Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 144/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100242

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:601

Núm. Roj: SAP CS 601/2017


Voces

Herencia

Residencia

Testamento

Testador

Heredero forzoso

Nulidad de la cláusula

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Institución de heredero

Operación particional

Caudal relicto

Caudal hereditario

Derecho del hijo

Último testamento

Desheredado

Causas de desheredación

Falta de legitimación activa

Estancia

Capacidad económica

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Carga de la prueba

Nulidad de las cláusulas testamentarias

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 144 de 2.017 Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castellón Juicio
Ordinario número 392 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 406 de 2.017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 392 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Genoveva y Doña Inés , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alberto Artigas Molina,
y como apelados, Doña Lidia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López roch y defendido/a
por el/a Letrado/a D/ª. Eva María Mira de Orduña; Don Feliciano y Don Gaspar , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ausias Heras Colón.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Lidia contra DOÑA Genoveva , DOÑA Inés , DON Gaspar y DON Feliciano y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.- se declara la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Dª Sara , ante el Notario de Vinaroz (Castellón), D. Luis Fernández Santana, el día 28 de abril de 2005, en lo referente a la desheredación de su hija Dª Lidia , con las consecuencias inherentes a dicha declaración en cuanto a la participación en la herencia, así como con los efectos indicados en el fundamento de derecho primero apartado tercero punto primero de la presente resolución.

2.- con imposición de costas procesales a DOÑA Genoveva y DOÑA Inés .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Genoveva y Doña Inés , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de marzo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de octubre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de octubre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Lidia se presentó el 25 de febrero de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Dª Genoveva y Dª Inés , solicitando en el suplico se declare: 1º.- La nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Dª Sara ante el notario de Vinaròs el día 28 de abril de 2.005, por la que desheredaba a la demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, incluida la nulidad de la institución de heredero que se contiene en la cláusula tercera. 2º.- El derecho de la actora a suceder a su madre como heredera forzosa de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento de la causante, y que conforman las dos terceras partes del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto.

3º.- El derecho de la actora a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia. 4º.- Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil , se declare el derecho de los hijos de la actora, D. Gaspar y D. Feliciano , a ocupar en la sucesión la posición de la demandante. Condenando a las demandadas a reintegrar a la masa hereditaria los bienes y cantidades que hayan hecho suyos con ocasión del testamento ahora impugnado, así como a manifestar los bienes, derechos y pertenencias de cualquier tipo de la difunta Dª Sara de los que tengan conocimiento.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Dª Sara , madre de la demandante y de las codemandadas falleció en estado de viuda de D. Jose Luis el 16 de enero de 2.013, habiendo otorgado su último testamento el 28 de abril de 2.005, en el que desheredaba a su hija Dª Lidia , en virtud de la causa prevista en el párrafo 1º del artículo 853 del Código Civil , por haber negado, sin motivo alguno, a cuidar, asistir y prestar alimentos a la testadora. Para el caso de que fuera negada tal causa por la desheredada y no pudiera probarse cumplidamente los derechos de la hija en la herencia de la testadora, se reducirá a la parte que le corresponde en la legítima estricta, instituyendo por sus únicas herederas en el remanente de sus bienes, derechos y acciones a sus dos hijas Dª Genoveva y Dª Inés .

La demandante niega categóricamente haberse negado a asistir, cuidar y prestar alimentos a la testadora, quien ha vivido prácticamente toda su vida en compañía de su hija Inés . A la muerte del padre de la actora y demandadas, D. Jose Luis en fecha 30 de enero de 1.998, su hermana Inés discute con su madre, y entre ella y su hermana Dª Genoveva deciden repartirse los cuidados de su madre, obviando ambas pedir ayuda a la demandante, al ser las relaciones prácticamente inexistentes con sus hermanas. La madre de la actora fue ingresada en una Residencia de la tercera edad, haciéndose cargo de todos los gastos la propia Sra. Sara quien percibía una pensión de viudedad, una pensión por invalidez y recibía además una ayuda por parte de la Generalitat Valenciana. No fue hasta aproximadamente año y medio antes de fallecer la Sra.

Sara , cuando su hija Inés decidió dar de baja a su madre del Centro de la tercera edad y la llevó de vuelta a casa, convirtiéndose así en beneficiaria de los ingresos que percibía su madre, sin que se consultara a la demandante pese a que la misma siempre les manifestó estar a su plena disposición para lo que pudieren necesitar. En consecuencia, no es cierto que la actora se negara a cuidar, asistir y prestar alimentos a su madre; al contrario, siempre ha estado a la entera disposición de sus hermanas y madre para cualquier cosa que pudieran necesitar sin que haya sido nunca requerida a tal fin.

Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, alegando, en primer lugar, la falta de litis consorcio pasivo necesario de los hijos de la demandante, así como la falta de legitimación activa de la actora respecto de los derechos de sus hijos en la herencia. La demandante se negó a cuidar y asistir a su madre que además de una avanzada edad tenía serios problemas de salud y precisaba de atención continua, por lo que ante la negativa de la demandante a colaborar con la atención y cuidado de su madre tuvieron que ser las demandadas las que asumieran dichos cuidados sin recibir colaboración de su hermana, que no solo se negó a colaborar sino que en ningún momento se interesó por su madre a la que nunca visitó, ni siquiera durante las múltiples hospitalizaciones que tuvo hasta su fallecimiento en 2.013. La madre de la actora cobraba una pensión que no llegaba a los 600 euros mensuales, por lo que no podía asumir el coste de la residencia geriátrica que suponían unos gastos de 1.500 euros mensuales y ante esta situación las demandadas propusieron a su hermana, la demandante, que las tres hijas asumirían la parte del coste de la residencia, negándose la demandante a participar en dichos gastos ante lo que las demandadas tuvieron que asumir los gastos de la estancia en la residencia de su madre por importe de 1.000 euros mensuales, a razón de 500 euros cada una de ellas.

La parte actora ante la alegación de la falta de litis consorcio pasivo necesario amplió la demanda con respecto a sus hijos, los cuales comparecieron allanándose a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en lo sustancial la demanda declarando la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Dª Sara por la que se desheredaba a Dª Lidia , sin afectar a lo establecido en el párrafo segundo, por lo que a la demandante le corresponde la legítima estricta, desestimando el resto de pedimentos del suplico de la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada, con fundamento en que las demandadas no han acreditado la certeza de la causa de desheredación que se recoge en el testamento otorgado por la madre de la actora. No habiéndose acreditado que la causante tuviera necesidad de alimentos en cuanto tenía suficiente capacidad económica, sin perjuicio que decidiera ingresar en una residencia y se completara la mensualidad que se tenía que abonar al Centro, pero no consta que se solicitara a la demandante una contribución económica, ni tampoco se prueba que se negara a hacerse cargo de su madre, ya que por lo declarado por los testigos que depusieron en el acto de la vista, existía un claro enfrentamiento con sus hermanas que parecía impedir ese acercamiento.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación las demandadas solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellas formulada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia en una errónea valoración de la prueba practicada por entender, contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, que la causante en los últimos años de su vida precisaba de cuidados y atenciones dado las patologías que sufría, siendo en el año 2.011 una persona dependiente que necesitaba ayuda para la mayoría de las tareas cotidianas, resultando insuficientes sus recursos económicos, ya que a penas cubrían una tercera parte del coste de la residencia por lo que las demandadas contribuyeron con 500 euros mensuales para sufragar dichos costes, no participando la demandante en momento alguno en el cuidado y atención de su madre ni contribuyó económicamente a sufragar dichos costes.

De la prueba documental aportada a los autos por la parte demandada debe coincidirse con la parte apelante que la madre de la actora y demandadas necesitó durante los últimos años de su vida cuidados de otra persona, dada las patologías que sufría, no teniendo suficientes recursos económicos para satisfacer los costes de la Residencia de la Tercera Edad en la que ingresó, por los que las demandadas tuvieron que satisfacer la cantidad de 500 euros mensuales cada una de ellas, sin que la demandante contribuyera económicamente. Ahora bien, debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado que la actora se negara a hacerse cargo de su madre ni a contribuir económicamente.

La parte demandada apelante no ha acreditado que se requiriera a la demandante para que atendiera a su madre ni para contribuir económicamente a los gastos de la Residencia durante el tiempo que estuvo ingresada. Si bien pudiera presumirse, en principio, que la demandante, como hija de la testadora, debía conocer la situación personal y económica de su madre y que por tanto la pensión que percibía resultaba insuficiente para sufragar los gastos de la Residencia donde estuvo un tiempo ingresada, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo declarado por los testigos que depusieron en el acto del juicio a instancia de la parte actora y como se indica en la sentencia apelada, existía un claro enfrentamiento de la actora con su madre y hermanas desde hacía bastantes años por lo que no había comunicación alguna entre ellas, manifestando las testigos que en una ocasión en que la actora fue a casa de su madre se le negó la entrada.

Ninguna prueba aportó la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil , para acreditar que a la actora se le requirió para que atendiera a su madre o contribuyera económicamente a sufragar los gastos necesarios para su sustento. La negativa a prestar alimentos a la madre, como causa de desheredación prevista en el nº 1 del artículo 853 del Código Civil , exige que se exteriorice de algún modo, al fin de que provoque el asentimiento o negativa de la prestación alimentaria, conforme ha declarado la doctrina jurisprudencial.

Por tanto, si bien pueden existir dudas acerca de si las demandadas requirieron o no a la actora para la prestación alimentaria a su madre, o si la demandante conoció realmente la situación personal y económica en que se encontraba, dadas las circunstancias concurrentes antes apuntadas, esas dudas deben perjudicar a la parte demandada al corresponder a las mismas la prueba de ser cierta la causa de desheredación, lo que conlleva la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula testamentaria por la que se deshereda a la demandante, si bien debe acogerse el motivo del recurso, que de forma subsidiaria se formula, en el que se solicita se le exima a la parte demandada del pago de las costas, dadas las serias dudas de hecho en relación a si tuvo lugar ese supuesto requerimiento a la actora para que procediera a atender a su madre y contribuir económicamente a los gastos de la Residencia.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Genoveva y Dª Inés , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 392 de 2.015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 144/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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