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Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1081/2017 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100306
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:608
Núm. Roj: SAP CA 608/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Ceuta
Asunto núm 63/2017
Rollo de apelación núm 1081/2017
S E N T E N C I A Nº 405/2019
En Cádiz a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BBVA, defendido por el letrado
Sr. Don Agustín Palacios Muñoz y representado por el procurador Sr. D. Luis Soraya Toro Vilchez, y en el
que es parte recurrida Valentín y Gracia , defendidos por el letrado Sr. Don Juan de Dios Ruiz María y
representados por el procurador Sr. D. Ángel Ruiz Reina.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Ceuta con fecha 10 de abril de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Valentín Y DÑA. Gracia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A, declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo de límite a la revisión del tipo de interés que se contempla en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria celebrada entre las partes de fecha 30.12.2009, contenida en la CLAUSULA TERCERA BIS 3 , y condeno a dicha demandada a devolver a los actores la cantidad cobrada de más durante la vigencia del préstamo por aplicación de dicha cláusula suelo de acuerdo con las bases que excedan del Euribor más 1,10 %, así como al abono del interés legal de tal cantidad incrementado en dos puntos conforme al art. 576 LEC , condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia al estimar totalmente la demanda como consecuencia del allanamiento, impone las costas a la entidad demandada, BBVA, sobre la base de las siguientes consideraciones: En cuanto al punto de discrepancia relativo a las costas causadas, no se trata de una cuestión de fondo, sino que es una cuestión ope legis conforme a lo prevenido en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, y que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Pues bien, consta en autos que en este caso los demandantes efectuaron el 13 de enero de 2017, es decir, previamente a la presentación de la demandada, un requerimiento fehaciente a la demandada en relación a sus pedimentos, sin que la demandada ni si quiera les contestara, llevándoles a tener que impetrar el auxilio judicial interesando sus pedimentos -con los consabidos gastos que acarrea-, para después simplemente allanarse a la demanda como ha ocurrido, lo que desde luego evidencia la mala fe del demandado a que se refiere el art. 395 de la LEC y que justifica la imposición de las costas en estos casos de allanamiento total antes de contestar a la demanda.
Sin embargo, la Sala no puede estar de acuerdo con la tesis sostenida. Consideramos que el requerimiento efectuado al Servicio de Atención al Cliente de BBVA no puede tener la virtualidad que la actora quiere darle en cuanto a la mala fe de la demandada y ello por cuanto que dicho requerimiento es de fecha 12.01.2017,(en la sentencia se hace constar por error el 13.01 ) y la demanda se ha interpuesto con fecha 08.02.2017 , es decir, solo 26 días después, sin esperar al plazo de dos meses que tiene BBVA. Efectivamente según lo establecido en la orden ECO/734/2004 de 11 de Marzo, los Departamentos y Servicios de Atención al Cliente y Defensor de las Entidades Financieras tienen un plazo de 2 meses para contestar a las reclamaciones efectuadas .
Pero lo que es más importante, es que es de aplicación la previsión contenida en el REAL DECRETO -LEY 1/2017, de 20 de Enero, de medidas Urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo .- El artículo 2 establece que . 1 Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.
Por su parte el artículo 3 , establece la Reclamación previa : 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
Pero es que además, y según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2017, una vez recibida la reclamación del consumidor, la entidad bancaria tiene un plazo de tres meses para contestar a contar desde la reclamación, plazo que en ningún momento ha cumplido en este caso, interponiendo la demanda judicial sin esperar siquiera a la respuesta de la entidad tal y como en el proceso extrajudicial se indica.
En materia de costas, el articulo 4 del mencionado REAL DECRETO establece lo siguiente: 1- 'Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuvieses una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a ésta.
2- Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del art.3, regirán las siguientes reglas : a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el art. 395.1º de la LEC .' El Real Decreto Ley 1/2017 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado(BOE del 21-1-2017), es decir, desde el día 22 de enero. Por lo tanto, la disposicion contenida en el artículo 4 del mencionado Real Decreto Ley le es plenamente de aplicación Por tanto, al no habe respetado la actora los plazos establecidos presentando con premura la demanda, es claro que no puede hablarse de mala fé en la demandada que se allanó a la demanda antes de haberla contestado por lo que procede revocar la sentencia en el apartado indicado.
SEGUNDO.- Estimándose el recurso formulado, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.( art.398 de la Lec ) Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BBVA contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de no hacer especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia como consecuencia del allanamiento formulado.
Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./