en declarar un estado de salud bueno y sin enfermedad; entenderlo de otra manera, implica imputar, infundadamente, a dicha empleada una negligencia y defectuoso trabajo, presumiendo parcialidad por su dependencia laboral, y realizar una profesión de fe del relato de hechos de la demanda sin fundamento objetivo, y, por su propia naturaleza, parcial e interesado.



QUINTO .- Expuesto lo anterior, manteniéndose en esta sentencia que las omisiones por parte del asegurado, al responder al cuestionario a que nos hemos venido refiriendo, existieron, se ratifica que presentan la trascendencia de poder ser adjetivadas de conducta dolosa o culposa grave, a los efectos de aplicar las previsiones del art. 10 LCS , en el entendimiento de que los trastornos reconocidos en la persona del demandante es una de las causas que motiva el reconocimiento al mismo de la meritada incapacidad permanente absoluta; esto es, se trata de determinar si la omisión realizada tuvo relación o no con la causa con la que se materializó el riesgo a los efectos de delimitar si existió el dolo o culpa grave en la que la compañía funda su oposición a la demanda (añadimos: y los propios planteamientos del recurso apelatorio que analizamos), concluyéndose que hay dolo o culpa grave al ocultarse datos que después han tenido trascendencia en la materialización del riesgo, por tratarse de datos omitidos en el cuestionario importantes, y guardan relación causal con la naturaleza del riesgo materializado, etc.

Son muchas las sentencias de Audiencias que vienen a afirmar la no necesidad de que concurra relación causal clara entre los padecimientos omitidos y el riesgo ( sentencias de la AP Valencia, 7ª, de 25-2-2015 ; y 6ª de 24-1-2014 ; SAP Coruña, 5ª, de 29-7-2015 ; SAP Barcelona de 29-4-2008 ; SAP Madrid, 21ª bis, de 26-2-2013 ; AP Cantabria, 2ª, 13-9-2011 ), de manera que lo relevante sería determinar si las omisiones en la declaración de salud han influido de forma decisiva en la estimación del riesgo, induciendo a la compañía a formalizar un contrato que nunca habría celebrado de conocer las verdaderas circunstancias del estado de salud de la asegurada y no declaradas, es decir, si se llevó a la aseguradora a un error en la valoración del mismo.

En esta línea argumental y de discurso, la Sala declara que independientemente de que se niegue la necesidad de relación causal alguna entre los padecimientos omitidos y la causa determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, lo que parece incontestable es que el siniestro indemnizable sí que está causalmente relacionado en determinada medida e intensidad con los hechos o circunstancias omitidas al declarar el riesgo, cual las aludidas patologías psíquicas.

Con estos planteamientos, asiste en parte la razón a la aseguradora recurrente, en lo que toca a una premisa fáctica inobjetable, cual la de que entre las enfermedades por las que se le concedió al actor la incapacidad permanente absoluta se encuentran también esos trastornos, o si se quiere llamarlos así problemas psíquicos previos, y la Diabetes Mellitus, que ya hemos dicho fueron omitidos, voluntaria y conscientemente, en la declaración de riesgo.

De otra manera: esas enfermedades psíquicas y no psíquicas, en la entidad o porcentaje que prudencialmente se fija en un 50%, coadyuvaron a que por el organismo público competente se declarara la situación de invalidez absoluta o incapacidad permanente absoluta; la cual no se puede minusvalorar o encubrir en el paraguas de meros estados de ansiedad, que no limitan el trabajo, cuando lo demostrado es que resultó, antes de la suscripción del seguro, inhabilitante y provocadora de una baja laboral y médica de meses y que como tales trastornos se mencionan en el expediente de declaración de incapacidad y en el Dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades correspondiente, asumido por la Resolución subsiguiente.

Es decir, el problema es también el de verificar si todas y cada una de las enfermedades y patologías diagnosticadas al recurrido tuvieron o no alguna influencia en las causas que motivaron su declaración de incapacidad permanente absoluta, y en tal sentido, es inconcluso que el cuadro clínico que la motiva, según el referido dictamen, junto a otras patologías que ya han quedado significadas, se incluyen los repetidos trastornos, es decir, se incluyen unas patologías preexistentes a la suscripción del seguro, que eran conocidas por el asegurado y que no puso de manifiesto a la aseguradora pese sea preguntado por ello.

Y esto supone que hubo parcial vulneración del deber de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud, con las consecuencias de la procedencia de la reducción en aquel porcentaje de la prestación por el capital correspondiente, pues, los datos ocultados y omitidos en la declaración de salud tuvieron esa concreta trascendencia en la materialización del riesgo.

No puede decirse que no estuvo presente el dolo o la culpa grave, si se pondera que los padecimientos ocultados confluyen como concausa o motivo de concesión de la incapacidad permanente absoluta por la que se cumple y se debe cumplir la prestación por la aseguradora. La declaración de incapacidad tiene que ver con esos padecimientos previos, que constituyen algo más que una mera situación de ansiedad , como se la adjetiva puerilmente en el escrito de oposición al recurso; tuvo que ver, actúa directamente como concausa de la incapacidad, y se trata de una enfermedad con cierta relevancia que justifica la reducción y aminoración que antes se ha determinado, porque se considera que en esa medida y no en su plenitud la tal omisión influyó en la apreciación del riesgo y la posibilidad de que en base a ello no se hubiera contratado.

Ha de estarse, por su carácter objetivo al referido dictamen propuesta, porque lo de él deducible es que lo que limita para la actividad laboral al demandante no es sólo la patología de deterioro cognitivo grave, etc., sino también, tales trastornos, pues, de no ser ello así no se hubiera recogido en el cuadro clínico residual, y no aparece o se consigna como mero antecedente médico sin relevancia alguna para la declaración de incapacidad absoluta, porque ello supondría que los facultativos y evaluadores habrían dejado de tener en cuenta, entre otras cosas, una patología que muy poco tiempo antes llegó a motivar una baja laboral incapacitante temporal de más de un año.

Así las cosas, y apreciando que el art. 89 LCS no es aplicable al caso, al concurrir dolo o culpa grave de parte del asegurada, haciendo propias la Sala las citas y argumentos que señala la parte recurrente, para no ser repetitivos, es de concluir que si bien la aseguradora no puede venir liberada plenamente de su obligación de pago del capital asegurado, sí que la omisión e inexactitud citadas del demandante pudo haber influido e influyó en la valoración del riesgo, a la hora de contratar, y su consecuencia o traslación debe ser la de una reducción o rebaja proporcional de la indemnización a satisfacer por su parte que, cuantificada en un 50%, comporta que la estimación de la demanda en este apartado debe quedar atemperada a la suma de s. e .u .o. 20.000 euros.

En adecuada correlación de todo lo que acaba de exponerse hasta el momento, también debe venir estimado el motivo sexto, subsidiario, del recurso apelatorio que nos ocupa, atinente a la no procedencia de la condena a la aseguradora a los intereses moratorios prevenidos en el art. 20 de la LCS , ya que, con estimación plena de lo argumentado en el mismo, está presente la causa justa o justificación a que alude el nº 8 del precepto para que la aseguradora se opusiera a la pretensión del actor, (lo prueba el que ha sido necesario este proceso para ventilar la realidad de una real controversia sobre el alcance de la obligación a prestar por la compañía de seguros, y la aplicabilidad o no, al caso, de los arts. 10 y 16 de la LCS , esto es para dilucidar una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de resarcimiento indemnizatorio y su extensión), sin que se observe ánimo dilatorio por su parte, lo que la exime de la imposición del dicho interés moratorio, aparte de que el asegurado facilitara o dejara de facilitar la documentación que le fue exigida o haya demandado a la compañía después de transcurridos más de 9 años desde que le comunicó el siniestro y tuvo constancia de la negativa de esta a ser indemnizado, por rechazarlo, explícita o implícitamente.

Y respecto al, asimismo, subsidiario motivo de impugnación de la sentencia referido a la queja de la aseguradora recurrente, relativa a la incorrecta aplicación del art. 394 LEC , no siendo procedente la imposición de las costas procesales de la primera instancia, coincidiendo la Sala con dicha parte, es de señalar que aun cuando la ocultación o negativa de padecimiento de la patología psíquica a que venimos remitiéndonos, sometimiento a tratamiento, etc., llevadas a cabo por el demandante al contestar el cuestionario no hubieran guardado relación causal alguna con su declaración de incapacidad absoluta, que no es el caso, a la postre, se erigen en factores relevantes para haber apreciado las invocadas dudas de hecho y derecho justificativas de la improcedencia en la instancia de condenar a la aseguradora al pago de las costas, conforme a lo normado en el inciso final del apartado primero del art. 394. 1 de la LEC .

En todo caso, como el presente recurso de apelación va a ser y es estimado parcialmente, conllevando ello una estimación parcial de la demanda rectora de la litis, es de aplicación el tenor del art. 394. 2 de la LEC , y sobra cualquier otro comentario al respecto.



SEXTO.- En cuanto a las costas procesales del procedimiento, como ya se ha dicho, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las correspondientes a la primera instancia, al concurrir las dudas de hecho a que anteriormente se ha hecho referencia y venir, en definitiva, estimada parcialmente la demanda, así como tampoco respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Aseguradora BBVASeguros, S. A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 20 de marzo de 2017 , en el Juicio Ordinario número 213/2016 del que dimana el presente rollo, en el sentido de que: 1º- la condena a dicha demandada respecto al actor, Candido , queda reducida a la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000); 2º- que procede dejar sin efecto la condena a dicha aseguradora del pago al actor de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , devengando la dicha suma de 20.000 euros los interese legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; manteniendo subsistentes el resto de pronunciamientos que contiene; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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