Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 394/2018 de 16 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100562

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:563

Núm. Roj: SAP SA 563/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00406/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2017
Recurrente: METROMAFFESA CONSTRUCCIONES
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: MARTA SOFIA BUENO SANTOS
Recurrido: TORVISUR CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado: RAFAEL NAVARRO CASTRO
SENTENCIA NÚMERO: 406/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
314/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 394/2018; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado TORVISUR CONSTRUCCIONES S.L., representado por
la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Navarro Castro
y como demandada-apelante METROMAFFESA CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador
Don Diego Sánchez De la Parra Septiem y bajo la dirección del Letrado Doña Marta Sofía Bueno Santos.

Antecedentes

1º.- El día 5 de marzo de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por TORVISUR CONSTRUCCIONES S.L., representado por la procuradora Sra. Berta Fernández Holgado, contra METROMAFFESA CONSTRUCCIONES S.L., representado por el procurador Sr.

Diego Sánchez de la Parra y Septien, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 41.692, con los intereses legales que de esta suma procedan. Así mismo, desestimo la reconvención formulada por METROMAFFESA CONSTRUCCIONES S.L, representado por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién contra TORVISUR CONSTRUCCIONES S.L, representada por la Procuradora Sra. Berta Fernández Holgado.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dictándose sentencia por la que se estimen las pretensiones de esta parte, revocándose la sentencia dictada en Primera Instancia y condenándose en costas a la actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia mediante la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018, la cual, estimando la demanda promovida por la demandante, Torvisur Construcciones, S.

L., contra la entidad demandada, Metromaffesa Construcciones, S. L., condenó a esta última a que abone a la actora la cantidad de 41.692 euros, con los intereses legales que de esta suma procedan; desestimando, además, la reconvención formulada por dicha demandada, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intituladas: 1º- Error en la apreciación de laprueba; 2º- Infracción del art. 217 de la LEC ), por las que interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen las pretensiones por su parte actuadas, con expresa imposición de costas a la contraparte.



SEGUNDO. - Dado el contenido de los alegatos del citado recurso apelatorio, que pueden y deben ser examinados conjuntamente, conviene retener las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales: a) Es sabido que el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo ' iudex iudicet secundum allegata et probata partium', también la de probar los hechos alegados (concepción dominante en la regulación de nuestro proceso civil y sancionada, hoy, en los arts. 216, 281.1 y 282 de la vigente LEC), si bien una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Es decir, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera, ni es invocable la infracción del principio distributivo del ' onusprobandi' cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999).

b) por ello, el expediente de la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, tal y como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial, porque, su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art. 1. 7, del CC).

Y es que, como recuerda la STS de 29 de marzo de 1999, 'para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la 'carga de la prueba', a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el 'factum' de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.

Las reglas distributivas del 'onus probandi' no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando 'a priori' la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando 'a posteriori' la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración.

Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V, Título I, Libro II), sino en regulación de los requisitos internos de la sentencia (Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.

Y, en definitiva, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba 'al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante', y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

Pues bien, partiendo de dichas consideraciones jurisprudenciales, debe la Sala anticipar, sin más preámbulos, que al establecer la sentencia de instancia que, como por la demandante, Torvisur Construcciones, S. L., se ha acreditado debidamente, con prueba suficiente, la realidad de que aquella, como subcontratista, ejecutó y realizó para la demandada-apelante determinadas partidas y unidades de obra incluidas en las facturas que sirven de soporte documental a la demanda rectora de esta litis, y que no venían contempladas o incluidas en el presupuesto de obra pactado entre las partes, por lo que, a pesar de que se trataba de trabajos no incluidos expresamente en dicho presupuesto, hubo aceptación tácita de los mismos por dicha demandada, en manera alguna se han infringido los arts. 209, 217, 281 y 282 de la LEC, sino que, por el contrario, se han aplicado en dicha sentencia correctamente los preceptos reguladores de la prueba y de la distribución de la carga probatoria, ya que, según se señaló anteriormente, a dicho demandada correspondía acreditar la irrealidad de ese exceso de obras ejecutadas por la otra parte, su falta de consentimiento y aceptación de las mismas, así como el pago en demasía que aduce y por lo que formula reconvención, lo cual no ha tenido lugar y, en todo caso, la simple duda al respecto, conforme a las reglas que sobre la distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 de la LEC, no puede beneficiar a dicha parte, al ser la obligado a realizar tal prueba. Lo que ha de conducir, necesariamente, al rechazo del recurso de apelación que nos ocupa.



TERCERO.- En efecto, la valoración que hace el juzgador a quo en la sentencia impugnada de las pruebas actuadas en el proceso para llegar a dicha conclusión, es acertada y respetuosa con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, sin que en esta alzada se observe que se ha comportado de forma ilógica o arbitraria, en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, o presente error, insuficiencia, incongruencia, inexactitud o contradicción, no siendo aceptable sustituir su criterio independiente y objetivo, por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que, es sabido que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y ello, porque, en resumen, por mucho que insista la recurrente en que no se desprende que las partidas contenidas en las facturas reclamadas no estuvieran incluidas en el presupuesto inicial, es lo cierto que más allá de la valoración que se haga de las manifestaciones del Sr. Hilario , el análisis comparativo de ambos soportes documentales, es demostrativo del invocado por la actora aumento en la ejecución de partidas no contempladas en el presupuesto, y en lo que en nada incide el que los precios acordados sean o no fijos o inalterables, dado que no estamos ante un problema de modificaciones o alteraciones de partidas ya fijadas y convenidas de antemano, sino ante verdaderas partidas adicionales y añadidas, por razón de las cuales, su abono y pago por la demandada- apelante es obligado, sin que se produzca por ello enriquecimiento injusto alguno para la demandante; antes al contrario, el mismo se produciría en favor de la demandada, de no atender las pretensiones de la demanda.

Con independencia del contenido del clausulado del contrato litigioso, en concreto, la condición 3ª y la exigencia de realizar una liquidación final, lo acreditado es que la demandada aparte de remitir la que entiende es o constituye una medición final liquidatoria de la dirección facultativa y de su empleada Sra. Emilia , mediante la remisión unilateral de un simple correo electrónico, -que no deja de ser lo que es-, a la postre, con anterioridad ya vino consintiendo, sin objeción alguna, que la subcontratista ejecutara esas obras adicionales.

Y, desde luego, que esa medición final no entra en contradicción con las unidades de obra recogidas en las facturas litigiosas por el hecho de que estas fueran emitidas con anterioridad, si se pondera que se emiten, en cuanto constituyen una ampliación del de 14-12-2015, admitida implícitamente por Metromaffesa, por lo que el tenor de las estipulaciones 3ª y 5ª del contrato, carecen de eficacia a los efectos aquí discutidos.

De otra parte, el significado probatorio de unas facturas, como las litigiosas, respecto de las partidas adicionales, es bastante y no precisa, por tratarse de partidas adicionales, de venir acompañado de la documental referida a el TC1, TC2 o certificados de estar al corriente de pago de los salarios de los trabajadores implicados, etc.

Es sabida la eficacia probatoria de las facturas, en tanto la doctrina jurisprudencial más común recuerda que 'su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, sino que deben tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados por otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, de modo que, junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias o incluso resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada (por ejemplo, las que se deduzcan de la simple falta de prueba por su parte), pueden llevar a lograr una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte de haber contraído la deuda que se le reclama' ( SAP Zaragoza de 9 de diciembre de 2010).

Esto es, la eficacia probatoria de esos documentos, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser objeto de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, en el cual rigen la masificación, urgencia, rapidez e inmediatez en el cumplimiento de las prestaciones, lo que determina que en la contratación prevalezcan el antiformalismo y la buena fe que comportan, en muchas ocasiones, el que se prescinda de formas y exigencias legales.

De hecho, en materia mercantil, la jurisprudencia, en aras del principio de buena fe y de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil, no impone la observancia con rigurosidad de ciertas formalidades si del conjunto de medios de prueba se puede llegar al convencimiento de que los hechos alegados son ciertos.

En definitiva, las facturas son documentos privados emitidos por una de las partes y que, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria, pero ello 'no impide otorgarles la debida relevancia, aunque no hayan sido reconocidos por la otra parte, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones' ( SSTS 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras muchas). De hecho, el art. 1225 del Código Civil no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por parte de aquéllos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad. Sostener la postura contraria supondría tanto como dejar al exclusivo arbitrio de la otra parte y al servicio de sus privativos intereses la eficacia probatoria del documento.

Como señala la SAP de Madrid de 14 de junio de 2005, 'no basta... con entorpecer el éxito de la pretensión contraria sobre la base de desconocer los documentos presentados de contrario pues, en la medida en que la existencia de las relaciones comerciales han sido reconocidas..., la falta de reconocimiento de los albaranes y facturas aportados no les priva radicalmente de eficacia si existen en autos elementos de juicio que permitan reconocer la realidad de lo que los mismos reflejan'.

Esta Sala coincide con el juzgador a quo en la apreciación del valor probatorio de tales facturas, puesta en relación con los restantes medios de prueba actuados en este proceso (testifical), valorados conforme a la sana crítica.

Es por todo ello que no cabe hablar de ausencia de la carga de la prueba de la parte actora, con infracción, entre otros, del art. 217.1 y 3 de la LEC, desde el momento en que dicha parte sí que acredita ab initio y finalmente los hechos constitutivos de su pretensión con las dichas facturas que, impugnadas o no, vienen corroboradas por los restantes elementos de prueba, acreditativos de la ejecución de las partidas que en ellas se contienen, ni vienen contradichas suficientemente en cuanto a la realidad de los precios y metros ejecutados.

El exceso de facturación de la subcontratista que alega la apelante no ha quedado debidamente demostrado, por el contrario, con el testimonio del Sr. Hilario (sin que, efectivamente, haya porqué dudar de que dejó la obra en los primeros días de febrero de 2016) viene evidenciado que las partidas adicionales fueron materializadas aun cuando la emisión de las facturas, como es lógico, presente fechas posteriores; y si no participó la subcontratista en la elaboración de la medición liquidatoria final, ello acontece, porque, la misma la materializó unilateralmente la recurrente a través de su directora del Departamento Técnico; aparte de que la disconformidad con esa liquidación final se patentiza con la demanda rectora de esta litis...

En conclusión: los trabajos en demasía contenidos en las unidades que se reclaman en la demanda fueron en su momento aceptados por la demandada, y el consentimiento tácito a que acertadamente se refiere el juzgador a quo, con la correspondiente cita jurisprudencial, abarca, asimismo, a las unidades/metros reales ejecutados..., desde el momento en que la demandada presenció y tuvo a su vista la ejecución de tales partidas y guardó silencio.



CUARTO. - En consecuencia, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Metromaffesa Construcciones, S. L., han de serle impuestas las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con pérdida del depósito que hubiere constituido.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Metromaffesa Construcciones, S. L., representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca, con fecha 5 de marzo de 2018, en los autos de Juicio Ordinario nº 314/2017, de los que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso; y con pérdida del depósito que hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria
Disponible

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria

Francisco Javier Garcia Vera (autores)

21.25€

20.19€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información