Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 364/2018 de 27 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100464

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15035

Núm. Roj: SAP M 15035/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0005610
Recurso de Apelación 364/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2016
APELANTE: D./Dña. Eloisa
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
D./Dña. Eloisa
APELADO: BANCO SANTANDER S.A. y BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 406/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
771/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D./
Dña. Eloisa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY y
defendido por Letrado, contra BANCO SANTANDER S.A. y BANCO SANTANDER SA apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de Dª. Eloisa contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Leticia Chipirrás Trenado.

Condeno a la parte actora al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de Dª. Eloisa , contra BANCO DE SANTANDER, S.A., en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase: La nulidad contractual, de la compra de Valores Santander, por cláusulas predispuestas, por incumplimiento de la legislación para la protección de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio y Real Decreto Legislativo 1/2007) La nulidad de pleno derecho, de la orden de compra de Valores Santander por incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas, ( artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores) Y por último la anulabilidad del contrato, por vicio en el consentimiento en base a la falta de información sobre los riesgos y características del producto financiero adquirido.

Subsidiariamente, solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada; más subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la demandada, condenando, en todo caso, a la entidad bancaria a reintegrar a la actora la cantidad equivalente a lo aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición hasta la presentación de la demanda y desde ésta hasta el efectivo pago, con deducción de los intereses abonados.

Seguido el procedimiento por sus trámites, -previa oposición de la demandada, alegando la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, además de negar la existencia de asesoramiento, manteniendo que la demandante tuvo información suficiente y comprensiva del producto para decidir su adquisición-, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, dictó sentencia desestimando la demanda por caducidad de la acción declarativa de nulidad por vicios del consentimiento y la subsidiaria de resolución contractual, por estimar inaplicable tal consecuencia en el caso de autos.



SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la representación procesal de la demandante, por estimar que la acción de caducidad por vicios del consentimiento no está caducada, incidiendo en la existencia de un error esencial en el consentimiento prestado que vicia de nulidad la adquisición de los valores Santander, y, en el resto, se mantiene la acción de indemnización de daños y perjuicios por no haber recibido la información adecuada para la contratación del producto con las consecuencias que de ello se han derivado para los demandantes.



TERCERO.- En supuestos como el presente, ya esta Sala ha mantenido que el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad no ha de contarse en modo alguno desde la fecha de la suscripción del contrato u orden de adquisición del producto financiero, en este caso 'Valores Santander', suscritos por orden de 21 de septiembre de 2007, sino desde la consumación del contrato, momento en el cual despliega éste todos sus efectos y en el que el actor tienen plena consciencia de que lo suscrito difiere de lo que entendió haber contratado (un plazo fijo sin riesgo, por el que obtenía los correspondientes intereses y del que podía disponer cuando tuviera por conveniente), y deja de percibir los correspondientes intereses. Como dice el TS en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 , -manteniendo la misma doctrina SSTS de 3 de marzo y 27 de junio de 2017 -, 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgo s del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha jurisprudencia es clara por tanto, en cuanto a que la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de caducidad , debe ser la fecha en que la parte actora tuvo cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquiría, la cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la recurrente, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento en que fue consciente de la pérdida, o por el contrario, como indica la sentencia, en el momento de la conversión obligatoria de los Valores en acciones del Banco de Santander.

En el presente caso, debemos entender que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje, puesto que ni siquiera la entidad bancaria ha acreditado la efectiva recepción de la documentación relativa a la marcha de la inversión, siendo claro, que es en ese momento en el que se pudo conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido.

Así se ha estimado en resoluciones de esta Sala para casos semejantes, como las recientes de 7 de mayo y 27 de marzo de 2018, 5 y 13 y 17 de diciembre de 2017, por lo que debe seguirse dicho criterio en aras al principio de igualdad ante la Ley al no apreciarse circunstancias que justifiquen el cambio de criterio.

En aplicación de esta doctrina, si el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debe iniciarse en el momento de la consumación del contrato, esto es, la fecha de la conversión obligatoria de los valores, el 4 de octubre de 2012, es evidente que a fecha de presentación de la demanda, el 21 de octubre de 2016, habían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. Sentado lo anterior, no se ha infringido el art. 1.301 del CC y la acción de nulidad está caducada, decayendo el primero motivo de apelación.



CUARTO.- En cuanto, a la acción ejercitada con carácter subsidiario, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de determinadas obligaciones legales, en concreto del deber de información en los contratos bancarios, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013, tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a que se refería el procedimiento, recoge el régimen jurídico del deber de información, y la obligación de comportarse por parte de la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propios y asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndolos siempre adecuadamente informados, 'Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato (...) Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida' .

En el mismo sentido, la STS de 8 de julio de 2014 (con cita de otras), dice que el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC, y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV), apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 (LA LEY 1160/2008) ). En el mismo sentido, la STS de 15 de octubre de 2015, recuerda que 'La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.... la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad'.

Aplicando la doctrina que antecede al supuesto que se enjuicia, la petición subsidiaria debe ser estimada en esta alzada, en aplicación de la doctrina contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017, que expresamente, señala las consecuencias del incumplimiento de tal debe de información, al decir que: 'Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 . -No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento' La Ley de Mercado de Valores en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MIFID, que es la aplicable, por la fecha de contratación del producto cuya nulidad se solicitó en la demanda, establecía en su título VII las normas de conducta que habían de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. En concreto, el artículo 79 del citado texto, consagraba entre los principios a que debían atenerse las empresas que actúan en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando ordenes como asesorando sobre inversiones en valores, el de cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Por lo que con anterioridad a la reforma del artículo 79 bis de la LMV ya existía esa obligación de las empresas de inversión de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles la información adecuada e imparcial, ya que, no en vano, el artículo 79 del citado texto legal en su versión anterior adaptó la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyo artículo 11 disponía que los Estados miembros debían establecer normas de conducta que obligasen a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados... 'a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes'. En parecidos términos se recoge la obligación de informar en el artículo 5º del anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , al preceptuar que 'las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuadas para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos', adicionando en su apartado 3 que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpelación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificad y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'. Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 10 de diciembre de 2017, lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado, no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo, siendo una jurisprudencia consolidada la que proclama que la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa no de mera disponibilidad.

Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal y no los potenciales clientes los que deban averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta debería demandar al profesional.

El Anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores , regulador del código de conducta, establece en su artículo 4-1 que las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando ésta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer, señalando en su artículo 5 que estas entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes 'toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión' y la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata...'; por su parte la Orden de 25 de octubre de 1995 exige que la información sea 'clara, concreta y de fácil comprensión.'.

Además debe tenerse en cuenta la normativa general en materia de consumo, en cuanto la aquí demandante tiene la consideración legal de consumidor.

La doctrina legal es contundente a la hora de insistir en relación al deber de información de las entidades financieras. Cabe citar como muestra las SSTS de 13 de noviembre de 2015 y 15 de julio de 2016.

Por tanto, la normativa aplicable a los productos que se examinan exige de la entidad bancaria un cumplimiento del deber de información exhaustivo hacia el cliente, de forma y manera que este no albergue duda alguna sobre la realidad de lo que va a contratar, y tal exigencia llega al extremo de hacer recaer sobre la entidad la obligación de acreditar la efectiva prestación de aquel deber, valorada la prueba propuesta y practicada no puede más que concluirse con que la entidad demandada no ha dado cumplida prueba de la observancia de este deber.

El producto adquirido por la apelante, ha sido calificado por Banco de Santander como 'producto amarillo', como muestra el documental aportada por la actora, el cual no se supone apto para clientes minoristas; a este respecto, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 8 de julio de 2016 , se expresa en los siguientes términos: ' Valores Santander era un producto altamente complejo y derivado con varias opciones, es decir, no es de fácil comprensión y que no era un producto adecuado para inversores minoristas, añadiendo que 'este producto no estaba exento de riesgos'; por ello entiende que ha de primar 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento'.

De la prueba practicada, no queda acreditado, que ni la actora, ni su marido, al que la testigo, empleada del Banco de Santander, que depuso en el acto del juicio y que comercializó el producto litigioso, manifestó haber explicado las características del producto en varias ocasiones, por cuanto este iba con frecuencia a la oficina bancaria, tuvieran cumplida información del producto que adquirían. Consta que se trata de un cliente minorista, ya que ni por sus inversiones acreditadas, un fondo de inversión o compra de acciones, ni por su actividad laboral, puede considerarse que fueran inversores profesionales, y tampoco, puede tomarse en consideración que en las ordenes de suscripción del producto Valores Santander se mencionara expresamente que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrada en la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo están a su disposición', ya que como ha venido proclamando reiteradamente, esta Sala, al analizar este mismo producto, no es de recibo pretender que se conceda virtualidad a ese tipo de menciones en documentos contractuales, puesto que este tipo de menciones predispuestas por las entidades bancarias, consistentes en declaraciones no de voluntad sino de conocimientos que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente, ya que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declaraba haber sido informado adecuadamente, lo que es extensivo a la aseveración de entrega de determinada documentación para evitar, cual es apodíctico, que el deber de información se torne meramente retórico o vacío de contenido. En parecidos términos nos pronunciamos en las sentencias de 15/9/2016 y 20/3/2018 en asuntos concernientes asimismo a Valores Santander, al enfatizar: 'En efecto, se toma como punto de partida en la sentencia discutida una circunstancia fáctica de capital relieve, cual es que se entregó el tríptico, a cuyo efecto se ponderó por la iudex a quo el documento nº 2 de los aportados con el escrito de demanda.

Sin embargo dicha apoyatura probatoria resulta insuficiente, en la medida en que el documento nº 2 de la demanda es la orden de suscripción del producto, careciendo de enjundia que en el documento preindicado se haya hecho constar que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre. Pues bien, no se alcanza a entender que así aconteció, no aparezca firmado el tríptico por la actora, al margen de que como hemos señalado en la sentencia dictada el día 19/5/2016, rollo de apelación 252/2016 , a propósito del mismo documento'. Obviamente, que los actores conocían las características y riesgos del producto no puede colegirse de la existencia de menciones reflejadas en la orden de contratación del mismo, como que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, ya que como hemos subrayado constantemente, caso de conceder virtualidad a menciones predispuestas de este tenor, se turbaría la finalidad perseguida por la LMV de exigir un nivel elevado de información a los clientes. En parecidos términos se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a declaraciones de este jaez'.

Además, como señalamos en la misma sentencia 'es acataléctico que se haga firmar a la actora el documento nº 3 de la contestación, parcialmente legible, denominado en dicho escrito alegatorio 'manifestación de interés o reserva no vinculada y, por el contrario, no aparezca firmado el tríptico o un documento que denote su entrega'. En el supuesto enjuiciado, el tríptico, no aparece firmado por la parte, y la propia testigo, empleada del Banco, manifestó que se entregaba, pero no pudo asegurar que en este caso concreto se hubiera entregado.

Además este testimonio debe ser considerado con cautela.

La demandante, persona ajena al mundo financiero, por cuanto consta que trabaja como comercial, con estudios de bachillerato, no consta que recibiera la información precisa y adecuada para contratar un producto complejo como el que nos ocupa, ni que tuviera formación suficiente y mínima para conocer los riesgos, asumiendo la contratación por la recomendación de la entidad bancaria. La infracción del repetido deber, bien no puede dar lugar a la nulidad de la orden des suscripción de valores, de conformidad con lo que tiene sentado la jurisprudencia, así determina la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 y concordantes del CC .



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

La estimación de la demanda aun en su petición subsidiaria tercera, conlleva la expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada ( art. 394.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo, en nombre y representación de Dª. Eloisa , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 771/2016, y, en su lugar, estimando la demanda presentada, en su petición subsidiaria, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 25.000 €, total invertido para la adquisición de los 'Valores Santander' a las que se refiere la presente litis, minorados en la cuantía de los intereses percibidos por la demandante, e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la actora por la tenencia y depósito de dichos valores, y las acciones dadas por la conversión del producto, más los intereses legales devengados por la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión, e incrementada en dos puntos desde la sentencia, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. Con expresa imposición de las costas a la demandada.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0364-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 364/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe

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