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Sentencia Civil Nº 407/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 428/2014 de 09 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 407/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100398
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Responsabilidad civil extracontractual
Comunidad de propietarios
Vicios ruinógenos
Responsabilidad solidaria
Responsabilidad decenal
Falta de motivación
Incongruencia omisiva
Error en la valoración
Sana crítica
Indefensión
Vicio de incongruencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Culpa
Principio iura novit curia
Vicios constructivos
Práctica de la prueba
Daños a terceros
Prueba pericial
Muros
Tipos de responsabilidad
Zonas comunes
Carga de la prueba
Agentes de la edificación
Reglas de la sana crítica
Fuerza probatoria
Presidente junta propietarios
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00407/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:428/14
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 705/13
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 407/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 428/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 705/13, sobre 'Reclamación y reparación de daños estructurales', seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO:JERPU, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez y como APELADA/DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 Y CTRA DIRECCION000 , NUM001 DE FERROL, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel y como APELADA/ADHERIDA/DEMANDADA:EXCAVACIONES DEMONCOR, S.L. representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 4 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación falta de legitimación pasiva formuladas por las codemandadas la empresa 'JERPU S.A.' representada por el procurador José Martín Guimarens Martínez y el letrado Ramón García Seara, y la parte codemandada la empresa 'EXCAVACIONES DESMONCOR SL' representada por el procurador Ignacio Espasandín Otero y asistido por la letrada Covadonga Álvarez.
Que debo estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C) CALLE000 NUM000 Y CTRA. DIRECCION000 NUM001 DE FERROL representado por el procurador Julio Javier López Valcárcel y asistido del letrado Alberto Pérez Bermúdez y parte codemandada la empresa 'JERPU S.A.' representada por el procurador José Martín Guimarens Martínez y el letrado Ramón García Seara, y la parte codemandada la empresa 'EXCAVACIONES DES NONCOR SL' representada por el procurador Ignacio Espasandín Otero y asistido por la letrada Covadonga Álvarez Díaz, condenando a las entidades codemandadas a que abonen solidariamente a la actora el importe de tres mil novecientos veintiocho euros con once céntimos (3.928,11 euros) en concepto de daños y que realicen solidariamente una canaleta en toda longitud del edificio para evitar las filtraciones el garaje que ascendería a la cantidad aproximadamente de 2000 euros. Con imposición de las costas a las entidades codemandadas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jerpu, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones indemnizatorias de la comunidad de propietarios demandante a que se refiere el pleito contra las sociedades promotora y dueña del solar, así como la contratista de las obras de demolición de la antigua fábrica de lápices de Ferrol por daños a consecuencia de filtraciones no recogidas de aguas pluviales a los sótanos a garaje del edificio colindante de la parte actora.
La sentencia se refirió al
artículo
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de la parte demandante incongruencia omisiva de la sentencia por haber resuelto aplicando erróneamente los
artículos
Se añade error en la valoración de los hechos y pruebas con deducciones ilógicas y contrarias a las máximas de experiencia y la sana crítica. La pericial y testifical de la parte demandada serían contrarias a la tesis de la comunidad demandante y acreditarían que las filtraciones serían por defectos de impermeabilización del muro del sótano.
Finalmente, se alega que la aquí apelante no habría realizado la obra y no podría ser condenada.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, a diferencia de la contratista codemandada que lo apoyó.
TERCERO.- Es cierto que congruencia de una sentencia a que se refiere el
artículo
Una alteración sustancial de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso con relevancia constitucional de los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución , si se tradujese en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se viesen en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses. Y es que se estaría resolviendo digamos un pleito o conflicto distinto. Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, que tenga relevancia en el resultado final, además de que no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que compete al Tribunal. Sin perjuicio de ello, el mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por los litigantes no significa forzosamente que el tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.
La motivación y exhaustividad sería la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de la decisiones sentenciadas, sus razonamientos, dando respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, evitando que se produzca un desajuste entre aquéllas y el fallo judicial (218.2
En el presente caso, es criticable por erróneo jurídicamente resolver el litigio como si se tratase de un caso de defectos o vicios constructivos ruinógenos, ya del
artículo 1591 del
Ahora bien, la sentencia estimó la totalidad de la demanda y, como apuntamos más arriba, también se refirió en sus fundamentos a la responsabilidad extracontractual del
artículo
Añadir que el hecho de que no se trate de una problemática de vicios edificatorios sino de responsabilidad extracontractual frente a terceros por obras en la colindancia, no quita la existencia de ciertas zonas comunes, pues ambos casos se originan en el curso de un proceso constructivo en el que participan una generalidad de profesionales y gremios cuyas conductas pueden ser objeto de enjuiciamiento, según las respectivas funciones previstas en los artículos 8ss LOE y ciertos principios comunes. Destaca entre estos principios el de la solidaridad frente a los perjudicados, aunque ambos tipos de responsabilidad sean distintos (ejem: STS de 18/3/2000 ), en los casos de participación de dos o más intervinientes, ya por acción ya por omisión o pasividad, en las obras, actividad generadora de riesgos, si causan un resultado dañoso, cuando resultase dudosa la participación de cada uno o no pudiera individualizarse la actuación o la responsabilidad de cada cual en tales daños. En estos supuestos, demostrados los daños a consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante, se presume la culpa de los intervinientes demandados, por lo que son éstos quienes tienen que pechar con la carga de la prueba de lo sucedido y de su ausencia de responsabilidad y no la parte demandante perjudicada que, a diferencia de aquéllos, es ajena y no ha tenido arte ni parte en las obras, por lo que no se le puede exigir que tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las concretas órdenes impartidas o lo que hizo o dejó de hacer cada persona en la obra, sus detalles y otras interioridades por el estilo, dado que quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la edificación. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad (impropia) y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así (además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual). Para descartar a alguno sería preciso que quedara bien demostrado que la causa de los daños le es imputable exclusivamente a otro. Y para hacerlo parcialmente que se pudiesen imputar concretos daños o proporciones entre los demandados.
CUARTO.- La cuestión en el presente litigio sigue siendo entonces el nexo de causalidad entre los daños objeto de reclamación y las obras y estado del solar colindante.
La fuerza probatoria de las periciales y testificales corresponde al tribunal, libremente, según las reglas de la sana crítica (
art.
A lo anterior se añade que el edificio de la parte demandante es de moderna construcción, reciente y en buen estado de conservación. Y no hay constancia de que el garaje tuviera filtraciones anteriores a la demolición de la antigua fábrica y estado en que quedó el solar reflejado en las fotos aportadas al proceso. Lo que concuerda con lo declarado por el presidente de la comunidad de que antes no las había.
El perito y testigos de la parte demandada entendieron que la causa radicaría en un problema de falta o deficiente impermeabilización de los muros de los sótanos, porque de ser correcta no entraría el agua, apoyándolo también el perito en la ausencia de filtraciones en los restantes muros de las otras colindancias del edificio. Pero nos resulta más convincente lo que sostuvo el perito de la parte actora al concluir que esto último precisamente demostraría lo contrario, esto es que los muros estarían correctamente ejecutados e impermeabilizados y así resultaría de su perfecta apariencia o estado y la causa estaría en la caída de mucha agua por apozamiento o embalsado al demolerse a cota del suelo la antigua fábrica y no recogerse correctamente las aguas pluviales, habiéndose realizado en la colindancia una simple canaleta en la tierra, en vez de con materiales impermeables, y sin salida para evacuar. Además de haberse dejado una parte del muro derruido de mampostería, que era para sustento y no impermeabilización.
Precisamente por el conjunto de razones expuestas que favorecen a a la parte actora llegamos ahora a la misma conclusión estimatoria de la demanda sentenciada, aunque con fundamento en la responsabilidad extracontractual y solidaridad de ambas demandadas al no poderse atribuir a una sola de ellas los daños.
QUINTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo expuesto suficiente respuesta para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante (
art. 398
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y
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