Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 596/2020 de 30 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 406/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100390

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2925

Núm. Roj: SAP C 2925:2021

Resumen

Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Informes periciales

Daño corporal

Vehículo asegurado

Accidente de tráfico

Secuelas

Responsabilidad civil

Contrato de seguro

Representación procesal

Aseguradora demandada

Hijo menor

Daños materiales

Daño personal

Acción directa

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Asegurador

Proposición de la prueba

Carga de la prueba

Días impeditivos

Indemnización por lesiones

Prueba pericial

Daños del vehículo

Culpa

Cuantía de la indemnización

Valoración de la prueba

Indemnización del daño

Fecha del siniestro

Valoración de la indemnización

Causante del daño

Riesgo creado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15028 41 1 2019 0000549

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000269 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 406/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 596/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 269/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador Sr. PAZ MONTERO, como APELADO: DOÑA Petra, representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ LESTÓN. -

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, con fecha 17 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Fernández Lestón actuando en nombre y representación de Petra frente a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA. 2º. Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.350). 3º. Condeno en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, de fecha 17 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de doña Petra frente a Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3350 euros; con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero. - Pretensiones de las partes

Nos hallamos ante un juicio verbal en el que la parte actora ejercita frente a la aseguradora demandada la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en reclamación de los daños personales causados en accidente de circulación. En concreto, expone en su demanda que el día 28 de diciembre de 2017, el vehículo Citroen C5 con matrícula ....-KDH, conducido por la demandante, en el que viajaba el hijo de esta, de cinco años de edad, fue alcanzado en la parte trasera por el vehículo Peugeot 406 con matrícula ....-LTG, asegurado por la demandada. Como consecuencia del siniestro, además de los daños materiales causados en el vehículo, que no se reclaman, la demandante y su hijo sufrieron incapacidad temporal, reclamando por ello la indemnización de 4.925,44 €.

La demandada, por su parte, reconoce el accidente si bien discute el nexo causal, sosteniendo que el siniestro fue muy leve y así, el vehículo por ella asegurado no sufrió apenas daños. Se opone, por ello, a la indemnización reclamada de contrario por el daño corporal, discutiendo también la forma de cálculo de la indemnización.'

'Segundo.- Relación de causalidad

La demandada niega que el daño corporal por el que se reclama indemnización en este pleito derive del accidente entre los vehículos implicados, de escasa intensidad.

No se describe en la demanda la forma en que se produjo el siniestro. En el acto de la vista, se practicó a proposición de la demandada la declaración testifical de Dª. Sofía (conductora del vehículo asegurado por Plus Ultra Seguros), la cual indicó que retiró el vehículo de su estacionamiento y apenas unos metros después, circulando en primera marcha, advirtió que el vehículo conducido por la demandante se encontraba parado en la calzada ante un semáforo en rojo y como consecuencia de no pisar por completo el freno, 'tocó' muy levemente con su vehículo la parte trasera del contrario, manifestando que este ya presentaba daños. En el mismo sentido testifica Dª Tarsila, ocupante del Peugeot 406 que además manifiesta que la demandante, al salir del coche tras el accidente, habría reconocido que ya preexistían los daños. Dª Sofía indica que se preocupó por el estado de los ocupantes del vehículo contrario, los cuales le manifestaron que se encontraban bien.

La demandada acompaña a su contestación informe pericial (documento nº 2), firmado por el Sr. Jose Manuel, que declaró en el acto de la vista. En dicho informe llega a la conclusión de que los daños que presentan los vehículos implicados no son coincidentes, basándose en las alturas de sus respectivos elementos. Examinó el vehículo asegurado por la demandada, pero respecto del conducido por la demandante se basó únicamente en las fotografías que dice haber visto tras el siniestro; fotografías que, sin embargo, no figuran en el informe.

El daño corporal por el que se reclama indemnización en el presente caso encuentra acogida en la regulación que contiene el art. 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de 5 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM, en lo sucesivo), al igual que el mismo precepto de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, bajo la rúbrica de «Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral» establecen que «1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal».

Para determinar la relación de causalidad entre la lesión reclamada y el accidente del que deriva, se hace preciso aplicar los criterios que el precepto transcrito proporciona a los hechos y circunstancias que se desprenden de la documental aportada por las partes. A la vista de la documentación médica acompañada a la demanda, se cumplirían sin lugar a dudas los criterios de exclusión, cronológico y topográfico, pues la demandante y el hijo menor acudieron a urgencias el mismo día del accidente (documento nº 2 de la demanda), refiriendo dolor cervical y lumbar, respectivamente; y no constan antecedentes médicos por padecimientos semejantes, que pudieran ser preexistentes al siniestro.

Es el criterio de intensidad el que la demandada considera que no concurre, sin embargo, omite la prueba sobre el alcance de los daños sufridos en el vehículo contrario, aportando únicamente fotografías del vehículo por ella asegurado. Por ello, no puede afirmarse con rotundidad que el accidente fuese de escasa entidad, al menos, en lo que respecta al vehículo conducido por la actora y sus ocupantes. Teniendo en cuenta, además, la duración del perjuicio personal por el que se reclama indemnización, no se aprecia desproporción con la naturaleza y entidad del siniestro.

De hecho, el informe pericial médico (documento nº 3 acompañado a la contestación) refleja que «por los datos contrastados, considero las lesiones que presenta la lesionada secundaria al accidente de tráfico de fecha 28/12/17».

Por todo ello, la relación de causalidad entre el daño corporal objeto de reclamación y el siniestro en el que intervino el vehículo asegurado por la demandada se considera suficientemente acreditada, surgiendo así la obligación de la aseguradora de indemnizar, ex art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS) y 1 del TRLRCSCVM.'

'Tercero. - Indemnización por el daño corporal

La cuantificación del valor dinerario del daño corporal sufrido por la demandante ha de basarse, con valor orientador, en el baremo o sistema legal de valoración que rige para los accidentes de tráfico, conforme a doctrina reiterada nuestro Alto Tribunal (SSTS de 16 de diciembre de 2013, rec. nº 2245/2011, y 18 de junio de 2013, rec. nº 368/2011, entre las más recientes).

Igualmente, en la aplicación del baremo, el Tribunal Supremo, a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, en rec. nº 2908/2001 y rec. nº 2598/2002 , ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas resoluciones (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, rec. nº 1634/2002 y rec. nº 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, rec. nº 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/2004 ; de 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/2004 y de 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006) conforme a la cual el momento del siniestro determina únicamente el régimen legal aplicable para la concreción del daño, debiéndose estar para su cuantificación al valor del punto en el momento que se produce el alta definitiva.

Con arreglo a esta doctrina, procede aplicar el sistema legal de valoración vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de las lesiones, esto es, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (la Ley, en lo sucesivo), por ser el vigente en la fecha en la que se produjo el alta definitiva, de acuerdo con la documentación médica aportada por la actora y el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda.

Aunque no se acompaña a la demanda informe pericial médico ajustado a las reglas de valoración contenidas en la Ley 35/2015, procede tomar en consideración los informes de asistencia que se aportan así como la colaboración que los lesionados prestaron al reconocimiento médico ofrecido por la aseguradora demandada, que acompaña a su contestación informe pericial con los requisitos propios del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Este es el criterio de nuestra Audiencia Provincial expuesto, entre otras, en su sentencia nº 210/2019, de 5 de junio, sección 5ª, en la que explica que «aun cuando consideráramos que los informes médicos que se acompañan a la demanda, a pesar de no ajustarse en su literalidad a las reglas del citado artículo 37, no impide que puedan ser valorados por el órgano judicial para acreditar las lesiones de las demandantes, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantum de la indemnización, pues lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones producidas».

Se reclama indemnización por lesiones temporales, definidas estas como las «sufridas por el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela» (art. 134.1 de la Ley).

Respecto de la indemnización correspondiente a la demandante Dª. Petra, el objeto de la controversia estriba en la calificación del perjuicio que se reclama, moderado -según la demandante, en toda su duración- o básico - según la demandada, que reconoce 5 días de perjuicio moderado y 52 como perjuicio personal básico-.

Establece el art. 138.4 de la Ley que «El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal». Señala el perito en el acto de la vista que en su informe cuantifica en 5 días este perjuicio moderado, en relación con el tiempo durante el que, atendida la naturaleza de la lesión, precisaría collarín cervical, basándose en los protocolos de la OMS, explicación que se considera razonable, frente a la pretensión de la actora, que no encuentra justificación documental. Por ello, procede cuantificar la indemnización del siguiente modo:

- 5 días impeditivos, durante los que el lesionado no pudo llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( art. 138.4 de la Ley 35/2015), a los que corresponde una indemnización de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado a razón de 52 € por día, lo que hace un total de 260 €.

- 52 días de curación hasta la estabilización lesional, a los que corresponde una indemnización por perjuicio personal básico, para reparar el perjuicio común que se padece hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art. 136.1), a razón de 30 € por día, lo que hace un total de 1.560 €.

Respecto del hijo menor de la demandante, Casiano, señala el perito en el acto de la vista que no extendió el informe a sus lesiones por considerar, a la vista de la documentación médica facilitada, que se encontraba asintomático; conclusión que, sin embargo, no puede compartirse toda vez que los informes médicos de asistencia que se acompañan a la demanda sí reflejan que el paciente refería dolor en región lumbar y molestias al realizar actividades propias de la infancia, como correr o saltar y si bien no encuentran reflejo en pruebas objetivas, se considera suficiente su acreditación, realizando una valoración acorde con las circunstancias del accidente y las lesiones acreditadas de la conductora del vehículo, de modo que procede su indemnización como perjuicio personal básico, que a razón de 30 € por día e interesando 51 días como duración, hace un total de 1.530 €.

Así pues, la cantidad que la demandada ha de abonar a la actora, por todos los conceptos, asciende a 3.350 €.'

'Cuarto. - Costas

El art. 394.1LEC, consagra el principio de vencimiento objetivo al disponer que «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». En el caso que nos ocupa, existiendo una estimación sustancial de la demanda, las costas han de ser asumidas por la parte demandada.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Plus Ultra Seguros, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Acerca de la falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas y reconocidas en sentencia.

La Sentencia ahora recurrida considera acredita la existencia de nexo causal entre el accidente de litis y las lesiones reclamadas de adverso, concluyendo que por esta parte 'se omite la prueba sobre el alcance de los daños sufridos en el vehículo contrario, aportando únicamente fotografías del vehículo por ella asegurada'. Discrepamos profundamente de tal consideración, dicho sea con el debido respeto, ya que la Juzgadora de Instancia prescinde de cualquier consideración o valoración sobre la prueba propuesta y practicada a instancia de esta parte que, por otra parte, ha sido la única prueba existente en el presente procedimiento, ya que de adverso nada se propuso al respecto más allá de la documental aportada con la demanda.

Negamos expresamente que por esta representación no se haya aportado prueba alguna sobre el alcance de los daños sufridos por el vehículo de la demandante, máxime cuando en el acto del juicio se practicaron dos declaraciones testificales y una prueba pericial, a instancia precisamente de esta parte. Sin embargo, la demandante no acreditó la entidad de los daños sufridos en su vehículo mediante el correspondiente informe pericial o cuantificación económica, incumpliendo así con la carga de la prueba que le incumbe.

Sobre esta cuestión cumple señalar que:

a) La Juzgadora parece obviar el contenido de las dos declaraciones testificales efectuadas por la conductora y ocupante del vehículo asegurado por mi representada, que entendemos no pueden ser más esclarecedoras, precisas y contundentes.

Ambas reconocen que el accidente se produce cuando el vehículo Peugeot 406 asegurado por mi mandante y conducido por Da. Sofía, salió marcha atrás de un estacionamiento y al hacer la maniobra de incorporación a la circulación, en primera marcha y a escasa velocidad, su conductora vio que el vehículo contrario parado y, aunque frenó, no consiguió que el suyo se detuviese a tiempo, produciéndose un 'leve toque'. Además, ambas coinciden en que el vehículo contrario ya tenía daños anteriores al sinestro, extremo que, por otra parte, les reconoció allí la demandante, mientras que el vehículo en el circulaban no sufrió ningún desperfecto.

* Así, Da. Sofía señala a lo largo de su declaración:

- Salía de un aparcamiento. - A 20 metros el semáforo estaba en rojo. - Iba en 1ª.

- Su coche tocó al contrario.

- 'estaba parada aquí, di marcha atrás y me incorporé a la carretera y la toqué ya'.

- 'No fue impacto, 'lo toqué'

- El otro coche tenía un golpe anterior.

- ella 'le levantó la pintura al golpe que ya tenía' el vehículo de la actora.

- 'era imposible que yo en primera diera ese trancazo'.

- La conductora del vehículo contrario le reconoció que ya tenía un golpe previo y que así se hizo constar en el Informe de la Policía Local.

- 'su vehículo no sufrió daños, ni un rascazo'.

- Piso el freno, pero no a fondo.

- 'el coche se dejó caer un poco'

* Y en similares términos se pronuncia también la ocupante de dicho vehículo, Da. Tarsila en su declaración

- 'fue un toque'

- 'salía del aparcamiento, se incorporó en 1ª, la chica estaba aparcada delante, el semáforo en rojo y le tocó nada más'.

- Recorrieron poca distancia desde que salieron del aparcamiento y se produjo el toque.

- El coche contrario tenía un golpe grande en la parte trasera anterior al accidente.

- 'la conductora contraria reconoció que esos daños ya estaban'.

- El coche en el que viajaba ella no sufrió daños.

b) Por otra parte, esta representación aportó con nuestro escrito de contestación a la demanda como documento nº 2, el Informe Pericial emitido por Don Jose Manuel, quién además declaró en el acto del juicio, precisando que pudo examinar el vehículo asegurado por mi representada, así como las fotografías del vehículo contrario, concluyendo que técnica y morfológicamente es imposible que el primero causase daños al segundo:

b.1) Técnicamente: el Perito refiere que el vehículo de la actora presenta importantes daños traseros que incluso son internos, mientras que el vehículo asegurado por mi mandante no tiene ningún daño, indicando en su Informe como desperfecto una simple valoración de la matrícula.

Así las cosas, el Perito señaló en el juicio que es técnicamente imposible que el Peugeot 406 no tenga daños y que sin embargo el contrario presente un fuerte golpe en la parte trasera.

b.2) Morfológicamente: el Perito también precisó que los daños no son coincidentes teniendo en cuenta las distintas alturas de los dos turismos, ya que para que el vehículo asegurado por mi representada pudiese causar los daños traseros del contrario, debería tener 'todo el morro para atrás y el capó encogido'.

Pues bien, a pesar de la contundencia de cuanto acabamos de exponer, la Sentencia considera acreditada la existencia de nexo causal porque esta parte omite, según la Juzgadora, cualquier prueba sobre el alcance de los daños del vehículo contrario. Entendemos que tal afirmación decae por su propio peso ante la realidad de la prueba practicada en el acto de juicio.

Por lo tanto, y en contra de lo que indica la Sentencia que apelamos, consideramos que esta parte sí ha acreditado cumplidamente que el vehículo en el que circulaba la demandante no sufrió daños a consecuencia del siniestro origen de litis, más allá de que le saltase un poco la pintura, por lo que es imposible que el impacto haya transferido energía alguna al habitáculo. Así las cosas, resulta evidente que no existe nexo causal entre el accidente de tráfico y las lesiones que la demandante refiere haber padecido. La doctrina médico-legal señala que para que un accidente pueda causar lesiones, es necesario que el impacto sufrido sea de cierta intensidad, de alta energía, circunstancias que no se dan en el presente caso, de manera que no se cumple el criterio de intensidad conforme a lo indicado en el art. 135LRCSCVM.

Finalmente, debemos precisar que tampoco se puede considerar acreditado el nexo causal en base a que 'el informe pericial médico (documento nº 3 acompañado a la contestación) refleja que "por los datos contratados, considero las lesiones que presenta la lesionada secundarias al accidente de tráfico"', cuando el propio Dr. Gervasio precisó en su declaración que cuando hace su informe no tiene conocimiento de los daños materiales sufridos por los vehículos implicados en los accidentes. Así las cosas, sin tener cumplido conocimiento de todos los datos reales del siniestro, no se puede establecer fehacientemente ninguna relación de causalidad.

2º) Acerca de la entidad de las lesiones y cuantificación de la indemnización concedida.

Con carácter subsidiario y para el supuesto hipotético de que se desestime la falta de nexo causal anteriormente alegada, debemos señalar que la Sentencia recurrida establece una cuantificación del daño corporal, que en el caso de Da. Petra se ajusta al contenido del Informe Pericial emitido por el Dr. Gervasio, por lo que ninguna precisión vamos a hacer al respecto, mientras que debemos impugnar expresamente la indemnización que se concede al menor Casiano.

Al respecto, cumple poner de manifiesto que en el Informe de Urgencias de fecha 28.12.17, se recoge expresamente que los movimientos de flexión, extensión y rotación no son dolorosos, al tiempo que tampoco presenta dolor en la movilización activa y pasiva, por lo que es diagnosticado de lumbalgia postraumática al referir el menor un simple dolor lumbar inespecífico.

Pese a ello, 18 días después del accidente, concretamente el día 15.01.18, el menor acude al médico, sin que de adverso se haya acreditado la existencia de ninguna otra consulta médica hasta ese momento, indicando el Dr. Ildefonso en su informe que a pesar de que la exploración clínica es normal sin objetivarse ningún dato relevante, 'ante la clínica referida por su familia', se pauta tratamiento rehabilitador. Como expresamente indicó el Dr. Gervasio en el acto de juicio, en el informe de su compañero no hay datos objetivos de lesión ni una clínica significativa, dicho informe no es específico en cuanto a la existencia de una lesión y únicamente lo envía a hacer fisioterapia 'por si acaso'. Señala también el Dr. Gervasio que si el accidente es el día 28.12 y el menor acude al médico en fecha 15.01.18, 'no hay nexo causal'. Por lo tanto, entendemos acreditado que tal dilación de tiempo rompe el nexo causal, por lo que no procede indemnización alguna al respecto.

En cualquier caso, también debemos precisar que en el supuesto hipotético de que se admita esa relación de causalidad, el período de curación no son los 51 días concedidos en Sentencia, ya que la estabilización lesional se produce el día 05.02.18, fecha de la última sesión de fisioterapia, mientras que el alta médica es del día 19.02.18. Así las cosas, resulta evidente que el menor estuvo durante 14 días sin tratamiento farmacológico o rehabilitador, de forma que únicamente cabría reconocer un período de curación desde la fecha del siniestro hasta el día 05.02.18.

3º) Acerca de la expresa imposición de costas a esta parte, a pesar de que la sentencia hace una estimación parcial de la demanda y no sustancial.

La Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto, impone a mi representada las costas del procedimiento en base a una 'estimación sustancial de la demanda'. Sin embargo, nada más lejos de la realidad como a continuación analizaremos en profundidad.

La cuantía reclamada de adverso en su demanda asciende a 4.925,44 euros, importe que se corresponde con la suma de las indemnizaciones solicitadas para Da. Petra (2.859,84 euros) y su hijo Casiano (2.065.44 euros).

Además de la falta de nexo causal anteriormente indicado, también cuestionábamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, con carácter subsidiario al anterior, la entidad de las eventuales lesiones pretendidas de adverso y, por lo tanto, la cuantía de las indemnizaciones solicitadas. A saber:

a) En el caso de la demandante, negábamos expresamente y así se estimó en la Sentencia, que todo el período de curación pudiera ser considerado como perjuicio personal moderado como se pretendía de adverso.

La Juzgadora de Instancia, partiendo de los postulados contenido en el Informe del Perito Dr. Gervasio aportado por esta parte, estima nuestras alegaciones y únicamente reconoce los 5 primeros días como moderados, considerando el restante período de curación como perjuicio personal básico. Así las cosas, frente a los 2.859,84 euros solicitados por la actora como indemnización, se fija la misma en la cantidad de 1.560 euros, es decir, minora la pretensión económica de la demandante en un 45% respecto a la cantidad solicitada.

b) En el caso del menor, se solicitaban de adverso 51 días de perjuicio personal moderado y, nuevamente, estimando uno de nuestros motivos de oposición, la Sentencia recurrida fija el período de curación como básico, de manera que frente a los 2.065,44 euros pretendidos, el importe de la indemnización queda fijada en 1.530 euros, de manera que se minora en prácticamente un 30 %.

Obvio resulta decir que tal estimación de la demanda no puede ser calificada como sustancial sino como parcial, ya que la cuantía indemnizatoria que se fija en el Fallo de la misma, 3.350 euros en total, minora la reclamada en la demanda en un 35% aproximadamente, de manera que la diferencia entre lo pedido y lo concedido asciende a 1.575,44 euros, por lo que no puede considerarse una estimación sustancial de la demanda, máxime cuando, como en el presente caso, se acogen las valoraciones efectuadas por el Perito de esta parte.

Son múltiples las Sentencias que respaldan la presente alegación.

- SAP A Coruña, Sección 5ª, 21 de noviembre de 2019. Recurso 137/19

- SAP Badajoz, Sección 2ª, 12 de septiembre de 2011, Recurso 46/11

- SAP Asturias, Sección 7ª, 19 julio 2011, Recurso 46/11

- SAP Zamora, 8 junio 2011, recurso 11/10

III.-En escrito oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la demandante Doña Petra se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el referido procedimiento con fecha 17 de enero de 2020 por ese Tribunal de Primera Instancia, no es válido, ya que afirma ciertas violaciones en el fondo del caso, que en realidad no se han producido. La sentencia fue emitida con una perfecta valoración de la prueba practicada y con escrupulosa aplicación de las normas vigentes para la valoración de la indemnización del daño.

2º) Se dice que, se prescinde por parte de la Juzgadora de Instancia de la prueba propuesta y practicada en cuanto al alcance de los daños sufridos en el vehículo de la demandante, pero es lo cierto que dicha prueba nada concluyente, ni siquiera relevante, llegó a aportar.

Las testificales de conductora y acompañante del vehículo contrario, testigos de parte, se limitan a efectuar apreciaciones personales, totalmente subjetivas, en cuanto a la mayor o menor fuerza ejercida en la colisión, y afirmaciones incoherentes como el hecho de salir de un aparcamiento, recorrer unos veinte metros sin cambiar de la primera velocidad y sin apercibirse de un semáforo en rojo.

Centra su declaración en insistir en el hecho de que el vehículo de la demandada presentaba un golpe previo, lo que nunca fue un hecho controvertido, ya que la demandante lo reconoció ya en dicho momento, lo que no fue obstáculo para que el impacto incidiese sobre el vehículo y agravase el mismo.

En cuanto a la parte pericial, de las propias declaraciones de su autor, mecánico de automóviles, se infiere que su informe no debe considerarse en rigor una 'pericia', ya que se limita a reflejar en el mismo que ha observado el vehículo causante del impacto, no apreciando daños, pero que en ningún momento ha revisado el vehículo que lo había sufrido. Afirma únicamente que realizó su análisis en base a unas fotografías, pero no las aporta al informe ni se conoce quién ni en que momento las había realizado, ni que era lo que exactamente reflejaban las mismas.

Por parte de la demandante sí se aportó, contrariamente a lo que alega la demandada en su recurso de apelación, presupuesto acreditativo de las reparaciones efectuadas en el vehículo a consecuencia del siniestro, presupuesto y posterior reparación que la propia demandada, de forma harto sorprendente, aceptó y cuyo pago asumió, y cuyos daños ahora niega.

Por lo tanto, no puede considerarse la prueba practicada al efecto como válida para acreditar falta de nexo causal alguno, máxime cuando tampoco el perito estaba facultado como tal para hacer una valoración de dicha intensidad, dada su condición de mecánico de vehículos a motor.

Así pues, lo recogido en la sentencia referente a que se omite la prueba sobre el alcance de los daños sufridos en el vehículo contrario, aportando únicamente fotografías del vehículo por ella asegurado, es totalmente acorde con el resultado de la prueba practicada.

3º) En cuanto a las alegaciones efectuadas en relación con la entidad de las lesiones y la cuantificación de la indemnización, es prolífica y ampliamente fundamentado el razonamiento que se recoge en la sentencia.

Pretende hacer ver la demandada que las lesiones del menor Casiano no fueron apreciadas hasta dieciocho días después del accidente, cuando lo cierto es que ya el mismo día del siniestro fue atendido en el servicio de urgencias, que emite informe que consta en autos, donde existe un diagnóstico de lumbalgia postraumática.

A los 18 días es cuando se le prescribe un tratamiento rehabilitador, tratamiento que implica el sometimiento del menor a una serie de acciones de presiones y forzamiento de musculatura así como a ejercicios de esfuerzo muscular que sólo de una forma temeraria, dicho con todo respeto, puede el facultativo que declaró en Autos, decir que a su entender fue recetado 'por si acaso'.

Sorprende igualmente el hecho de que, pese a que al parecer la opinión del Doctor Gervasio con respecto a las lesiones del menor era que no eran relevantes, en ningún momento hace mención a ello; reconoce que exploró al menor en su momento pero no reflejó absolutamente nada al respecto en su informe.

Pretende asimismo la demandante en su escrito de apelación que la estabilización lesional se produce 'ipso facto', con la última sesión de fisioterapia aplicada. Lo cierto es que el momento en que las lesiones se deben considerar estabilizadas es la fecha en la que el facultativo competente así lo refleja con su parte de alta.

SEGUNDO.-I.-Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de 'probabilidad cualificada', acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, establecido en el art.1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.

II.-Estoy completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a la existencia de relación de causalidad entre la colisión por alcance de dos vehículos y las lesiones sufridas por doña Petra y su hijo de 5 años Casiano, con fecha 28 de diciembre de 2017, por cuando lo cierto es que existen unos datos objetivos no discutidos, como lo son, por una parte, que el vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, alcanzó en su parte trasera al vehículo en que viajaban la demandante y su hijo menor y, por otra parte, que Doña Petra y su hijo menor fueron atendidos el mismo día del accidente en el Sergas, la primera de cervicalgia postraumática y su hijo Casiano de lumbalgia postraumática.

Y lo entiendo así por cuanto la existencia de la colisión, aún cuando de poca entidad, coincidiendo con las lesiones sufridas por los dos ocupantes del vehículo que fue colisionado por otro, es suficiente para acreditar la existencia de relación de causalidad entre ambos, es decir que las lesiones se originaron como consecuencia de la colisión por alcance.

III.-Procede confirmar la sentencia de instancia en relación con la indemnización concedida por las lesiones de Doña Petra por cuanto, una vez desestimado el motivo del recurso referente a la inexistencia de relación de causalidad entre la colisión de los dos vehículos y las lesiones sufridas por dicha persona, la aseguradora demandada no recurre la indemnización concedida a la misma.

IV.-En el informe de urgencias de la fecha del accidente, 28 de diciembre de 2017, referente al menor de 5 años, Casiano, se recoge que los movimientos de flexión, extensión y rotación no son dolorosos, como tampoco presenta dolor en la movilización activa y pasiva, manifestando el menor que tiene dolor lumbar, siendo diagnosticado en dicha fecha de lumbalgia postraumática.

El referido menor, según consta en autos, no volvió a acudir a consulta médica hasta el 15 de enero de 2018, pautándosele tratamiento rehabilitador, según se dice en el informe médico de dicha fecha, por 'la clínica referida por la familia'

Teniendo en cuanta el parte médico inicial de lesiones, lumbalgia postraumática, que después de la primera asistencia el menor no volvió a acudir al médico hasta transcurrir 18 días, y que cuando acudió al médico en dicha fecha, 15 de enero de 2018, la persistencia de lesiones no puede considerarse acreditado, ya no solo por haberse tardado tanto tiempo en volver a acudir al médico desde la fecha del accidente, sino porque del parte médico se infiere que no existen datos objetivos en ese momento que corroboran la existencia de lesiones, tratándose más bien de manifestaciones de los padres del menor, estimo que procede conceder únicamente como indemnización por perjuicio personal básico la correspondiente a 30 días, en vez de los 51 días concedidos en instancia, que supone la cantidad de 900 euros.

Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-En la demanda se solicitaba una indemnización total de 4.925,44 euros, habiendo concedido la sentencia de instancia la cantidad de 3.359 euros.

Y considero, al contrario de lo que razonaba la juzgadora de instancia que no se había producido en instancia una estimación sustancial de la demanda, dada la diferencia entre la solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia, sino una estimación parcial. Y esta decisión se hace aún mas necesaria, si tenemos en cuenta que en la presente sentencia se ha reducido la cantidad concedida como indemnización a la suma de 2.720 euros.

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación en relación con las costas de instancia, que no se imponen a ninguna de las partes.

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 2 de DIRECCION000 nº 2, recaída en los autos de Juicio Verbal Civil Por Razón De Cuantía nº 269/19, debo condenar y condenoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.720 euros, sin imposición de costa en ninguna de las instancias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 406/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 596/2020 de 30 de Diciembre de 2021

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