Sentencia Civil Nº 407/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 428/2014 de 09 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 407/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100398

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Comunidad de propietarios

Vicios ruinógenos

Responsabilidad solidaria

Responsabilidad decenal

Falta de motivación

Incongruencia omisiva

Error en la valoración

Sana crítica

Indefensión

Vicio de incongruencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Culpa

Principio iura novit curia

Vicios constructivos

Práctica de la prueba

Daños a terceros

Prueba pericial

Muros

Tipos de responsabilidad

Zonas comunes

Carga de la prueba

Agentes de la edificación

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Presidente junta propietarios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:428/14

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 705/13

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 407/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 428/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 705/13, sobre 'Reclamación y reparación de daños estructurales', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO:JERPU, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez y como APELADA/DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 Y CTRA DIRECCION000 , NUM001 DE FERROL, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel y como APELADA/ADHERIDA/DEMANDADA:EXCAVACIONES DEMONCOR, S.L. representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 4 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación falta de legitimación pasiva formuladas por las codemandadas la empresa 'JERPU S.A.' representada por el procurador José Martín Guimarens Martínez y el letrado Ramón García Seara, y la parte codemandada la empresa 'EXCAVACIONES DESMONCOR SL' representada por el procurador Ignacio Espasandín Otero y asistido por la letrada Covadonga Álvarez.

Que debo estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) CALLE000 NUM000 Y CTRA. DIRECCION000 NUM001 DE FERROL representado por el procurador Julio Javier López Valcárcel y asistido del letrado Alberto Pérez Bermúdez y parte codemandada la empresa 'JERPU S.A.' representada por el procurador José Martín Guimarens Martínez y el letrado Ramón García Seara, y la parte codemandada la empresa 'EXCAVACIONES DES NONCOR SL' representada por el procurador Ignacio Espasandín Otero y asistido por la letrada Covadonga Álvarez Díaz, condenando a las entidades codemandadas a que abonen solidariamente a la actora el importe de tres mil novecientos veintiocho euros con once céntimos (3.928,11 euros) en concepto de daños y que realicen solidariamente una canaleta en toda longitud del edificio para evitar las filtraciones el garaje que ascendería a la cantidad aproximadamente de 2000 euros. Con imposición de las costas a las entidades codemandadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jerpu, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones indemnizatorias de la comunidad de propietarios demandante a que se refiere el pleito contra las sociedades promotora y dueña del solar, así como la contratista de las obras de demolición de la antigua fábrica de lápices de Ferrol por daños a consecuencia de filtraciones no recogidas de aguas pluviales a los sótanos a garaje del edificio colindante de la parte actora.

La sentencia se refirió al artículo 1902 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y sus requisitos, así como el contenido del contrato entre las demandadas sobre las obras en cuestión. Y reseñó los informes de los peritos de una y otra parte, para destacar que ambos reconocerían la existencia de filtraciones dañosas en el garaje, aunque discrepando acerca de su origen. Aplicó la normativa y jurisprudencia sobre daños vicios ruinógenos de la Ley de Ordenación de la Edificación y del anterior artículo 1591 del Código Civil , estableciendo la responsabilidad de ambas demandadas, si bien que también concluyó que al realizarse la explanación del solar de la antigua fábrica no se habría actuado correctamente en la colindancia con el edificio de la comunidad demandante, por cuanto no se evacuarían adecuadamente las aguas pluviales, al no estar impermeabilizada la canaleta ejecutada y no dar salida a tales aguas, las cuales se apozarían en el solar y causarían las filtraciones, siendo responsabilidad solidaria de ambas demandadas.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso de la parte demandante incongruencia omisiva de la sentencia por haber resuelto aplicando erróneamente los artículos 1591 del Código Civil y 17 LOE , dejando sin analizar la acción de responsabilidad extracontractual planteada en la demanda, pese a la introducción al respecto en su fundamento 3º, vulnerando los artículos 209 y 218 LEC y la jurisprudencia en la materia. Por esto mismo habría incurrido en falta de motivación. Y en indebida aplicación de Derecho referido a la responsabilidad decenal, totalmente ajeno e inaplicable, y no la extracontractual ejercitada. La conclusión sentenciada sería por ello ilógica e incoherente.

Se añade error en la valoración de los hechos y pruebas con deducciones ilógicas y contrarias a las máximas de experiencia y la sana crítica. La pericial y testifical de la parte demandada serían contrarias a la tesis de la comunidad demandante y acreditarían que las filtraciones serían por defectos de impermeabilización del muro del sótano.

Finalmente, se alega que la aquí apelante no habría realizado la obra y no podría ser condenada.

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, a diferencia de la contratista codemandada que lo apoyó.

TERCERO.- Es cierto que congruencia de una sentencia a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica una correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por el demandante y lo mínimo que hubiese admitido por el demandado.

Una alteración sustancial de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso con relevancia constitucional de los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución , si se tradujese en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se viesen en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses. Y es que se estaría resolviendo digamos un pleito o conflicto distinto. Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, que tenga relevancia en el resultado final, además de que no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que compete al Tribunal. Sin perjuicio de ello, el mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por los litigantes no significa forzosamente que el tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.

La motivación y exhaustividad sería la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de la decisiones sentenciadas, sus razonamientos, dando respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquéllas y el fallo judicial (218.2 LEC). Lo que no significa tener que responder pormenorizadamente a todos los argumentos esgrimidos por las partes. Ni detallar en la sentencia todas las pruebas practicadas y razones, bastando con lo esencial o de importancia para la decisión.

En el presente caso, es criticable por erróneo jurídicamente resolver el litigio como si se tratase de un caso de defectos o vicios constructivos ruinógenos, ya del artículo 1591 del Código Civil ya de la Ley de Ordenación de la Edificación, y su jurisprudencia, cuando las demandadas no intervinieron como promotora o contratista en las obras de construcción del edificio de la comunidad de propietarios demandante, ni eran esas las acciones ejercitadas en la demanda, sino que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual por daños a terceros colindantes. En este sentido el artículo 19 la LOE , aunque en relación al régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esa Ley, refiere en que salvo pacto en contrario las garantías no cubren los daños a inmuebles contiguos o adyacentes.

Ahora bien, la sentencia estimó la totalidad de la demanda y, como apuntamos más arriba, también se refirió en sus fundamentos a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y sus requisitos, así como al contenido del contrato de obra entre la promotora y contratista de la antigua fábrica o solar colindante, además de tener en cuenta la existencia de filtraciones y daños en los sótanos, así como las pruebas periciales practicadas, para decantarse finalmente por la de la parte demandante, obviamente por resultarle más convincente a la juzgadora de instancia por las razones ya indicadas más arriba y haber llegado a la conclusión sobre la causa y que los daños serían imputables a ambas demandadas. De manera que también se puede llegar a la misma conclusión estimatoria de la demanda vía responsabilidad extracontractual, pues es innegable el principio tradicional de no hacer daño a otro, positivizado en los artículos 1902ss del Código Civil , que obliga a resarcir los daños y perjuicios causados a terceros por culpa o negligencia de uno o de personas vinculadas de quien se deba responder.

Añadir que el hecho de que no se trate de una problemática de vicios edificatorios sino de responsabilidad extracontractual frente a terceros por obras en la colindancia, no quita la existencia de ciertas zonas comunes, pues ambos casos se originan en el curso de un proceso constructivo en el que participan una generalidad de profesionales y gremios cuyas conductas pueden ser objeto de enjuiciamiento, según las respectivas funciones previstas en los artículos 8ss LOE y ciertos principios comunes. Destaca entre estos principios el de la solidaridad frente a los perjudicados, aunque ambos tipos de responsabilidad sean distintos (ejem: STS de 18/3/2000 ), en los casos de participación de dos o más intervinientes, ya por acción ya por omisión o pasividad, en las obras, actividad generadora de riesgos, si causan un resultado dañoso, cuando resultase dudosa la participación de cada uno o no pudiera individualizarse la actuación o la responsabilidad de cada cual en tales daños. En estos supuestos, demostrados los daños a consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante, se presume la culpa de los intervinientes demandados, por lo que son éstos quienes tienen que pechar con la carga de la prueba de lo sucedido y de su ausencia de responsabilidad y no la parte demandante perjudicada que, a diferencia de aquéllos, es ajena y no ha tenido arte ni parte en las obras, por lo que no se le puede exigir que tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las concretas órdenes impartidas o lo que hizo o dejó de hacer cada persona en la obra, sus detalles y otras interioridades por el estilo, dado que quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la edificación. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad (impropia) y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así (además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual). Para descartar a alguno sería preciso que quedara bien demostrado que la causa de los daños le es imputable exclusivamente a otro. Y para hacerlo parcialmente que se pudiesen imputar concretos daños o proporciones entre los demandados.

CUARTO.- La cuestión en el presente litigio sigue siendo entonces el nexo de causalidad entre los daños objeto de reclamación y las obras y estado del solar colindante.

La fuerza probatoria de las periciales y testificales corresponde al tribunal, libremente, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). En el presente caso no se discute la existencia de las filtraciones de aguas procedentes del solar colindante en el garaje del edificio de la comunidad demandante. Con los correspondientes daños. Los peritos coincidieron. Aunque el de la parte demandada consideró que una parte de los daños serían anteriores a las obras, lo cual no podemos aceptar al ser una apreciación genérica y cuando sus comprobaciones e informe son dos años más lejanos a las obras, a diferencia del perito de la parte actora que ya había detectado los daños en fechas más recientes en ambos sótanos.

A lo anterior se añade que el edificio de la parte demandante es de moderna construcción, reciente y en buen estado de conservación. Y no hay constancia de que el garaje tuviera filtraciones anteriores a la demolición de la antigua fábrica y estado en que quedó el solar reflejado en las fotos aportadas al proceso. Lo que concuerda con lo declarado por el presidente de la comunidad de que antes no las había.

El perito y testigos de la parte demandada entendieron que la causa radicaría en un problema de falta o deficiente impermeabilización de los muros de los sótanos, porque de ser correcta no entraría el agua, apoyándolo también el perito en la ausencia de filtraciones en los restantes muros de las otras colindancias del edificio. Pero nos resulta más convincente lo que sostuvo el perito de la parte actora al concluir que esto último precisamente demostraría lo contrario, esto es que los muros estarían correctamente ejecutados e impermeabilizados y así resultaría de su perfecta apariencia o estado y la causa estaría en la caída de mucha agua por apozamiento o embalsado al demolerse a cota del suelo la antigua fábrica y no recogerse correctamente las aguas pluviales, habiéndose realizado en la colindancia una simple canaleta en la tierra, en vez de con materiales impermeables, y sin salida para evacuar. Además de haberse dejado una parte del muro derruido de mampostería, que era para sustento y no impermeabilización.

Precisamente por el conjunto de razones expuestas que favorecen a a la parte actora llegamos ahora a la misma conclusión estimatoria de la demanda sentenciada, aunque con fundamento en la responsabilidad extracontractual y solidaridad de ambas demandadas al no poderse atribuir a una sola de ellas los daños.

QUINTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo expuesto suficiente respuesta para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y


Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 428/2014 de 09 de Noviembre de 2015

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