Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 502/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100449

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18033

Núm. Roj: SAP M 18033/2017


Voces

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Asegurador

Sociedad cooperativa

Reaseguro

Falta de legitimación

Responsabilidad civil

Mutuas de seguros

Reclamación de cantidad

Prima fija

Caso fortuito

Vehículo asegurado

Interés legal del dinero

Intereses legales

Valor venal

Mercancías

Riesgos excluidos

Cláusula limitativa

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Existencia del siniestro

Seguro contra robo

Daños y perjuicios

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0197210
Recurso de Apelación 502/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1.271/2015
APELANTE: OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dª. MARINA DE LA VILLA CANTOS
APELADO: PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADORA: Dª. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ
SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTOTAXI
PROCURADORA: Dª. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 405
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1.271/2015 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada
PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dª. MARÍA
DOLORES MAROTO GÓMEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante OCASO, S.A.,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª. MARINA DE LA VILLA
CANTOS y defendida por Letrado y como demandada-apelada SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
DE SERVICIOS DE AUTOTAXI , representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 9 de junio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador DOÑA MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICICIOS DE AUTO-TAXI y OCASO SEGUROS SA, CONDENO a SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICICIOS DE AUTO-TAXI y OCASO SEGUROS SA a pagar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se ejercitó acción en reclamación de cantidad, ascendente a 6.000 euros, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTO-TAXI, en cuanto propietaria del taller en el que se encontraba el vehículo asegurado por la reclamante en la noche del 13 al 14 de febrero de 2014, en la que fue robado, como consecuencia de lo cual, la entidad demandante indemnizó a su asegurado en el importe ahora reclamado, y contra la entidad aseguradora del citado taller OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La citada pretensión fue estimada íntegramente por sentencia dictada, en fecha 9 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid (autos nº 1.271/15), en la que se condena solidariamente a las demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- La codemandada SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTO- TAXI, que en la instancia no negó el siniestro y se opuso a la pretensión tan sólo en cuanto al importe reclamado, que consideraba excesivo a la vista del valor venal del vehículo y los extras, se ha conformado con la condena impuesta; mientras que la aseguradora OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que en la instancia invocó además del carácter excesivo de la reclamación, su falta de legitimación, por no estar contratada en la póliza suscrita con la codemandada la garantía del robo y porque, en cualquier caso, entendía que el siniestro debía ser considerado como un caso fortuito, formula recurso de apelación, sobre la base de esas mismas alegaciones y en el entendimiento de que se han infringido los artículos 1 , 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1.254 y siguientes del Código Civil y se ha valorado erróneamente la prueba.

La demandante y la codemandada se han opuesto al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en la instancia.

Insiste la recurrente en esta alzada en que del examen de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las demandadas y que ambas han aportado a los autos, se desprende que no figura contratada la garantía opcional de robo y, por ello, entiende que el siniestro en virtud del cual se reclama no puede ser objeto de repercusión a la entidad OCASO. La Sala no lo considera así; del examen de las citadas condiciones particulares, redactadas en siete hojas y todas ellas firmadas tanto por la aseguradora como por la tomadora, se desprende que las mismas son farragosas y contradictorias. Si bien es cierto que en la primera de las hojas se contienen las 'Garantías Básicas y Opcionales' que se entienden cubiertas por la póliza y entre las mismas no se comprende la del robo, no lo es menos que en la segunda de las hojas al referirse a las 'Exclusiones' se hace constar: 'Quedan excluidos, para la garantía del robo, los accesorios no fijos, herramientas y objetos personales o mercancías depositadas en los mismos' (se está refiriendo a vehículos, los cuales se encuentran amparados por la póliza en el apartado del Contenido hasta los 120.000 euros); de lo que debería colegirse que el robo sí está amparado con la exclusión de los citados elementos (accesorios no fijos y materiales que pudieran encontrarse dentro del vehículo).

La parte apelante, como ya expusiera en la instancia, sustenta su falta de legitimación en la previsión contenida en la hoja 3ª de las referidas Condiciones Particulares, cuando entre los riesgos excluidos de la responsabilidad civil se incluye 'La responsabilidad derivada del robo o hurto tanto del vehículo como de accesorios y objetos contenidos en el interior del automóvil' ; tanto se considere que ambas previsiones constituyen una contradicción, en cuyo caso la misma nunca podría beneficiar a la aseguradora que, como redactora del contrato que es, es quien ha propiciado esa confusión, como sí consideramos que la última de las previsiones lo es en relación con la garantía cubierta en relación con la responsabilidad civil, siendo la previsión contenida en la hoja segunda la garantía propiamente dicha en relación al robo, la legitimación de la codemandada no puede negarse. En este último caso, la cobertura del robo debe entenderse pactada, pues aunque no se hiciera expresamente se pactó por la vía de lo que, si ocurría tal evento, estaría excluido, siendo que la limitación a la responsabilidad civil en que podría incurrir la asegurada en caso de robo a la que se refiere la apelante es claramente una cláusula limitativa del derecho de la asegurada, que no cumple los presupuestos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .



TERCERO .- La alegación relativa a la calificación de caso fortuito del siniestro ocurrido y en virtud del cual se reclama, tampoco puede prosperar; debe tenerse en cuenta que el taller en el que se depositó el vehículo con el encargo de su reparación y, por supuesto, su vigilancia y posterior entrega, nada ha opuesto en relación a la existencia del siniestro ni ha negado su responsabilidad en el mismo, siendo que la reclamación a la citada parte se ha efectuado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió por tal depósito ( artículos 1.101 y 1.766 del Código Civil ). Pero en el caso de la aseguradora apelante, su reclamación se formula en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro que establece 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas' , siendo que, por ello, las únicas causas que puede invocar para eximirse de su obligación de reparar, son las que prevé el artículo 52 del citado texto legal , que ni siquiera se han invocado.

En cuanto al pretendido exceso de la indemnización, hemos de reiterar aquí lo dicho en la instancia, en cuanto a que no se ha acreditado que las tablas aportadas por la propietaria del taller obedezcan a las valoraciones de un vehículo de las características del siniestrado en la fecha del robo, por lo que atendiendo al primero de los informes aportados con la demanda (documento nº 8), en el que el importe de la tasación se cifra en 5.350 euros (pues aunque puesto el citado dato en bolígrafo, el documento no se ha impugnado) y a la vista del segundo de ellos (documento nº 9) del que se constata que los extras, con la depreciación incluida, se valoran en 1.382,50 euros, no procede sino rechazar la alegación formulada.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.271/15, seguido a instancia de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la antes citada y contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIOS DE AUTO-TAXI , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0502-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

.

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 502/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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