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Sentencia CIVIL Nº 406/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1164/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100474
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1912
Núm. Roj: SAP TF 1912/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001164/2019
NIG: 3803847120170000267
Resolución:Sentencia 000406/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000332/2017-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: ferreteria acentejo sl; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Demandado: Mercantil Construcciones Exposito y Noda S.L.,
Demandado: David ; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Santa Cruz
de Tenerife, en los autos núm. 332/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y responsabilidad de administradores y promovidos, como demandante, por FERRETERÍA ACENTEJO,
S.L., representada por la Procuradora doña Gabriela Domínguez González y dirigida por la Letrada doña Laura
García Vall, contra la mercantil CONSTRUCCIONES EXPÓSITO Y NODA, S.L., declarada en situación procesal
de rebeldía y contra DON David , representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Martín Felipe y
dirigido por el Letrado don Francisco Javier Sosa León, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente
el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza, doña Elena Fraile Lafuente, dictó sentencia el día veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Ferretería Acentejo S.L, contra Construcciones Exposito y Noda S.L y D. David , condenando de forma solidaria a los demandados al pago de 7,814'41 euros euros más los intereses legales explicitados en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución,y ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, a la que se opuso la parte demandada.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia debido a las vicisitudes derivadas de la aplicación del RD de 14 de marzo del presente año sobre declaración del estado de alarma.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, acreditación de la deuda, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .
Todas las cuestiones planteadas en este motivo del recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.
Respecto a una de las tres facturas reclamadas, la demandada (nada prueba respecto a las otras dos) opuso que si bien en un primer momento emitió un pagaré, posteriormente, antes de su vencimiento, la abonó en efectivo por exigencias de la actora, pero sin que le devolviera el pagaré. No solo es que el pago en efectivo no esté acreditado (por las razones que se explican en la sentencia recurrida), sino que no es creíble que si se hubiese hecho ese pago no se reclamase la devolución del pagaré, que a su vencimiento fue presentado a cobro y resultó impagado, por lo que es aplicable al caso el art. 1170 del CC, que dispone que la entrega de pagarés a la orden solo producirá efectos de pago cuando hubiesen sido realizados.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a que la deuda es anterior a la causa de disolución, con lo que se incumple el requisito recogido en el art. 367 de la LSC que establece que el administrador solo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la existencia de la causa de disolución, posterioridad que, además, se presume, salvo prueba en contrario.
En el escrito de oposición a la demanda se dice que la deuda nació en los meses de octubre y diciembre de 2.010 y enero de 2.011, cuando la mercantil demandada aún funcionaba correctamente, y no había surgido la causa de disolución, que sobrevino a mediados de 2.011.
Así pues, la demandada viene a reconocer la existencia de la causa de disolución alegada en la demanda (cese de la actividad que constituye el objeto social tras un periodo de inactividad superior a un año o pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), si bien la sitúa en un momento posterior al nacimiento de la deuda.
Ello, pudiera ser así en cuanto a la causa referida al cese de actividad, pues, por una parte, el cese de actividad no cabe deducirlo sin más de la falta de presentación de cuentas y, por otra, porque las facturas que generan la deuda están fechadas en los meses de enero y marzo de 2.011 por pedidos de material de construcción realizados en esos mismos meses y en los inmediatamente anteriores, lo que desmiente rotundamente el cese de actividad. En cambio, en lo que se refiere a las pérdidas, la presunción favorece a la demandante, pues ante la falta de presentación de las cuentas en el Registro Mercantil, como ampliamente se argumenta en la sentencia recurrida, es la parte demandada la que ha de acreditar no estar incursa en esa causa de disolución.
En este sentido, en el escrito de oposición a la demanda la parte demandada alegó que presentó las cuentas correspondientes a 2.009 el 26-7-10, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, y a fin de acreditarlo acompañó los documentos uno y dos, consistentes en el Modelo 200, relativo al Impuesto de Sociedades del año 2.009, presentado en hacienda el 26-7-2.010, así como el Modelo 036 de declaración censal de baja de la actividad, presentado el 13-5-2.011.
Respecto al Modelo 200, cabe señalar que esas no son las cuentas a las que se refiere la LSC, que las empresas han de presentar anualmente en el Registro Mercantil, en el que no figura la presentación de cuentas correspondientes a 2.009, ni las de años posteriores.
El Modelo 036 solo acredita que se formalizó el cese de actividad en ese momento, aunque lo lógico es que se hubiese producido en un momento anterior, pero sin que esté acreditado que llevara un año en esa situación como exige el precepto legal; sin embargo, entendemos que ese documento refuerza y da pábulo a la presunción derivada de la falta de presentación de cuentas correspondientes al año 2.009, con la consecuencia de que la parte estaba incursa en la causa de disolución consistente en las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, dado que si declara que se dejó de ejercer la actividad el 30-4-2.011, cabe deducir que la situación patrimonial de la entidad (que constituye causa de disolución) venía de antes, y en esa declaración se hace constar expresamente que cesa la actividad, pero sin disolución, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos por el precepto legal.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso señala que debe apreciarse la prescripción de la responsabilidad objetiva por las mismas razones expuestas para la subjetiva, con aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, y no del artículo 241 bis de la LSC.
En primer lugar, hay que poner de relieve que el argumento se contradice con lo que se expresó al respecto en el escrito de oposición a la demanda, en que se dijo (sin distinguir entre acción social o individual de responsabilidad) que las acciones entabladas estarían prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 bis de la LSC, que establece que la acción de responsabilidad contra los administradores sociales, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
En ese escrito, el dies a quo para el cómputo se sitúa en la fecha de las facturas y vencimiento de los pagarés, lo que es erróneo, pues el inicio del cómputo para la prescripción habría que situarlo en el momento en que el acreedor demandante tuvo conocimiento de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, lo que exige un periodo de investigación que se prolonga en el tiempo, sin que la demandada haya acreditado que la actora tuvo constancia fidedigna de la causa de disolución cuatro años antes de presentarse la demanda.
En segundo lugar (y con ello entramos también en el análisis y resolución del motivo de impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante), en cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad individual o subjetiva, estaríamos en la misma situación descrita para la prescripción de la responsabilidad objetiva, pero aun admitiendo que fuera aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, que establece el mismo plazo de cuatro años, pero sitúa el dies a quo desde la fecha de cese del administrador por cualquier motivo, la acción tampoco estaría prescrita por cuanto que el documento núm. dos de la contestación (Modelo 036), del que la parte demandada pretende deducir el cese del administrador, no cabe interpretarlo así, toda vez que, por una parte, dicho documento es solo una mera declaración formal del cese de actividades, pero mencionando expresamente que sin disolución, por lo que los órganos sociales siguen vigentes, siendo, por otra parte, que en el Registro Mercantil no consta ni figura inscrito el cese del administrador, lo que era requisito indispensable para que el cese tuviera efectos sobre terceros de buena fe.
Así pues, no estando prescrita la acción individual de responsabilidad por no constar el cese del administrador, lo que procede es entrar a resolver la cuestión de fondo, y en este sentido es patente la existencia de actos contrarios a la buena fe por parte del administrador demandado, que lesionan los intereses de terceros acreedores, en este caso, de la entidad demandante, dado que dos o tres meses antes de notificar el cese de la actividad y cuando ya la situación patrimonial de la empresa era insostenible, existiendo causa de disolución, emitió pagarés a fin de abonar las mercancías adquiridas atinentes a actividades empresariales relativas a su objeto social, a sabiendas de que carecía de fondos para hacerles frente, por lo que también procede estimar la acción de responsabilidad subjetiva ejercitada conforme a los artículos 236 y siguientes de la LSC.
CUARTO.- En consecuencia, procede: (i) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con imposición de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, (ii) estimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, revocando parcialmente la sentencia recurrida, debiendo estimarse totalmente la demanda, lo que tiene consecuencias en el pronunciamiento sobre costas, que deben serle impuestas a la parte demandada, tal y como se solicita en el escrito de impugnación de la sentencia, y es conforme con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por David , imponiéndole las costas del mismo, y con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.Estimar la impugnación de la sentencia formulada por la entidad Ferretería Acentejo S.L., sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, y con devolución del depósito que se haya constituido para impugnar.
Se estima íntegramente la demanda formulada por la entidad Ferretería Acentejo S.L. frente a Construcciones Expósito Noda S.L. y David , condenando de forma solidaria a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos catorce euros y cuarenta y un céntimos (7.814,41) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Publicada ha sido la anterior resolución en legal forma, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, doy f