Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 999/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100394

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:830

Núm. Roj: SAP BA 830/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Medios de prueba

Informes periciales

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Infracción procesal

Sana crítica

Exceptio non adimpleti contractus

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00405/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2017 0007978
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000999 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001275 /2017
Recurrente: REPARACIONES GENERALES PERERA SL
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: EDUARDO ANGEL RODRIGUEZ PASTOR
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: FRANCISCO MANUEL LUENGO CASTAÑO
S E N T E N C I A NÚM. 405/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 999/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 1.275/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 1.275/2.017 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Reparaciones Generales
Perera, S.L., representada por el procurador D. Federico García-Galán González y defendida por el letrado
D. Eduardo Ángel Rodríguez Pastor y, parte apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm.
NUM000 , representada por el procurador D. Antonio María Sánchez Calvo y defendida por el letrado D.
Francisco Manuel Luengo Castaño.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 17 de mayo de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Reparaciones Generales Perera, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Por otro lado, establece el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente combate la sentencia de instancia discrepando de la valoración de las pruebas que en la misma se contiene.

Sin embargo, revisadas las actuaciones, no se asumen sus alegatos dado que o bien se escudan en que hay defectos que no le son imputables, ya que son partidas que no le fueron encargadas o cuyo deterioro es ajeno a su labor -lo que no queda cabalmente probado, ni resulta convincente; numerosas partidas pueden contratarse a la par que se ejecuta cualquier obra, al igual que cabe desmejorar otras existentes por mala praxis-, o bien que las restantes partidas están correctamente realizadas, alegato que también fenece, pues, para ello pone en tela de juicio el informe pericial de la contraparte.

Respecto a este último extremo, tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.015 y 30 de noviembre de 2.010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica' y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas sólo es atacable cuando el resultado judicial aparezca ilógico o disparatado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica. La a quo señala que la exhaustividad y rigor del dictamen del Sr. Darío , quien ha visitado en más ocasiones el inmueble objeto de autos, le ofrecen mayor credibilidad, sin que se cuente en esta alzada con dato alguno que desautorice tal conclusión, por errónea, ni aparezcan motivos para tachar de espurio dicho dictamen.

En consecuencia, asumiendo que la obra realizada presenta unas deficiencias cuyo conjunto importa un montante económico notable -su desglose obra en la referida pericial y, siendo conocido por ambas partes, huelga reproducirlo nuevamente; la testifical que recoge el último motivo del recurso nada resta a esa conclusión-, la acogida de la excepción de contrato no cumplido fue correcta en la primera instancia -no cabe a la actora exigir el pago sin el adecuado y completo cumplimiento previo de todas sus prestaciones-, lo que originó el rechazo de su demanda, y ahora de su recurso.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este supuesto procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha de 17 de mayo de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso, conforme al Acuerdo dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2.017, que establece que no son recurribles, entre otras, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 999/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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